Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2011-006288

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GEHYMAR J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.16.657.403.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, Asociación civil sin fines e lucro constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de abril de 1966, bajo el Número 3, tomo 23, con ulterior reforma inscrita en la misma oficina Subalterna de Registro el 13 de marzo de 2000, bajo el Número 27, tomo 21, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.K., M.A.P.L., C.E.R.K., G.T.R., C.E.G.N., G.R.A., L.F.R., K.H.E., M.A.S., L.E.K.R., V.C.D.S., E.M. BARRIOS GUEDEZ Y HEYLEEN O.H.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.044, 22.839, 14.731, 2.934, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 110.129, 18.250, 64.050 y 128.110, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por la demanda por calificación de despido presentada por el ciudadano Gehymar J.G.P. en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 14 de diciembre de 2011, correspondiendo por distribución al Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 15 de diciembre de 2011 la da por recibida y admite, ordenando el emplazamiento de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 2 de febrero de 2012, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Audiencia Preliminar siendo su última prolongación en fecha 27 de febrero de 2012. En fecha 2 de marzo de 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 6 de marzo del presente año, se remite el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 14 de marzo del presente año lo recibe. En fecha 20 de marzo de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, se fija el día 2 de mayo del presente año para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 9 de julio del presente año se dictó un auto dejando Constancia del reposo de quien decide debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) desde el 23 de abril hasta el 1 de junio del presente año, reprogramando la audiencia par el día 18 de septiembre de los corrientes, fecha en la cual se celebró la misma dejando constancia de la comparecencia de las partes y dictándose el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la Calificación de Despido incoada por el ciudadano GEHYMAR J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.657.403, en contra de CENTRO MÉDICO LA TRINIDA, Asociación Civil sin fines de lucro constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de abril de 1966, bajo el Nro. 3, Tomo 23. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora señala en su escrito de solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar sus servicios personales para el Centro Médico Docente la Trinidad en fecha 07 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de Enfermero III, en un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario de Bs. 12.500 mensuales. Que en fecha 12 de diciembre de 2011, fue despedido por la gerente de los servicios asistenciales sin haber incurrido en alguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude ante este órgano Jurisdiccional a solicitar que sea calificado el despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora alegó que su representado fue coaccionado a renunciar, según consta en un acta policial que cursa en autos. Aduce que fue injustificado y que no ha recibido ningún tipo de pago por parte de la demandada, por lo que ratifica su solicitud de calificación de despido y reenganche de pagos caídos.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo alegó la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un lapso de 5 días hábiles para solicitar la calificación del despido, caso contrario perdería el derecho al reenganche; siendo que el ciudadano Gehymar Guerrero, no solicitó la calificación de despido dentro de los 5 días hábiles siguientes, motivo por el cual consideran que ocurrió la caducidad de la acción. Aducen que la fecha de terminación de la relación laboral fue en el 10 de octubre de 2011 y no en la fecha señalada por el demandante (12 de diciembre de 2011),

Asimismo señalo, que en fecha 28 de octubre de 2011, el ciudadano Gehymar J.G.P. después de recibir las autorizaciones del retiro de sus cheques y de haber firmado los voucher correspondientes, arrancó de forma violenta el original de la carta de renuncia presentada, que se encontraba en el expediente que llevaba el Departamento de Recursos Humanos, empujando a la analista de nómina y rompiendo tal carta pues no estaba de acuerdo con el monto a liquidar. A raíz de tal agresión, la analista de nómina D.Y.C. llamó al Instituto Autónomo de la Policía Municipal el Municipio Baruta, trasladándose a los involucrados por una comisión policial a una sede de esta levantando un acta de compromiso, que cursa al expediente y donde se narra lo acontecido.

Asimismo admitió el cargo desempeñado por el actor como Enfermero III así como la fecha de ingreso desde el día 07 de mayo de 2007.

Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos

.- El horario señalado por el ciudadano Gehymar J.G.P. en su escrito libelar de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., que lo cierto es que el actor era un trabajador del turno de la noche y trabajaba por días alternos, como es costumbre para los trabajadores en el área de la salud.

.-Que devengara la cantidad de Bs. 12.500 mensuales

.-Que haya sido despedido en fecha 12 de diciembre de 2011 ni en ninguna otra,que lo cierto es que el ciudadano Gehymar J.G. renuncio al cargo que venia desempeñando en fecha10 de octubre de 2011.

.- Niega el salario aducido por el actor de Bs. 12.500 mensuales, que lo cierto es que el salario promedio mensual era de Bs. 4.926,00.

En la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en la caducidad de la acción por haber transcurrido más de 5 días del lapso establecido en la Ley para realizar tal solicitud. Igualmente, alegó que contrario a lo aducido por el actor, primero renunció, cuando se le entregaron los cheques rompió dicha carta según consta en el acta compromiso suscrita en la policía de Baruta.

III

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral y la fecha de ingreso. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: la forma y fecha de la terminación de la relación labora y luego dilucidar el punto previo la procedencia de la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, y subsiguientemente y por ultimo si es procedente o no el reenganche y pagos de salarios caídos. Así Se Establece.-

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

Marcadas “B, y A”, C, cursante a los folios 20 al 24 del expediente, copia simple del contrato a tiempo determinado suscrito entre el Centro Médico Docente la Trinidad y el ciudadano Gehymar J.G., de los cuales se desprende el cargo desempeñado por el actor como ENFERMERO PREGRADUADO, jornada de trabajo de seis (6) horas diarias, el salario devengado de 750,00 mensual ; tiempo de vigencia de 180 días contados a partir de 29 de julio de 2007 y mayo de 2007. Marcada C, copia simple de la constancia de trabajo a nombre del ciudadano Gehymar J.G.P., expedida en fecha 10 de noviembre de 2010, de donde se desprende el cargo desempeñado por el actor así como el salario devengado en la cantidad de Bs. 3.992,04, Esta sentenciadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo a los fines de evidenciar las condiciones establecidas entre las parte Así Se establece

Marcada D, cursante al folio 25 del expediente, copia simple de recibo de pago correspondiente al periodo desde 01/09/2011 al 30/9/2011, a nombre del acciónate , donde se refleja el salario devengado por el actor así como las deducciones correspondientes y otros beneficios percibido esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la cantidades percibidas por el actor por concepto de salario mensual y/o otros. Así Se establece.-

Marcada E, cursante a los folios 26 al 28 del expediente, planilla de audiencia de la Defensoría del Pueblo de fecha 14 de diciembre de 2011, donde se refleja que el actor acudió ante dicho Organismos en 14 de diciembre de 2012, donde le sugieren que acuda ante estos Tribunales Laborales a los fines de solicitar la calificación de su despido, no obstante que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia Así Se establece

Testimoniales; de los ciudadanos L.A.H. y M.A.P.J.; se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dicho testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcada A, cursante al folio 33 del expediente, original de la Forma 14-03 de participación de retiro del trabajador ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado nunca fue inscrito por ante el IVSS, lo cual no es un hecho discutido en la presente causa, aunado ello que no utilizo los medios idóneos de ataques establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden sello húmedo de recibido en fecha 11 de octubre de 2011 por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, así como firma autógrafa y sello húmedo de la empresa Centro Medico Docente la Trinidad, causa de retiro RENUNCIA, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar fecha de retiro los motivos así como la fecha de recepción por parte del IVSS..-Así Se Establece.-

Marcada B, y C, E cursante al folio 34 al 142, del expediente, Original Planilla de Liquidacion, Autorización para retiro de cheque, copias al carbón del comprobante de pago a nombre del ciudadano Gehymar J.G.P., por la cantidad de Bs. Bs. 3.498,60 por concepto de domingos y H.E.D de fecha 14 de octubre de 2011y Bs. 53,911.54, por concepto de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de octubre de 2011y, donde se desprende firma autógrafa y huella dactilar del actor, y fecha de recibido conforme 28 de octubre de 2011, Esta sentenciadora debe observa que la misma parte actora reconoció haber suscrito tales documentales planilla de liquidación, Autorización para retiro de cheque, y el original del comprobante de pago, asimismo manifestó que no estuvo de acuerdo con la cantidad reflejada por lo una vez firmado devolviendo los cheques ya que considera que esa cantidad no era lo que le correspondía por cuanto a su decir fue despedido injustificadamente. De tal señalamiento la representación judicial de la parte demandada manifestó que ciertamente su representada a pesar de proceder a cancelar las prestaciones sociales en fecha 28 de octubre de 2011, el cual el trabajador suscribió tanto la planilla de liquidación como las demás documentales dichos cheque se encuentran en poder de su representada ya que el actor los dejos tirados. En tal sentido esta sentenciadora observa que tales documentales traen simplemente indicios de la terminación de la relación laboral.-Así Se establece.-

Marcada G, cursante al folio 43 del expediente, carta de renuncia del ciudadano Gehymar J.G.P. de fecha 10 de octubre de 2011, esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por ser copia simple no obstante el tribunal observa que la parte contra quien se le opone no utilizo el medios idóneo de ataque establecidas en la Ley Orgánica procesal del Trabajo por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio Así Se establece.-

Marcada H, cursante al folio 44 del expediente, original del acta de compromiso levantada por ante el Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28 de octubre de 2011, de la cual se desprenden firma autógrafa del funcionario conciliador Oficial Jefe T.G., y de los ciudadano D.C. y Gehymar Guerrero, donde expone el inconveniente que tuvo el ciudadano Gehymar J.G.P. con la ciudadana D.Y.C.V., así como la manifestación de ambos ciudadanos esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley organica procesal del trabajo Así Se establece

Marcada I, cursante al folio 45 del expediente, original de la comunicación de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por la Analista de Nómina de Recursos Humanos, donde expone el inconveniente que tuvo con el actor, este tribunal observa que la misma no aporta nada al proceso por lo que se desecha Así Se establece

Prueba Testimonial: De los ciudadanos

En cuanto a la testimonial de la ciudadana F.A.C. se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gehymar José, indico que para octubre de 2011 trabajaba en la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Docente la Trinidad, como asistente. Que el día que el actor fue a retirar su liquidación entró a llevar la constancia de trabajo que se entregaba con la liquidación y se encontró con que el ciudadano Gehymar Guerrero estaba forcejeando con la Sra. D.C., le había arrancado la renuncia y se lo metió en el bolsillo, llamó a la Lcda. Peralta y se retiró al pasillo que cerrando las puerta de la Gerencia de Recursos Humanos. Que se les dio la orden de que se quedaran todos en la Gerencia de Recursos Humanos esperando. Manifestó que no tiene conocimiento de si el actor se llevo los cheques puesto que se apartó del sitio, que no tiene conocimiento de si el actor tenía la voluntad de renunciar, pero que si hizo la renuncia pues el mismo la entregó y así quedo asentado en los libros llevados por la dirección de recursos humanos.

.-En cuanto a la testimonial de la ciudadana D.C.V., se pudo extraer lo siguiente: Que trabaja para el Centro Médico Docente la Trinidad como analista de nómina, que en fecha 28 de octubre de 2011 se hizo entrega de la liquidación de prestaciones social al actor con los cheques correspondientes, aduce que el actor la empujó, le quitó el expediente y rompió la carta de renuncia, posteriormente puso la denuncia en la Policía de Baruta, acompañada de su jefe, colocándosele la medida de que no se podía acercar a su persona ni estar cerca de las instalaciones del Centro Médico. Que el actor recibió los cheques pero antes de salir los dejó en un escritorio.

Esta sentenciadora observa de las deposiciones de los testigos que los mismos no son contradictorios en su dichos por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo Así Se establece

En cuanto a la ciudadana RINNA R.Z.H.: Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.-

V

DECLARACIÓN DE PARTE

Este tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabaj artículo 103 procede este Tribunal tomo la declaración de parte realizada al ciudadano Gehymar Guerrero, Manifestó el cual se extrae lo siguiente: que no renunció a su cargo, que no es su firma ni huella dactilar la que aparece en la carta de renuncia que cursa inserta a los autos, que no obstante, suscribió la planilla de liquidación porque el 15 de octubre de 2011, no recibió pago por parte de la demandada, el 17 de octubre del mismo año fue a preguntar en Recursos Humanos el porqué y le dijeron que le pagarían el 30 de ese mismo mes, el día 28 de ese mes lo llamaron para que acudiera a la oficina de Recursos Humanos y una vez allí, lo sobornaron y lo coaccionaron para que renunciara que por no hacerlo llamaron a la Policía quienes también lo sobornaron para que firmara la carta de renuncia. Afirma que la planilla de liquidación la firmó bajo coacción policial. Que no se amparó de inmediato luego de esa coacción policial porque siguió asistiendo a sus labores, hasta el día 14 de diciembre de 2012 que fue cuando lo despidieron e interpuso la demanda por calificación. Que fue encerrado y esposado en la oficina de Recursos Humanos y estuvo esperando 1 hora esperando que llegara la patrulla de la policía por lo que considera que fue violentada su integridad y derechos laborales y constitucionales. Finalmente, alega que no recibió su liquidación porque no es su voluntad irse de su trabajo, en ningún momento renunció.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora observa que la actora en su escrito libelar señala que comenzó a trabajar en fecha 07 de mayo de 2007, desempeñándose en el cargo de como Enfermero III devengando un salario de Bs. 12.500 mensuales hasta 12 de diciembre de 2011, que aduce que fue despedido por la gerente de los servicios asistenciales sin haber incurrido en alguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la empresa demandada al contestar la demandada admite como cierto la fecha de inicio de la relación laboral así como el cargo desempeñado por el actor, no obstante negó, rechazo y contradijo la forma y fecha de terminación aducida por el actor en su escrito libelar, que lo cierto es que la misma culmino en fecha 10 de octubre de 2011, por renuncia voluntaria del trabajador oponiendo como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un lapso de 5 días hábiles para solicitar la calificación del despido, caso contrario perdería el derecho al reenganche; siendo que el ciudadano Gehymar Guerrero, no solicitó la calificación de despido dentro de los 5 días hábiles siguientes, motivo por el cual consideran que ocurrió la caducidad de la acción. Aducen que la fecha de terminación de la relación laboral fue en el 10 de octubre de 2011 y no en la fecha señalada por el demandante (12 de diciembre de 2011),

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la CADUCIDAD de la Acción, quien decide considera que antes de entrar a conocer dicho punto previo debe en primer lugar dilucidar la fecha de terminación de la relación laboral para luego dilucidar dicho punto.-

Debe observarse de las pruebas aportadas al proceso específicamente cursante al folio 43 del expediente, carta de renuncia del ciudadano Gehymar J.G.P. de fecha 10 de octubre de 2011, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor, de donde se evidencia que la parte actora renuncio al carta que venia desempañando, Igualmente se observa que la la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que lo sobornaron y lo coaccionaron para que renunciara que por no hacerlo llamaron a la Policía quienes también lo sobornaron para que firmara la carta de renuncia, por lo que su representado fue despedido injustificadamente, en virtud de lo expuesto por la parte actora al señalar dicho hechos, esta sentenciadora debe establecer que la carga de probar demostrar que dichos hechos recae en manos de la parte actora en demostrar que fue obligado presionado y coaccionado para suscribir la carta de renuncia. De las pruebas aportadas por la parte actora esta sentenciadora no logro evidenciar que la demandada haya coaccionado obligado y presionado al actor para que renunciara siendo que en fecha 28 de octubre de 2011, el actor procedió a suscribir tales como planilla de liquidación, autorización para retirar el cheque así como acta de compromiso levantada por ante el Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28 de octubre de 2011, donde expone el inconveniente que tuvo el ciudadano Gehymar J.G.P. con la ciudadana D.Y.C.V., así como la manifestación de ambos ciudadanos, por lo que esta sentenciadora debe establecer que la terminación de la relación laboral entre las partes culmino en fecha 10 de octubre de 2011, por renuncia voluntaria del trabajador por lo que es improcedente la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos -Así Se establece.-

No obstante, ello que se estableció que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria, y en tal caso que el trabajador considero que fue despedido injustificadamente quien decide, debe resaltar el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 116.- (…) Si el Trabajador dejare trascurrir el lapso de cinco (5) días sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrán demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

Visto el contenido de la norma del artículo trascrito ut supra, debe concluir quien decide que el trabajado contaba únicamente con cinco (5) días hábiles para poder ejercer su derecho, es decir la terminación de la relación laboral ocurrió el 10 de octubre de 2011, el cual el trabajador podía haber realizado su solicitud de Calificación de Despido entre los días 11,13, 14,17 Y 18 de octubre de 2001. Ahora bien, se observa al folio 02 de expediente Comprobante de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se deja constancia que en fecha 14 de diciembre de 2011 fue introducida la demanda, es decir que desde la fecha en que ocurrió la culminación de la relación laboral es decir 10 de octubre de 2012, hasta la fecha en que introdujo la demanda han transcurrido aproximadamente mas de dos meses, por lo que a todas luces se supera el lapso establecido en el artículo 116 de la Ley ejusdem, razón por la cual este tribunal declara que operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que al quedar establecida por esta Juzgadora la CADUCIDAD DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada, debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar la Solicitud de Calificación de Despido

VII

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la Calificación de Despido incoada por el ciudadano GEHYMAR J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.657.403, en contra de CENTRO MÉDICO LA TRINIDA, Asociación Civil sin fines de lucro constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de abril de 1966, bajo el Nro. 3, Tomo 23. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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