Decisión nº 216 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteLeonardo Rafael Arcaya Rodriguez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 205º y 156º

SOLICITANTE: GEIDYMAR M.B.D.S..-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

Nº SOLICITUD: 398-2015.-

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA Nº: 165.-

I

SINTESIS

Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), por la ciudadana GEIDYMAR M.B.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.731 y domiciliada en la calle Falcón, Casa Nº 1-117 Barrio A.R. del municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.R.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.787 y recibida en este tribunal fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.

Por auto de fecha seis (06) de julio de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud.-

En fecha nueve (09) de julio de 2015, se ordena evacuar los testigos que la parte interesada presentara en su oportunidad y se fijó oportunidad para la declaración de los mismos.-

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015) comparecieron los ciudadanos E.M. ARENAS ARENAS Y F.V., titulares de la cédula de identidad Nº V-13.040.957 Y E-80.411.052, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-

II

MOTIVACION

La ciudadana GEIDYMAR M.B.D.S., supra-ut identificada, solicita le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas y construidas con dinero de su propio peculio particular, constituida por una casa de habitación familiar, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio E.Z.d. estado Cojedes, ubicada en la Calle Falcón, Casa Nº 1-117, Barrio A.R.d.M.E.Z.d. estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:

• Autorización, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio E.Z., estado Cojedes, mediante la cual autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos (Folio 03).-

• Copia Simple de la Cedula de Habitabilidad Nº039.14, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014 a nombre de la solicitante GEIDYMAR M.B.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.088.731, emanada por la Dirección General de Desarrollo Local de la Alcaldía Bolivariana del Municipio E.Z.d. estado Cojedes (Folio 04).-

• Copia Simple del Oficio dirigido a la Síndico del Municipio E.Z.d. fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, mediante la cual solicita autorización para levantar Titulo Supletorio (Folio 5).-

• Copia Simple del Contrato de Adjudicación de Arrendamiento Simple, suscrito entre el Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes y la ciudadana GEIDYMAR M.B.D.S.. (Folio 6).-

• Copia Simple de la Planilla de inscripción catastral identificada con el Nº 07-01-08-19-14-3, número cívico 1-117, expedida por la oficina de Catastro del Municipio E.Z.d. estado Cojedes. (Folio 07).-

• Copia Simple de la C.d.R. de fecha seis (06) de Marzo del año dos mil quince (2015), a nombre de la ciudadana GEIDYMAR M.B.D.S., expedida por el C.M.A.R. (Folio 8).-

• Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante GEIDYMAR M.B.D.S.. (Folio 9).-

Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-

La solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos ciudadanas: E.M. ARENAS ARENAS Y F.V., quienes rindieron sus declaraciones testimoniales, quedando contestes afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio y que sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados, que éste Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-

III

DECISION

Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana GEIDYMAR M.B.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.731 y domiciliada en la Calle Falcón, Casa Nº 1-117, Barrio A.R.d.M.E.Z.d. estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.R.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.787 y estudiado el caso en cuestión, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud presentada de fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015), ubicadas en la Calle Falcón, Casa Nº 1-117, Barrio A.R.d.M.E.Z.d. estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".-

Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Provisorio;

Abg. L.R.A.R..-

La Secretaria Suplente,

Abg. Z.J.H.M..-

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).-

La Secretaria Suplente,

Abg. Z.J.H.M..-

LRAR/CPM/mm

Solicitud Nº 398-2015.-

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