Decisión nº 128 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 1458/2007

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana G.A.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.777.695 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano MAYKEL E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.933 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2007, por la ciudadana G.A.A.C., mediante el cual demanda al ciudadano MAYKEL E.A.V., con el fin de que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hijo …, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para la época escolar y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para la época de Diciembre y el 50% de los gastos de médico, medicinas. Alega la mencionada ciudadana que el padre de su hijo no ha cumplido con lo estipulado en la sentencia de divorcio en cuanto a la pensión de alimentos, atención médica, vestuario y demás necesidades como debe ser, ya que ella con sus propios medios en muchas oportunidades debe cumplir sola con las necesidades que requiere el niño, además agrega que el mencionado ciudadano, se lleva al niño y no lo alimenta adecuadamente, ni le suministra el tratamiento médico que se le debe administrar, ocasionando que el niño regrese al hogar desmejorado de salud. Anexó recaudos, cursantes a los folios 2 y 3.

Al folio 4, corre agregado auto de fecha 06 de Julio de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana G.A.A.C.; se acordó la citación del ciudadano MAYKEL E.A.V. y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano J.R.D., mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 8).

A los folios 09 y 10, corre inserta Acta de fecha 19 de Julio de 2007, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, no se presentó la parte solicitante, ni por sí ni por medio de apoderado, se dio inicio al Acto solo con la presencia del ciudadano MAYKEL E.A.V., el cual procedió a contestar la solicitud ofreciendo como pensión de alimentos la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales para alimentos del niño, en cuanto a la temporada de inicio escolar se compromete a comprar los uniformes, incluyendo el deportivo y el calzado; y en cuanto a los gastos decembrinos se compromete a comprarle la ropa para el 24 de diciembre y el juguete de navidad y cubrir el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas si la madre presenta los récipes. Solicita además la apertura de la cuenta de ahorros en Banfoandes para comenzar a consignar la cuota mensual de alimentación del niño. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano J.R.D., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 15).

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 03, riela partida de nacimiento N° 392, expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.; la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …., nació el día 15 de Diciembre del año 2001 y es hijo de los ciudadanos MAYKEL E.A.V. y H.A.A.C..

Habiéndose demostrado la filiación que une al niño …, con el ciudadano MAYKEL E.A.V., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación alimentaria. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar el Acto Conciliatorio, el ciudadano MAYKEL E.A.V., ofreció como pensión de alimentos la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, para la época escolar ofreció comprar los uniformes incluyendo el deportivo y el calzado; en cuanto a la época decembrina ofreció comprar la ropa para el 24 y el juguete del niño, y en relación a los gastos médicos ofreció cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando la madre le presente los récipes, asimismo, el mencionado ciudadano manifestó: “…Soy estudiante de comunicación social en la Universidad Católica C.A., del quinto semestre, mis ingresos son aproximadamente de un sueldo mínimo trabajando como locutor en una emisora de radio, en la locución no se cobra por sueldo sino por cuñas…”; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle al beneficiario de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo un ofrecimiento en la oportunidad de la Audiencia Conciliatoria, por lo que considera esta juzgadora que si el ciudadano MAYKEL E.A.V., realizó dicho ofrecimiento -alegando que trabaja en una emisora de radio y cobra por cuñas realizadas-, es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al pago de la obligación alimentaria, siendo forzoso concluir que el ofrecimiento realizado por el alimentista es procedente y que la demanda presentada por la madre debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana G.A.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.777.695 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano MAYKEL ENIQUE APONTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.933 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA realizado por el ciudadano MAYKEL ENIQUE APONTE VARGAS, a favor de su hijo ….

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Agosto de 2007.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar, el obligado alimentario deberá comprarle a su hijo todo lo relacionado con los uniformes, incluyendo el deportivo y el calzado; y, para la temporada decembrina se compromete a comprarle la ropa y calzado del 24 y el juguete de navidad.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho días del mes de Agosto de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______., quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1458-2007

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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