Decisión nº 2230-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-P-2009-003672

Asunto VP02-R-2009-000357

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado C.C., en su carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra la Decisión N° 1714-09 de fecha tres (03) de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Ancón Bajo, en la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, en perjuicio de la Asociación Civil Provivienda Villa Paris.

Recibido el asunto en esta Sala de Alzada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha seis (06) de Mayo de 2009, se procedió a admitir el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado C.J.C., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación de autos interpuesto, basado en los siguientes alegatos:

Realiza el Fiscal del Ministerio Público, luego de transcribir extractos de la decisión recurrida, una serie de consideraciones acerca de lo que se entiende por delito, señalando que es una transgresión a una norma jurídica prevista en el Código Penal o en una ley especial, y de manera progresiva, según lo establecido en la “Constitución Nacional” (sic), una infracción que afecte los intereses económicos, sociales, patrimoniales de cualquier persona impregnada de derechos y obligaciones, considerando que dicho concepto, se traslada al delito de Usurpación o Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual es permanente y flagrante, y no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo, creando un estado antijurídico dañoso o peligro, cuya prolongación o cesación depende de la voluntad del sujeto.

En ese sentido, alega el Fiscal recurrente, que la invasión como hecho social dañoso, es tratada por el Ministerio Público, antes de proceder a solicitar ante los Tribunales de la República, realizando inspecciones y censos a las “personas invasoras”, “lo cual no permitía algún tipo de dialogo y concertación por esa vía, lo cual en muchos casos resultaba positiva”, señalando que dicha práctica resultaba contraria a los intereses de “los invasores”, lo que ha llevado a la implementación de mesas de trabajo con las autoridades respectivas, tales como “Guardia Nacional”, Policías Regional y Municipales, Defensoría del Pueblo, Órganos Jurisdiccionales y “el Ejercito”, para atacar el flagelo de las invasiones, evidenciándose que en el caso de autos, se procedió a citar a los dirigentes, ciudadanos E.G. y E.R., resultando infructuosas dichas citaciones, por lo que procedió a solicitar la medida innominada de desalojo, en apego con lo establecido en la “Constitución Nacional”, en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Civil, agregando el recurrente de autos, que si bien el delito en cuestión es un hecho flagrante, sobre el cual no se requiere individualización por la conducta desplegada, la “práctica social” antes desplegada por la Fiscalía del Ministerio Público, se ha visto truncada, y en un “estado social de derecho”, las normas de orden público no pueden relajarse por intereses comunes y particulares.

Insiste el Fiscal del Ministerio Público, en que aún cuando no se realice la aprehensión inmediata en los casos de invasión, sino que se practique un desalojo con las medidas del caso, en presencia de las autoridades competentes, lográndose el objetivo y el cese del delito, dicho cese no debe considerarse como un hecho aislado, antes bien, debe examinarse el hecho social que permita un censo y la individualización de los presuntos invasores, para su posterior imputación, ya que “no debe verse aisladamente como un hecho flagrante que se procede con la aprehensión y el procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal”, por cuanto a través de la medida de desalojo se procede con la individualización de los presuntos invasores, pues el delito es un hecho consumado, y la medida en cuestión resulta un instrumento para ulteriores investigaciones, desde el punto de vista penal.

Por lo que, en atención a los anteriores argumentos, el Fiscal del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso planteado y se ordene el desalojo como medida jurídica ante el hecho social existente.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03.04.09, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió Decisión N° 1714-09 en la causa signada con el N° 12C-1568-09, iniciada por la denuncia realizada por la ciudadana GEIDELINDES MORAN, por la presunta comisión por parte de personas sin identificar, del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en su perjuicio, mediante la cual declaró sin lugar la Medida Preventiva Innominada de Desalojo, solicitada por el Fiscal 11° del Ministerio Público, al considerar el Juez de instancia que no existe individualización por parte del Ministerio Público, de los sujetos sobre quienes solicita la medida en cuestión, así como tampoco se ha efectuado acto de imputación formal sobre los mismos, por lo que, mal puede ser dictada una medida de desalojo en contra de personas desconocidas.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Verifica esta Alzada que efectivamente, el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de Decisión N° 1714-09 de fecha 03.04.09, procedió a negar la solicitud de desalojo presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por considerar básicamente que al no existir identificación de los presuntos invasores no podía emitir una orden de desalojo, sin que el Ministerio Público hubiese individualizado a los ciudadanos que presuntamente estaban cometiendo el delito.

Contra dicha decisión, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó recurso de apelación, por considerar que el Juez a quo, si bien indica que el desalojo es una consecuencia derivada del delito de Invasión, previsto 471-A del Código Penal, procedió negar la medida solicitada, sin tomar en consideración que es una conducta dañosa y típica, como hecho social surgido como necesidad, que conlleva al detrimento de otros, y que a pesar de ser un delito flagrante, consumado y permanente, las diligencias realizadas por el Ministerio Público, a los fines de identificar a los presuntos invasores, han resultado infructuosas, constituyéndose la medida de desalojo en un instrumento jurídico para ulteriores investigaciones desde el punto de vista penal, por lo que solicita se decrete con lugar el recurso de apelación, y se ordene el desalojo solicitado.

Ahora bien, realizado el análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado observa que, en efecto, se inició en fecha 03.03.09 por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, investigación por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana GEIDELINDES MORAN, por la presunta invasión de un terreno en el cual se estima construir una urbanización que lleva por nombre VILLA PARIS, anexa documentación al respecto. (Folios 2 al 39).

En virtud de dicha denuncia, la Fiscalía 11° del Ministerio Público, procedió a citar a las ciudadanas M.C.M., E.G., E.R. y Z.G., a los fines que se sirvieran comparecer por ese despacho, para tratar asunto relacionado con la investigación 24-F-11-0242-09. (Folios 41 al 44).

Posteriormente, en fecha 25.03.09, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito solicitando medida cautelar innominada de desalojo, sobre el terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Sobre tal solicitud correspondió conocer por distribución al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha 03.04.09 procedió a negar la medida solicitada al considerar que la misma no podía ser dictada a ciudadanos que no han sido individualizados, ni imputados formalmente por el Ministerio Público.

Con respecto a estos señalamientos, y en atención a los puntos de impugnación presentados por el Fiscal del Ministerio Público, tenemos que, efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad de la ciudadana GEIDELINDES MORAN, quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser la legítima propietaria por poseer un justo título registrado.

Verifica esta Alzada, luego de revisar los argumentos del Fiscal recurrente, en una suerte de disertaciones sobre el delito de invasión y sus consecuencias sociales, que éste realiza afirmaciones que resultan contradictorias entre si, alegando que las diligencias efectuadas por el Ministerio Público resultaban positivas para conciliar con los presuntos invasores, y luego refiere que en muchos casos no resultaba positiva dicha práctica, afirmando, que en efecto el delito de Invasión es un delito flagrante, consumado y permanente, pero que la aplicación del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede verse como un hecho aislado, a los efectos de hacer cesar los daños del hecho, pues la conducta desplegada no atiende a un hecho social aislado, del cual se busque sólo el cese en la comisión del mismo.

Ante tales planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Alzada estima en primer lugar, que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento a seguir ante la comisión de hechos flagrantes, que resultan aplicables a los delitos que cumplan con los requisitos establecidos en la norma, por lo que, el alegato del recurrente en este aspecto resulta desacertado, ya que nos encontramos en presencia de normas procesales vigentes, cuyo acatamiento debe ser respetado por todas las autoridades competentes, sin que ello se traduzca en vulneración alguna de la Carta Magna, y de las normas procesales, o en una visión aislada de los delitos que se investigan o juzgan.

En relación a ello, tal como lo refiere el Juez a quo, en nuestro proceso penal, se requiere la identificación cierta de la persona investigada, a los fines de proceder a la aplicación de alguna medida de coerción personal o preventiva en su contra, y en el presente caso, dicha identificación no se constata.

Esta Alzada, ha sido del criterio reiterado que resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria, a efectos de asegurar resultas del proceso, menos aún si éstos no han sido identificados.

Por tanto, resultan a todas luces contradictorios los alegatos del Fiscal recurrente, cuando realiza consideraciones sobre un delito flagrante y sin embargo, aduciendo que no puede verse como un hecho aislado, indica, que la tramitación de las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no resulta la forma idónea para lograr la identificación de los imputados, y su consecuente, sometimiento al proceso penal, ya que, se reitera las leyes son de estricto cumplimiento para todos los órganos competentes, máxime si hablamos del titular de la acción pública.

Sin embargo, en la presente causa, el Ministerio Público no señala quienes son las personas que producen el delito, lo cual resulta contrario a toda lógica jurídica, pues del recorrido de la causa se verifica, que ya existe iniciada una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como únicas formas para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, realizar la detención in fraganti, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad una vez individualizadas, y que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo.

Así las cosas, y a juicio de quienes aquí resuelven no se evidencia de las actas elemento alguno que permita revocar la decisión recurrida, tal como pretende el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, sin vulnerar garantías de orden procesal y legal. ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado C.C., en su carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra la Decisión N° 1714-09 de fecha tres (03) de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Ancón Bajo, en Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, en perjuicio de la Asociación Civil Provivienda Villa Paris.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión Nº 1714-09 de fecha tres (03) de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 223-09, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000357

JFG.-

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