Decisión nº 095-2013 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 04 DE ABRIL DE 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-007287

ASUNTO: VP02-R-2013-000216

Decisión: Nº 095-2013.

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones: Dra. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho B.T.C., Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 264-2013, dictada en fecha siete (07) del mes de marzo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra de la imputada GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.L.U.J., J.V.V., J.R. BRACHO, FRANCYS Y.P.L., A.J.C., E.V., F.J.E.C., V.J. ARRIETA RINCÓN, RIXIO G.L. y E.M.V.; Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) del mes de Marzo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veinticinco (25) del mes de Marzo de 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, y siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO.-

    La profesional del derecho B.T.C., Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 264-2013, de fecha siete (07) del mes de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 439 ordinal 4° el vigente texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 430 ejusdem, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Alegó la recurrente que la Instancia no fundamentó el motivo por el cual llegó a la conclusión de imponer unas Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada GEIDELINDES MORÁN CAMARGO; simplemente se basó en esgrimir unos fundamentos dirigidos a señalar que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, que la imputada de auto posee arraigo en el país lo cual no evidencia un peligro inminente de fuga; sin embargo, no tomó en cuenta que la referida imputada se encontraba evadida de la justicia desde el mes de febrero del año 2011, fecha en la que había sido dictado en su contra una orden de aprehensión, y que había cambiado de domicilio, razón por la cual no había sido posible lograr su ubicación, no estimó tampoco el daño patrimonial causado, en razón de existir multiplicidad de víctimas, quienes aportaron una cantidad mínima de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), conjuntamente, con una serie de cuotas extras que ascienden a una suma importante de dinero, todo lo cual pone en riesgo que la imputada tenga la intención de someterse actualmente al proceso seguido en su contra, en virtud de la presunta pena a imponer y la cantidad de dinero a la que pudiera estar obligada a cancelar a las víctimas de auto.

    Aunado a ello, refirió la recurrente que la imputada de marras, en razón de haber sido la presidenta de la Asociación Civil Viviendas Paris, la cual promovía el complejo habitacional Villa Paris, maneja información con la identificación plena y lugar de domicilio de las víctimas, lo que pudiese facilitarle el acceso a las mismas, evidenciándose con ello, el peligro inminente de obstaculizar la investigación, conforme lo prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A la par, esbozó la accionante que lo procedente en derecho era decretar una medida de coerción personal que garantice las resultas del proceso y no una decisión infundada, sin pronunciamiento de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, toda vez que la Juez de Control está en el deber de fundamentar las razones del por qué resulta procedente una medida de coerción personal, sea esta privativa o una medida menos gravosa.

    PETITORIO: Solicita la representante del Ministerio Público se declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado en contra de la decisión Nº 264-2013, de fecha siete (07) del mes de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de tratarse de una de una decisión infundada e inmotivada; en consecuencia, SE DECRETE LA NULIDAD del acto de presentación de detenido y se libre la orden de aprehensión respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

    El profesional del derecho J.R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana imputada GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representante Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo los siguientes argumentos de derecho:

    Señaló la Defensa de autos que, la persona que sea imputada en un proceso penal tiene derecho a permanecer en libertad durante el lapso de realización de dicho proceso, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, interpreta bajo su criterio la mencionada norma constitucional. A la par, refiere la Defensa que la detención preventiva de libertad debe ser la excepción y no la regla, pues, deben concurrir circunstancias que hagan imprescindible la detención, tales como, la gravedad del delito, suficientes elementos de convicción, el hecho que el imputado pueda sustraerse de la justicia, que el imputado pueda falsear los medios de prueba y pueda cometer otro delito.

    En este orden de ideas, estimó la defensa referir y explanar los presupuestos exigidos por la doctrina, de exigencia obligante para el solicitante, y que a su juicio deben estar probados en forma razonable, tales como, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. A su vez, cita unos criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 295, de fecha 29-06-2006 y N° 1045, de fecha 25-07-2000, sobre el principio de proporcionalidad y sobre el hecho que el decreto de una medida de coerción personal supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio.

    Consecutivamente, cita la Defensa los artículos 243, 247, 250 a 255 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente aducir que, en el caso concreto no concurren los supuestos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues refiere que existen múltiples elementos de convicción que desvirtúan cualquier indicio de culpabilidad de su representada en la comisión del hecho que se le atribuye y mucho menos existe presunción grave de peligro de fuga.

    De otra parte, refirió la defensa que la recurrente sustenta el escrito recursivo con circunstancias que conciernen pronunciamiento al fondo de la causa y cita artículos que no coinciden con el contenido de los artículos previstos en el actual texto adjetivo penal, al respecto, alega que es incierto que la Jueza de Instancia dictó la medida de coerción personal de manera inmotivada; a su vez alega la defensa que, la apelante al momento de dictar la orden de aprehensión tenía una dirección y que cambió la misma para estar evadida, debiendo considerar que la regla en nuestro ordenamiento jurídico es la presunción de inocencia.

    Así mismo, alegó la defensa que en el caso concreto no existe peligro inminente de fuga, toda vez que su representada demostró arraigo en el país, aportando su dirección, señalando tener una familia constituida con varios hijos, pues estimar que el peligro de fuga se demuestra con la presunta pena a imponer, sería estimar una pena anticipada, basándonos en presunciones, pues, la representante Fiscal cuando sustenta su escrito recursivo lo efectúa sobre hecho inciertos, toda vez que refiere que son doce víctimas y realmente son 10, afirma la Defensa que la cantidad aportada no es de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) por persona, ya que consignaban cantidades de dinero muy inferiores, como es el caso, de ciertas personas que identifica, todo lo cual se demuestra con la consignación de los documentos de compraventa respectivos.

    A su vez, expone la defensa una serie de circunstancias de hecho a los fines de desvirtuar lo alegado por la representante fiscal en el escrito recursivo, tales como, que no existe en las actas procesales prueba o indicio alguno que establezca que la Asociación Civil Villa Paris, promoviera complejo habitacional alguno, en razón de existir una operación civil de cesión de derechos en el cual se establece expresamente que la Asociación Civil tiene un plazo de dos (02) años para elaborar, gestionar, un proyecto habitacional de interés social, lo cual evidencia un plazo que se encuentra vigente, toda vez que las partes acordaron un plazo mínimo y no máximo, adhiriéndose el sesionado asociado a toda normativa que declara conocer y respetar. Que los ciudadanos E.V.V. y R.L.U., en sus denuncias hablan o se refieren a la Urbanización Altos del S.A.; que la denuncia de la ciudadana E.M.V., no aparece por ningún, no aparece por ningún lado su documento de negociación con la imputada sino un documento a nombre de RIXIO LEAL, por tanto, carece de interés y cualidad para estar en la presente causa. Finalmente, refiere la Defensa que le sorprende como la representante Fiscal afirma que existen una serie de cuotas extras que ascienden a una suma de dinero, cuando no aparece cancelación de cuota extra alguna.

    PETITORIO: Alega la defensa que por encontrarnos ante un hecho de naturaleza absolutamente civil, no existiendo fundados indicios de culpabilidad en contra de su representada, mucho menos peligro de fuga ni de obstaculización de las averiguaciones y ponderando lo innecesario de una reposición y más aún del juzgamiento de su representada en prisión, por lo que, solicitó se desestime el recurso de apelación de autos y se ordene la inmediata libertad de su representada; y en consecuencia, se confirme la decisión emitida por el Juzgado de Instancia.

  3. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 264-2013, dictada en fecha siete (07) del mes de marzo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la representante fiscal que, primero, no fundamentó el motivo por el cual llegó a la conclusión de imponer unas Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada GEIDELINDES MORÁN CAMARGO; segundo, que se evidencia el peligro inminente de fuga por parte de la imputada de auto, toda vez que la misma se encontraba evadida de la justicia desde el mes de febrero del año 2011, fecha en la que había sido dictado en su contra orden de aprehensión, aunado al daño patrimonial causado, en razón de existir multiplicidad de víctimas, quienes aportaron una cantidad mínima de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), conjuntamente, con una serie de cuotas extras que ascienden a una suma importante de dinero, circunstancias estas, que a juicio de la recurrente ponen en duda que la imputada tenga la intención de someterse al proceso seguido en su contra, en virtud de la presunta pena a imponer y la cantidad de dinero a la que pudiera estar obligada a cancelar a las víctimas de auto; tercero, que se evidencia peligro de obstaculizar la investigación, en razón de manejar la imputada información con identificación plena y lugar de domicilio de las víctimas, lo que pudiese facilitarle el acceso a las mismas, a tenor de haber sido la presidenta de la Asociación Civil Viviendas Paris, la cual promovía el Complejo Habitacional Villa Paris; circunstancias éstas, por las que la representante fiscal considera que la decisión recurrida violentó el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de tratarse de una decisión que emitió una medida de coerción personal de manera infundada e inmotivada.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha siete (07) de Marzo de 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó a la ciudadana GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos R.L.U.J., J.V.V., J.R. BRACHO, FRANCYS Y.P.L., A.J.C., E.V., F.J.E.C., V.J. ARRIETA RINCÓN, RIXIO G.L. y E.M.V.; por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual le decretó a la imputada de auto, unas Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:

    “…Omissis…

    Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, 1. orden judicial o 2. Flagrancia, y en virtud de que la ciudadana fue detenida por orden de aprehensión no es necesario definir la existencia o no de flagrancia En el presente caso, se evidencia que la detención de la ciudadana GEIDELINDES MORAN CAMARGO, fue efectuada previa orden judicial dictada por este Juzgado de Control en fecha 03-02-11, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA de conformidad con el articulo (sic) 463 ordinal 3 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.L.U.J., J.V.V., J.R. BRACHO, FRANCIYS Y.P.L., A.J.C., E.V., F.J.E.C., V.J. ARRIETA RINCON, RIXIO GIOVANNI LEAL Y E.M.V.. Así mismo, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA de conformidad con el articulo (sic) 463 ordinal 3 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.L.U.J., J.V.V., J.R. BRACHO, FRANCIYS Y.P.L., A.J.C., E.V., F.J.E.C., V.J. ARRIETA RINCON, RIXIO GIOVANNI LEAL Y E.M.V., elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, teniendo como elementos de imputación objetiva que cursan a las actas procesales consistente en: 1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL realizada a la ciudadana F.Y.P.L., en fecha 27-01-2010, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se describe detalladamente la situación ocurrida, la cual corre inserta en la investigación Fiscal. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL realizada al ciudadano Y.V.V., en fecha 27-01-2010, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se describe detalladamente la situación ocurrida, la cual corre inserta en la investigación Fiscal. 3.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA en copia de las ciudadanas Gfcédelindes (sic) Moran y Fransis Perdomo, presentado en el Colegio de Abogados, la cual corre inserta en la investigación Fiscal. 4.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA en copia de las ciudadanas Geidelindes Moran y Yohanny Villa, presentado en el Colegio de Abogados, la cual corre inserta en la investigación Fiscal. 5.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA en copia de las ciudadanas Geidelindes Moran y J.R., presentado en el Colegio de Abogados, la cual corre inserta en la investigación Fiscal. 6.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA en copia de las ciudadanas Geidelindes Moran y M.R.M., presentado en el Colegio de Abogados, la cual corre inserta en la investigación Fiscal. 7.- ACTA DE DENUNCIA realizada a la ciudadana FRANZIA DE J.Z.R., en fecha 02-06-2010, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. 8.- DOCUMENTO DE RESERVA DE INMUEBLE en Compra (sic) venta de la Sociedad Mercantil Consorcio de Vivienda 2000, C.A. y la ciudadana F.Z., la cual corre inserta en la investigación Fiscal. 9.- ACTA DE DENUNCIA por Guardia (sic) realizada por el ciudadano F.J.E.C., en fecha 05-05-2011, por ante La Fiscalia (sic) Cuadragésima del Ministerio Publico (sic), del Estado (sic) Zulia, donde se describe detalladamente la situación ocurrida, la cual corre inserta en la investigación Fiscal. 10.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL realizada por la ciudadana E.V., en fecha 10-05-2011, por ante La Fiscalia (sic) NOVENA del Ministerio Publico, del Estado (sic) Zulia, donde se describe detalladamente la situación ocurrida, la cual corre inserta en la investigación Fiscal. 11.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL por Guardia (sic) realizada por la ciudadana A.J.C., en fecha 21-02-2011, por ante La Fiscalia (sic) CUARTA del Ministerio Publico (sic), del Estado (sic) Zulia, donde se describe detalladamente la situación ocurrida, la cual corre inserta en la investigación Fiscal. 12.- ACTA DE DENUNCIA realizada por el ciudadano R.L.U.J., en fecha 06-03-2013, por ante La Fiscalia (sic) SEXTA del Ministerio Publico (sic), del Estado (sic) Zulia, donde se describe detalladamente la situación ocurrida, la cual corre inserta en la investigación Fiscal.

    Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, y por cuanto la imputada ha aportado su arraigo en el país, lo cual no hace presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que …siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con fundamento en los Principios (sic) de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, aunado a que el imputado ha suministrado dirección de posible ubicación; es por lo que DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa y consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada GEIDELINDES MORAN CAMARGO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA de conformidad con el articulo (sic) 463 ordinal 3 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.L.U.J., J.V.V., J.R. BRACHO, FRANCIYS Y.P.L., A.J.C., E.V., F.J.E.C., V.J. ARRIETA RINCON, RIXIO GIOVANNI LEAL Y E.M.V., de conformidad con los Numerales (sic) 3° (sic) y 8° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada QUINCE (15) días, y 2.- y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; por cuanto es procedente la aplicación de la misma, en consecuencia declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico (sic), en cuanto a que se le decrete a la mencionada ciudadana Medida de Privación Judicial, y se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) en cuanto a que se mantengan las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a la ciudadana: GEYDELINES MORAN, titular de la cédula de identidad V-13.551.756 y de la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA VILLA PARIS, así como que se ratifiquen todos y cada uno de los oficios emanados de la resolución N° 347-11 dictada por este Juzgado en fecha 03-02-2011, así mismo se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …Omissis…( Negrilla propio y nuestro, subrayado nuestro y cursiva propia).

    Vista la motivación efectuada por la Instancia al decretar las medidas de coerción personal a la imputada de auto, y de las denuncias realizadas por la representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

    Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

    Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable pena a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

    En razón de los argumentos de derechos antes expuestos y vistos los motivos en los cuales sustentó la Jueza de Instancia la medida de coerción personal decretada en contra de la imputada de auto, estas Juzgadoras de Alzada convienen en señalar que discrepan de los argumentos esgrimidos por la Jueza a quo al momento de decretar con lugar la solicitud efectuada por la defensa de la imputada en auto, y en consecuencia, decretar a favor de la misma unas medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa, puesto que del análisis efectuado a la recurrida y a las actas insertas en la presente causa penal se evidenció que, si bien la Jueza de Instancia consideró a los fines de desvirtuar el peligro inminente de fuga por parte de la imputada, el señalamiento preciso del domicilio de la misma, presumiendo con ello, su localización exacta, también es cierto, lo expuesto por la representante Fiscal en su escrito recursivo y verificado por esta Alzada de las actas insertas a la causa, como lo es, que la detención de la ciudadana GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, se hizo efectiva en razón de existir en su contra una orden de aprehensión, que data de fecha 22-02-2011, como se evidencia al folio tres (03) de la causa, circunstancia esta, que señaló la Jueza a quo al motivar la modalidad en la cual se hizo efectiva la detención de la imputada en auto, cuando refirió que la detención se efectuó bajo una orden de aprehensión, más no consideró como otro elementos de convicción, el acta policial que se derivo de la aprehensión efectuada a la ciudadana GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, limitándose a enunciar las distintas actas de denuncias de las presuntas víctimas, algunos documentos de compra venta y documentos de reserva de inmueble.

    Aunado a lo expuesto, observaron estas Juzgadoras de Mérito que la A quo al momento de motivar las medidas de coerción personal decretadas sí bien, explanó una serie de disertaciones tendentes a sustentar que el proceso se encuentra en una fase incipiente, donde hay que darle oportunidad al Ministerio Público para que investigue, así como, que debe imperar el principio de presunción de inocencia, posteriormente, alegó que “no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia”, argumento este, que no comparten totalmente estas Juzgadoras toda vez que como ut supra se expuso, para que proceda una detención deben concurrir dos circunstancias mediar una orden de aprehensión en contra del sujeto investigado o haber sido aprehendido bajo la modalidad de flagrancia, configurándose en el caso de marras que, la detención de la imputada de auto, se llevó a cabo -como antes se refirió- en virtud de una orden de aprehensión librada en su contra de fecha 22-02-2011, todo lo cual evidencia que la ciudadana GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, desde la fecha, en que le fue librada la orden de aprehensión hasta el momento en que fue presentada ante el Juzgado de Instancia se encontraba evadida del proceso penal seguido en su contra.

    En este orden de ideas, convienen en afirmar estas Jurisdicentes que en el caso de marras concurren los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los requisitos legales para la procedencia de toda medida de coerción personal, en razón de verificarse de auto, la existencia de: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal; suficientes elementos de convicción, que vinculan a la imputada GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público; elementos éstos, que se derivan de las actas procesales que corren insertas en la presente causa y de las actas constitutivas de la investigación penal que fue puesta e efectum vivendi de la Juzgadora de Instancia, conforme se evidencia de la decisión recurrida.

    Igualmente, esta Sala constató la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación del caso particular; partiendo del hecho que el delito atribuido, como lo es, el delito de ESTAFA, el cual prevé una pena que en su término medio corresponde a cuatro (04) años de prisión, que existe multiplicidad de víctimas, que la imputada de auto, se encontraba evadida del proceso desde el momento en que se libró en su contra una orden de aprehensión en fecha 22-02-2011, por el mismo Juzgado de Instancia, todo lo cual evidencia el comportamiento de la imputada durante el proceso penal seguido en su contra, así como, la falta de información o de actualización del domicilio de la imputada al momento de librarse la respectiva orden, así mismo, se constata la magnitud del daño que causan estos flagelos a la sociedad y al estado venezolano, por ser un delito que atenta contra el patrimonio económico de las personas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

    De otra parte, corroboran las integrantes de este Cuerpo Colegiado un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón que la imputada de auto maneja información con identificación plena y el lugar de domicilio de las víctimas, lo que pudiese facilitarle el acceso a las mismas, a tenor de haber sido la presidenta de la Asociación Civil Viviendas Paris, la cual promovía el Complejo Habitacional Villa Paris; configurándose con ello, el supuesto previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, estas Juzgadoras estiman que la Jueza de Instancia estimó circunstancias “insuficientes” para acordar las medidas de coerción personales decretadas en contra de la imputada GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal; toda vez que de la lectura de la recurrida, se observó que si bien existió una motivación que a juicio de la Jueza de Instancia, sustentaba el decreto emitido, quienes aquí deciden verificaron la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, es decir, constataron la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal; suficientes elementos de convicción, que vinculan a la imputada GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público; y la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto de investigación, por la apreciación de las circunstancias del caso particular.

    A la par, es menester de estas Juzgadoras señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la Instancia y la defensa de la imputada en auto-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el Juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

    …Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…

    . (Negrilla de la Sala)

    En atención a las anteriores consideraciones, determinan éstas Juzgadoras de Instancia que el decreto de una medida de coerción personal no conculca el principio de presunción de inocencia, siendo este un principio de orden constitucional. Así se declara.

    Vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, concluye las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizados a las actuaciones que conforman la presente causa penal que en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho B.T.C., Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 264-2013, dictada en fecha siete (07) del mes de marzo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos R.L.U.J., J.V.V., J.R. BRACHO, FRANCYS Y.P.L., A.J.C., E.V., F.J.E.C., V.J. ARRIETA RINCÓN, RIXIO G.L. y E.M.V.; toda vez que estas Juzgadoras de Alzada, estiman decretar la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; en consecuencia, se REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, bajo decisión Nº 264-2013, dictada en fecha siete (07) del mes de marzo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y DECRETA en contra la imputada GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos R.L.U.J., J.V.V., J.R. BRACHO, FRANCYS Y.P.L., A.J.C., E.V., F.J.E.C., V.J. ARRIETA RINCÓN, RIXIO G.L. y E.M.V.; Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem; por tanto, se ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dar cumplimiento al contenido del presente fallo emitido. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA.-

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho B.T.C., Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 264-2013, dictada en fecha siete (07) del mes de marzo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos R.L.U.J., J.V.V., J.R. BRACHO, FRANCYS Y.P.L., A.J.C., E.V., F.J.E.C., V.J. ARRIETA RINCÓN, RIXIO G.L. y E.M.V.; toda vez que estas Juzgadoras de Alzada, estiman decretar la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil.

SEGUNDO

REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en contra de la imputada GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, bajo decisión Nº 264-2013, dictada en fecha siete (07) del mes de marzo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y DECRETA en contra de la imputada GEIDELINDES MORÁN CAMARGO, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos R.L.U.J., J.V.V., J.R. BRACHO, FRANCYS Y.P.L., A.J.C., E.V., F.J.E.C., V.J. ARRIETA RINCÓN, RIXIO G.L. y E.M.V.; Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dar cumplimiento al contenido del presente fallo emitido.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

La Jueza Presidenta – Ponente

ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA,

P.U.N.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 095-2013, quedando asentado en el libro de registro llevado por esta sala N° 2, en el presente año.

LA SECRETARIA,

P.U.N.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-007287

ASUNTO: VP02-R-2013-000216

EDR/deli.-

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