Decisión nº 244-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoConversión En Divorcio

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-004428

SOLICITANTES: G.Y.C.L. y P.S.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.176.246 y V- 13.925.979, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 08 y 02 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos G.Y.C.L. y P.S.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.176.246 y V- 13.925.979, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado R.A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.254, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 03 de Diciembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña V.C. y copia fotostática de la partida de nacimiento del n.C.A..

En fecha 08 de Diciembre de 2010 se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos G.Y.C.L. y P.S.S.M..

En fecha 27 de enero de 2012, los ciudadanos G.Y.C.L. y P.S.S.M. presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos G.Y.C.L. y P.S.S.M., ya identificados, ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2001, bajo el Acta Nº 62, folio 66 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2001.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

  1. La patria potestad y la responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida por ambos cónyuges y la custodia la ejercerá la madre ciudadana G.Y.C.L..

  2. El padre P.S.S.M., escogerá el domicilio que desee, y la madre quedará habitando con sus hijos el apartamento que ha constituido el hogar conyugal.

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará en beneficio de sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,ºº) QUINCENALES de c/mes, los cuales depositará en cuenta corriente Nº 01580072170721040954 del Central Banco Universal siendo titular G.Y.C.L., al igual ambos padres cubrirán el 50% cada uno, de los gastos por pagos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de juguetes decembrinos, vacaciones, recreaciones de los hijos, gastos de ropa, calzados, actividades extra escolares (deportes, música, psicólogo entre otros) colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educacionales en donde los referidos niños reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Igualmente el padre suministrará una cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3000,ºº) para cada uno de los niños en el mes de diciembre y julio.

  4. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá un fin de semana alterno con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), y lo mismo para la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)cuando esta haya cumplido los tres años de edad. Entre tanto el padre podrá compartir con la niña en su domicilio y el de su madre. Aparte de estos fines de semana alterno, el padre podrá compartir y llevar consigo a ambos niños otros días de la semana que convengan los padres, estas visitas y/o salidas no deberán interrumpir el horario de sus colegios, actividades extra escolares sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos se producirá los sábados a las 10:00am, y serán integrados a su hogar los domingos a las 06:00pm, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estos niños a su madre, debe ser hecha por el padre, y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, deberá ser notificado a la madre con anticipación. El padre acondicionará una habitación donde el niño pueda tener las mismas condiciones del hogar de la madre donde pasará los días que corresponda compartir con el padre.

  5. Ambos padres elegirán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero si surgiere emergencia y la madre no pudiere localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.

  6. El día del padre, los niños lo compartirán con el suyo y el día de la madre lo compartirán con la suya. En cuanto a las vacaciones decembrinas serán disfrutadas de maneras alternas dejando claro que las fechas religiosas 24 y 31 de diciembre, se disfrutaran previo acuerdo entre las partes de forma tal que los mencionados niños puedan disfrutar Navidades y Año nuevo maternos y paternos. Cuando lleguen las vacaciones escolares de los meses de julio y agosto serán divididas por la mitad previo acuerdo entre las partes. El día de sus propios cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a la reunión donde se celebraran esos días especiales. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, compartirán la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea desde el miércoles santo a las 05:00 pm hasta el d.d.r. a las 05:pm.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012.

La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 244-2012 y se publicó siendo las 11:39 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

LLA/AEA/Andrea’.-

KP02-V-2010-004428

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