Decisión nº DP31-L-2008-000097 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de Octubre del año 2009

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000097

PARTE ACTORA: G.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.861.118.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nº 44.131.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.A. y R.M., Inpreabogado Nº 109.340 y 121.673 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de marzo del año 2008, el ciudadano G.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.861.118, asistido por la abogado GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nº 44.131, presentó formal escrito de Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 10 de marzo de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 12 de marzo del 2008, estimándose por la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.133,25) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 12 de junio del año 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, hasta que en la prolongación de fecha 03 de marzo del 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno, incorporándose en fecha 04 de marzo del año 2009 a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 23 de marzo de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2009 se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual de deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario algunos, pronunciándose en dicta oportunidad el dispositivo oral.

ALEGATOS DE LAS PARTES

 DE LA PARTE ACTORA:

Alega el ciudadano G.A.P.B., plenamente identificado en autos, que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de mayo de 2004, en el centro de acopio ubicado en el Km. 42, vía El Junquito-Colonia Tovar, cumpliendo funciones de Jefe de Almacén, devengando un salario de Bs. F. 800 mensuales, hasta el 25 de septiembre de 2006 fecha en que fue despedido injustificadamente, cancelándosele lo correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales, sin incluir la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

A.- Del Principio De La Comunidad De La Prueba.

B.- De La Prueba De Informes.

C.- Prueba Documental:

1) Copia Certificada del expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., Sala de Reclamos.

2) Carta de despido entregada al trabajador.

D.- Prueba De Testigo.

De la Parte Demandada:

A.- De La Prueba Documental:

1) Original de Comprobante de Recepción de Documentos y Participación de Despido del ciudadano G.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.861.118 presentada en fecha 29 de septiembre del año 2006.

2) Original de Carta de despido del ciudadano G.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.861.118 de fecha 09 de junio del año 2006.

3) Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano G.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.861.118.

B.- De La Comunidad De La Prueba.

C.- De La Prueba Testimonial.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.

Con relación a la prueba de informes, fue promovida a los fines de verificar si en la sede de este Circuito Judicial Laboral sede la Victoria, consta escrito de participación de despido consignada por la parte demandada por ante el Archivo del Circuito. Al respecto esta Juzgadora solicitó la información requerida al Archivo de esta sede (La Victoria), verificándose que no consta la mencionada participación, por lo que nada hay que valora al respecto. Y así se establece.

Respecto a la prueba documental consistente en copia certificada del expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., Sala de Reclamos, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada –dada la contumacia de asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio- y por tratarse de un documento público administrativo, es por lo que se valora como prueba. Y así se decide. Del mismo se desprende, que el hoy actor acudió a la sede administrativa a reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales, procediendo en ese acto la parte demandada a desconocer la procedencia de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto considera que el despido fue justificado.

En cuanto a la carta de despido entregada al trabajador, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide. Se desprende que el hoy actor fue despedido por la demandada invocando el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplir reiteradamente con su horario de trabajo.

Con relación a la declaración de los testigos, dada la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de juicio, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al Comprobante de Recepción de Documentos, Participación de Despido del ciudadano G.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.861.118 presentada en fecha 29 de septiembre del año 2006 y carta de despido del mismo ciudadano, de fecha 09 de junio del año 2006, no obstante de que fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, no indicó el motivo de su impugnación o desconocimiento, amén de que la carta de despido fue promovida por la parte actora, por lo que mal podría desconocer una prueba promovida por ella, razones por las cuales se valoran como prueba. Y así se establece. De los mismos se desprende que la empresa accionada realizó en tiempo útil y efectivo la participación de despido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano G.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.861.118, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y así se establece.

En cuanto al Principio de la Comunidad de la prueba, por cuanto fue valorado precedentemente, se le concede la misma apreciación. Y así se decide.

Con relación a las testimoniales, dada la naturaleza del presente procedimiento, motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de juicio, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda considera necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:

Si bien es cierto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

En el caso se autos, tomando en consideración que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, así como tampoco asistió al acto de la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.), en la cual estableció:

“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

(ominis..)

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(ominis..)

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, siendo la parte demandada un ente que goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral, a la Tutela Judicial efectiva y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por las partes. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, a.e.c.d.a. y en base al Principio del la Distribución de la Carga de la Prueba, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 187 señala que la falta de participación al Juez del despido que haya hecho el patrono, acarrea en su contra la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Aparte esta confesión ficta que prevé el citado artículo, contempla que si el patrono no participa el despido al Juez correspondiente del Trabajo, se deduce de la doctrina procesal que el trabajador no tiene la carga de probar el carácter injustificado del despido.

El despido, como acto propio del patrono, tiene siempre por fundamento la hipótesis de una conducta ilegitima imputable al patrono si es injustificado (memo potest praecise cogi ad factum: nadie puede ser precisado a obrar contra su voluntad) o al trabajador, en caso contrario. Es por ello que el despido indirecto ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬– aunque su causa principal reside en el trabajador – debe asimilarse al despido injustificado; Su origen (ilegitimo, cara a la estabilidad laboral) proviene, en definitiva, del patrono.)

Conforme a lo señalado por las partes, las mismas están contestes en la existencia de la relación de trabajo, es decir en que la fecha de ingreso fue el 21-05-2004 y la fecha de egreso el 25-09-2006 (tal como se desprende de carta de despido recibida por el trabajador en la referida fecha), así como en que el salario normal devengado por el accionante fue de Bsf. 800, oo mensual, por lo que tales circunstancias no constituyen hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

En tal sentido, la presente causa quedó delimitada en determinar si el despido fue justificado o no y en consecuencia si procede el pago por los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor alega que, por cuanto fue despedido en forma injustificada y no le cancelaron lo correspondiente al artículo 125 eiusdem, le corresponden 60 días por concepto de despido injustificado calculados por el salario de Bs. 34,44 arrojando una suma de Bsf. 2.066,62, más 60 días por preaviso calculados por el salario de Bs. 34,44 lo cual arroja una cantidad de Bs. 2.066,62.

Por su parte la demandada se excepciona de estar obligada a cumplir con los conceptos reclamados alegando que el trabajador fue despedido en forma justificada, por ende no proceden dichos pagos.

Al respecto, este Juzgadora del análisis realizado de los elementos probatorios cursantes a los autos observa que la parte demandada entregó una carta de despido al trabajador (promovida como prueba igualmente por la parte actora) y realizó la participación de despido en el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tal como se desprende de las probanzas aportadas a los autos.

Ahora bien, si bien es cierto que dicha participación no se realizó por este Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria, ambas sedes tienen competencia y jurisdicción para conocer de las demandas o causas laborales en todo el territorio del Estado Aragua, por lo que se considera válida la participación del despido realizada por la parte demandada. Y así se decide.

Así las cosas, conforme lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa…

.

En cuanto al hecho controvertido relativo a si el despido fue o no justificado, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de abril del año 2007 (Caso W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.,) donde dejó sentado lo siguiente:

… En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…

En razón al criterio anteriormente transcrito, el cual comparte plenamente quien aquí decide, al ser reconocido por la demandada el despido efectuado al actor, lo que queda discutido es la naturaleza del mismo, (si fue justificado o no) y habiéndose participado el despido en el lapso oportuno, corresponde al actor la carga de la prueba, no cumpliendo con su obligación, razón por la cual es forzoso concluir que la relación de trabajo culminó por despido justificado y en consecuencia no procede la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano G.A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.861.118 en contra de la Sociedad de Comercio: MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A)

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTITRES (23) DÌAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

Siendo las 12:05 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

Exp. DP31-L-2008-000097

MB/rm/Abog. Yaritza Barroso/pe

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