Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13.701

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por la abogado D.B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.611.345, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.627, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano S.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.775.034, de este mismo domicilio, en el juicio que por INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, intentara la ciudadana G.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.747.852, de este mismo domicilio en contra del ciudadano S.B.H., ya identificado en actas.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA, que intentaran los abogados en ejercicio A.P.V. y R.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-7.815.111 y V-4.748.157, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.353 y 83.271, respectivamente y de este domicilio, en nombre y representación de la ciudadana G.C.G.V., anteriormente identificada, interpuesta contra el ciudadano S.B.H., igualmente identificado. De la cual se destaca textualmente:

(…)

Nuestra representada es propietaria y poseedor legitimo del inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio (…)

Es el caso ciudadano Juez que en el lindero correspondiente a la parte trasera de mi (sic) inmueble deslindado, el Señor S.B.H. (…) dueño del terreno colindante, viene realizando excavaciones profundas a lo largo de la pared correspondiente al citado lindero y ha vaciado vigas de carga y riostra, totalmente pegado a mi lindero o pared medianera, ha golpeado mi cerca causándole daños la cual esta allí construida a mis solas expensas desde hace muchos años, y es de mi exclusiva propiedad, violentando normas de carácter nacional como los artículos 693 y 785 del Código Civil que rige para esta materia y dispone:

(…)

Igualmente viola normas de carácter local, específicamente de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo que en parte pertinente reza:

(…)

Ciudadano magistrado (sic), no se trata de que el daño solo afecte la esfera legal de nuestra representada, pues, no sería necesario el interdicto de obra nueva en cuestión, ni tampoco que esas variables urbanas, sean un capricho del legislador, para fastidiar a los ciudadanos, por el contrario, se establecen para facilitar la convivencia, permitir la entrada de luz, aire y visibilidad; impiden que el agua de lluvia de techos y tejados caiga en la propiedad contigua, por sanidad, permite la limpieza de patios, laterales y jardines, impidiendo la acumulación de basura y la cría de alimañas, (…) y en fin permitir que este ciudadano continué (sic) con su actividad ilegitima, disminuye el uso y disfrute de la propiedad de nuestra representada, que esta siendo afectado y que puede generar o derivar en daños irreparables si se permite continúe la precitada construcción.

(…)

Es el caso ciudadano Juez que desde que comenzó la obra en enero de este mismo año 2008, hasta la presente fecha, el ciudadano denunciado, arriba identificado, ha hecho caso omiso de las denuncias y reclamos que de manera pacifica y reiteradas han sido gestionadas por nuestra representada Sra. G.C.G.V. ya identificada, persistiendo en su interés particular de avanzar en dicha construcción dañina e ilegal, la cual no ha sido hasta el momento paralizada, tal como se evidencia en fotografías que se anexan (…)

Es por lo expuesto que ocurro ante usted, respetuosamente para pedirle ordene la prohibición de la prosecución de las obras que están dañando mi citado inmueble.

(…) se decrete de manera sumaria la paralización de la obra dañosa, y en fin sea declararla CON LUGAR, en la definitiva con todos los demás Pronunciamientos de Ley (…)

En fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa, procedió a dictaminar procedente el decreto de la protección prohibitiva reclamada y en consecuencia prohibió la continuación de la obra nueva emprendida por el ciudadano S.B.H., anteriormente identificado. Asimismo estableciendo dicho Juzgador la garantía oportuna a la parte querellante.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) es presentado escrito por el abogado A.P.V., anteriormente identificado y obrando con el carácter de apoderado de la parte querellante, a los fines de solicitar la desestimación de la oposición planteada por el querellado de autos.

En fecha veinte (20) del mismo mes y año, es consignado escrito por parte del ciudadano S.B.H., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado P.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 70.302, a los fines promover pruebas en la presente causa.

El día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia Interlocutoria en donde se destaca textualmente lo siguiente:

(…) este Sentenciador (…) pasa en consecuencia a aperturar la presente causa al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en consecuencia, conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasará a resolver sobre la Falta de Jurisdicción y Competencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión. Así se establece.-

(…)

Por último, en relación con el escrito promocional de pruebas consignado por el ciudadano S.R., parte querellada, asistido por el abogado P.G. (…) este Tribunal considerando que la presente causa aun no se ha aperturado el respectivo lapso probatorio, se tiene como no opuesto el escrito promocional antes señalado. Así se determina.-

(…)

Así mismo, consta en actas que en fecha veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil nueve (2009), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte querellada, referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró su propia competencia para conocer de la anterior demanda, destacando en la presente narrativa, lo expresado por el Tribunal de Instancia respecto a la falta de jurisdicción y competencia:

(…) Una vez que este Sentenciador ha estudiado los términos en los cuales fueron promovidas y contestadas respectivamente, las defensas preliminatorias de falta de jurisdicción y de competencia de este órgano jurisdiccional, evidencia que no existe mixtura alguna en dicha promoción como lo señala la parte accionante, pues es notorio que el demandado de autos, por una parte, ha peticionado a este Despacho declare la falta de jurisdicción frente a la administración pública, pues concibe que habiendo emanado de la administración pública municipal, específicamente de la Oficina de Planificación Urbana (CPU) un acto administrativo, denominado resolución y que se encuentra signada con el N° 08-01-0055, el derecho de accionar de la ciudadana G.C.G.V., se ciñe en principio a incoar un procedimiento en vía administrativa, considerando además que debe agotar la misma, para con posterioridad a ello, ocurrir a la vía jurisdiccional con la única posibilidad de recurrir dicho acto administrativo mediante la acción de nulidad correspondiente; aserción que comparte este Sentenciador (...) Sin embargo, una vez que este Sentenciador ha estudiado el escrito libelar así como prima facie lo hiciere, es notorio que la presente acción en nada se ajusta a una demanda de nulidad de un acto administrativo determinado, sino de un interdicto prohibitivo cuyo objeto es obtener una protección cautelar que implique una prohibición o medidas tendientes a evitar un daño temido con ocasión a la obra desarrollada por el querellado de autos y cuyo conocimiento compete por ministerio de la norma establecida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil a este Juzgado de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ubicarse dentro de dicha jurisdicción o localidad el bien inmueble amenazado de peligro, acción cuya procedencia posee asidero jurídico, aun cuando la misma también haya sido objeto de revisión por entes u órganos administrativos, pues en el derecho de accionar de los administrados afectados por el acto proferido ambas coexisten validamente.

(…) por lo que este Juzgador ratifica la jurisdicción del órgano jurisdiccional que preside y su competencia para conocer del presente Juicio, declarando sin lugar las cuestiones previas in comento que fueren promovidas por la parte demandada en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-

(…)“

Seguidamente, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada D.B.M.R., anteriormente identificada, actuando en representación del ciudadano S.B.H., ya identificado, presentó escrito mediante el cual manifestó:

(…) Con fecha 07 de Abril de 2009, este Tribunal dicto Sentencia en el Presente Proceso, en donde el Tribunal se declaro que tenía Jurisdicción y Competencia para conocer en el presente juicio, en virtud por lo antes expuesto, es por lo que vengo a solicitar, por ante el Tribunal Superior Competente la regulación de la jurisdicción y la Competencia, por cuanto considero que la parte demandante debió agotar la vía administrativa, interponer los recursos pertinente (sic) o haber ejercido el Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativo de conformidad con el Articulo (sic) 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

Acordando de conformidad el suscrito Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) a lo peticionado por la apoderada de la parte demandada, ordenó la remisión de las actuaciones que en su forma original constituyen el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-administrativa, de conformidad con los artículos 56 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Consta seguidamente en actas, que en fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011) es emanada resolución del Tribunal de la causa donde contemplada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la Regulación de la Jurisdicción, ordena la remisión atinente a un Juzgado Superior, a los fines del conocimiento de la Regulación de Competencia, en donde se resalta lo siguiente:

(…)

El presente caso fue remitido a esta Sala en virtud del “recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte querellada en la presente causa” contra la decisión dictada el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de Jurisdicción y a la incompetencia del Juez, alegadas por la parte accionada.

En tal sentido, constata la Sala que los apoderados judiciales de la ciudadana G.C.G.V. interpusieron “querella interdictal prohibitiva de obra nueva” contra el ciudadano S.B.H..

Asimismo el querellado se opuso al “procedimiento de prohibición de continuación de obra nueva” alegando entre otras cosas la cuestión previa de falta de jurisdicción en los términos siguientes:

(…)

Al respecto el artículo 785 del Código Civil, consagra lo que se denomina el interdicto de obra nueva en los siguientes términos:

(…)

Asimismo se observa que dicha querella interdictal se tramita mediante el procedimiento previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que:

(…)

De las normas parcialmente transcritas se observa que, efectivamente, corresponde a los órganos jurisdiccionales conocer de las acciones incoadas por concepto de interdicto de obra nueva; en consecuencia, se debe declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “querella interdictal prohibitiva de obra nueva” interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana G.C.G.V.. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la regulación de competencia incoada por la representación judicial de la parte accionada, debe aclararse que la remisión efectuada por el a quo fue a los fines de que este Alto Tribunal emitiera pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción, no así del recurso de regulación de competencia incoado, cuya resolución no corresponde a esta Sala; por tanto, corresponderá al tribunal remitente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se tramite el mencionado recurso.

(…)

En atención a los planteamientos antes expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recuso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte accionada.

2. Que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la querella interdictal prohibitiva de obra nueva interpuesta por la ciudadana G.C.G.V..

En consecuencia se confirma la decisión de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(…)

En la supra trascrita decisión quedó claramente establecido que corresponderá al tribunal de la causa dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se tramite el recurso de regulación de competencia.

Efectivamente el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

(…)

De los autos que conforman esta causa se evidencia que el recurso de regulación de competencia atañe a la impugnación a la decisión proferida en fecha 27.04.09 en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y a la competencia del juez, alegadas por la parte querellada, de allí que el supuesto normativo reproducido hace reflejo claro de los elementos de excepción de la norma, donde la regla general es que la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso, pero para el caso de marras opera la anunciada suspensión de la causa en virtud de estar presente el elemento de excepción a que se contrae el artículo 349 eiusdem.

(…)

Siendo que recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia la causa ha continuado su curso, sin que se haya verificado el trámite legalmente establecido en el artículo 71 del Código Adjetivo en cuanto a que propuesta la regulación de la competencia ante el Juez que se haya pronunciado sobre la misma, se remitirán inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, resulta de impretermitible cumplimiento la indicada fase instruccional del relacionado recurso, siendo labor de este Titular como Juez de la causa proveer la remisión que indica el ex artículo.

Derivado de lo sentado, quedan sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones procesales cumplidas en esta causa a partir del día 02 de Diciembre de 2010 hasta la presente fecha, por resultar extemporáneas por prematuras, quedando suspendido el curso de la causa hasta tanto sea resuelto por el Órgano Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el recurso de regulación de competencia anunciado. Así se determina.

(…)”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

.

El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – TOMO I”, 2006, Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela’, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes: (…) b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda (…)

(p. 23)

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la Ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el Juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada Ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia competencia o incompetencia por parte del Juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a analizar a cuál Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa:

En el presente caso, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consideró que le correspondía el conocimiento de la presente querella contentiva de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA; decisión la cual fue posteriormente atacada mediante el recurso de Regulación de Jurisdicción y Competencia intentado por la representación judicial de la parte querellada.

Ahora bien, es de destacar que mediante decisión del Tribunal Supremo de Justicia emitida en Sala Político Administrativa de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), previa remisión del Juzgado de la causa, se conoció sobre el Recuso de Regulación de Jurisdicción y Competencia ejercido por la representación judicial de la parte querellada, emitiendo ese Alto Tribunal pronunciamiento respecto al Recurso de Regulación de Jurisdicción, no así del competencia interpuesto conjuntamente, por cuanto corresponde al Tribunal a quo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y hacer la remisión correspondiente al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida sobre la regulación competencial.

Al respecto, se observa esta Superioridad que efectivamente, fue interpuesta la suscrita querella de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con los artículos 697, 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Aunado a lo establecido por la Ley adjetiva civil la cual estipula:

Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Subrayado del Tribunal)

En efecto, en el caso bajo estudio, como se indicó, lo que se pretende a través del ejercicio de la querella, es el impedir que se hagan obras que perjudiquen a un tercero, poseyendo este último el derecho a oponerse si la obra le causa un perjuicio injustificado. De tal manera que, estamos en presencia de una demanda de naturaleza eminentemente civil al régimen de atribución de competencia. Siendo menester destacar que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, es en el sentido de considerar que la parte querellante debió acudir a la vía contencioso-administrativa a los fines de hacer valer su pretensión, lo que en nada modifica la naturaleza de la acción planteada.

Ahora bien, la acción bajo análisis, está dirigida a obtener la paralización de una obra nueva dañosa, la cual sostiene la parte querellante que se trata de una construcción que se encuentra completamente adosada a la cerca perimetral de su inmueble, y dada que el presunto agravante, querellado en la causa, ha hecho caso omiso de las denuncias y reclamos que de manera pacifica y reiteradas ha sido gestionada por la parte actora, persistiendo en su interés particular de avanzar en dicha construcción calificada por la querellante como dañina e ilegal, en los términos que narra en la querella debidamente interpuesta por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, subsumiéndose de esta manera lo establecido por el Legislador en las transcritas disposiciones adjetivas, por cuanto el inmueble donde se suscita la controversia, se encuentra ubicado tal como se desprende suficientemente en actas, en la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, puede entonces observarse, de las normas antes referidas que las mismas establecen un criterio de atribución de competencia tomando como fundamento la naturaleza misma de la demanda.

Por lo que en consecuencia, esta Sentenciadora RATIFICA la decisión emanada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por medio de la cual declaró su propia competencia para conocer la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara COMPETENTE para conocer la presente acción al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente expediente contentivo de regulación de competencia al referido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR