Decisión nº 738 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoCon Lugar

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 23 de noviembre del 2010, por la ciudadana: Gehisa M.M., actuando en su carácter de representante de sus hijos, Gehisa Yohana, G.Y., Erson Benigno y Enderson J.V.M., de 19,17,16 y 14 años de edad, contra el ciudadano: Magnino de J.V.F., por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos médicos y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, ordenado el tribunal nombrar defensor de oficio a ambas partes. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R. de la Obligación de Manutención de sus hijos Gehisa Yohana, G.Y., Erson Benigno y Enderson J.V.M. de 19, 17, 16 y 14 años de edad, sea citado el ciudadano: Magnino de J.V.F., para que le sea fijado el monto mensual de Ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y más el 50% de los gastos médicos y medicamentos en caso de enfermedad.

Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, negó y contradijo la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana: Gehisa M.M., en representación de sus hijos Gehisa Yohana, G.Y., Erson Benigno y Enderson J.V.M., ya que ha sido un padre responsable y ha venido cumpliendo con la obligación que tiene, manifiesta que tiene otras obligaciones, que si bien es cierto, no son ni más ni menos importantes que la obligación que tiene para con su hija, también tiene que cubrirlas, que la obligación que ella le exige de ochocientos bolívares mensuales le es imposible cumplirla, ya que su sueldo no le alcanza para tal monto, por otra parte invocó a su favor lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 366, que señala que la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre, así mismo invocó el artículo 369 ejusdem, alegando que su capacidad económica no es suficiente para cubrir lo exigido por la demandante.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada: W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Gehisa M.M., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió la partida de nacimiento de sus hijos: Gehisa Yohana, G.Y., Erson Benigno y Enderson J.V.M., a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Asimismo hizo valer copia certificada de la homologación de fecha 20-07-2009, llevado por este tribunal, donde se le fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00), Esta juzgadora lo aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, quienes solicitan en esta causa el aumento de dicha Obligación de Manutención

Pruebas de la parte demandada:

El abogado: R.M.T.G. , en su carácter de defensor de oficio del ciudadano: Magnino de J.V., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, enviara con carácter urgente constancia del salario que devenga el demandado, a los fines de demostrar que el mismo no está en capacidad de cumplir con la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) tal como lo exige la parte actora. Tal información con anterioridad fue solicitada por el tribunal.

Pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:

En cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano O.J.M., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este Despacho en fecha 23 de noviembre del año 2010, mediante oficio Nº 645, se aprecia esta prueba conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2.453,93), más una compensación de Alimento de Noviembre ciento veintiocho bolívares (Bs.128,00); igualmente la cantidad de siete mil trescientos sesenta y un mil bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.7.361,79) de aguinaldo, y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de la Obligación de Manutención del padre ciudadano: Magnino de J.V., a favor de sus hijos: Gehisa Yohana, G.Y., Erson Benigno y Enderson J.V.M. , por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos médicos y medicamentos en caso de enfermedad.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias fotostáticas de la partida de nacimiento de los adolescentes Gehisa Yohana, G.Y., Erson Benigno y Enderson J.V.M., quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Gehisa M.M., con los mencionados adolescente, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad de los adolescientes Gehisa Yohana, G.Y. y Erson Benigno y Enderson J.V.M., de 19,17,16 y 14 años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó probada, con la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano: Magnino de J.V.F., dos mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2.453,93), más una compensación de Alimento de Noviembre ciento veintiocho bolívares (Bs.128,00); igualmente la cantidad de siete mil trescientos sesenta y un mil bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.7.361,79) de aguinaldo, y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asarlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide

Por lo que, analizados los elementos que señala el articulo 369 mencionado, y siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, concluye esta juzgadora que es procedente la Revisión de la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre para útiles escolares , mas medicina cuando lo amerite. Así se decide.

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