Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005060

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 09 de julio del 2009, se celebró Juicio Oral y Público, seguida a Geiny J.L., C.I 17.354.324 y Solibier J.M.L. C.I. 18.915.951, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Datos de los imputados

Obra la presente causa contra los ciudadanos Geiny J.L., C.I 17.354.324, soltero, de 24 años, agricultor domiciliado Villa Nueva, Municipio Moran, Parroquia H.L. y Luna. Caserío Quebrada Arriba, Carretera Nacional Maria Lionza, Cerca de la escuela bolivariana “Quebrada Arriba”, a 04 casas de la escuela. Casa de color Blanco. Teléfono 0416-950.86.36 y Solibier J.M.L., C.I.18.915.951, casado, de 30 años, agricultor domiciliado Villa Nueva, Municipio Moran, Parroquia H.L. y Luna. Caserío Quebrada Arriba, Carretera Nacional Maria Lionza, Cerca de la escuela bolivariana “Quebrada Arriba”, a 04 casas de la escuela. Casa de color Blanco. Teléfono 0416-950.86.36.

Enunciación de los Hechos

En fecha 07 de junio de 2009 mediante acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante R.J., Sargento Mayor de segunda Goyo Juan y el Sargento Mayor de Tercera P.R. adscritos al puesto de Humocaro Bajo del Quinto Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, constituidos en comisión y encontrándose en labores de Guardería y Seguridad de la Jurisdicción por los alrededores del Sector Quebrada Arriba, Parroquia H.L. y L.d.M.A.M.d.E.L., le dieron la voz de alto a dos ciudadanos que transitaban por el sector quienes fueron identificados como Solibier Manzano y Geiny Linarez quienes portaban una escopeta cada uno con lasa siguientes características 1.- una calibre 12 superpuesta (doble cañón largo) culata de madera con troquel Nº AB55739 en el cañón y repetido en la base del mismo. 2.- Escopeta calibre 16, cañón largo con troquel Nº 550 en el cañón y repetido en la base del mismo. Por lo que una vez leídos sus derechos constitucionales fue puesto a la orden de la Representación Fiscal.

Quedó demostrada la comisión del delito, con las siguientes pruebas:

  1. ACTA POLICIAL: de fecha 07 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante R.J., Sargento Mayor de segunda Goyo Juan y el Sargento Mayor de Tercera P.R. adscritos al puesto de Humocaro Bajo del Quinto Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, constituidos en comisión y encontrándose en labores de Guardería y Seguridad de la Jurisdicción por los alrededores del Sector Quebrada Arriba, Parroquia H.L. y L.d.M.A.M.d.E.L. en donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  2. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO Nº 9700-127-GTB-0639-09: practicada a las armas de fuego incautada a los acusados suscrita por la Experto Dadnalis Briceño adscrita al Área de Balística Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, en la cual se deja constancia de la existencia y características de las armas de fuego que portaban los imputados al momento de la aprehensión.

Todos los elementos probatorios anteriores demuestran la comisión del Delito

En el acto del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 09 de julio de 2008, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

En el mismo acto, los imputados, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestaron de manera separada lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan en este juicio”.

La Defensa expuso: Oída la Admisión de Hechos en forma voluntaria ejercida por mis defendidos es por lo que solicito que se le aplique la pena correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Oída la Admisión de Hechos realizada por los imputados de manera libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 1 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Se Declaran Culpables y Penalmente Responsables a los Ciudadanos Geiny J.L., C.I 17.354.324, soltero, de 24 años, agricultor domiciliado Villa Nueva, Municipio Moran, Parroquia H.L. y Luna. Caserío Quebrada Arriba, Carretera Nacional Maria Lionza, Cerca de la escuela bolivariana “Quebrada Arriba” y Solibier J.M.L., C.I.18.915.951, casado, de 30 años, agricultor domiciliado Villa Nueva, Municipio Moran, Parroquia H.L. y Luna. Caserío Quebrada Arriba, Carretera Nacional Maria Lionza, Cerca de la escuela bolivariana “Quebrada Arriba” por la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalado en el articulo 277 del Código Penal, el cual tiene una Pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su Término Medio según el articulo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos, al aplicar la mitad como rebaja arroja como resultado Dos (02) Años de Prisión, y con fundamento a lo estipulado en el artículo 74 Ordinal º4 del Código Penal, por no presentar Antecedentes Penales se le otorga como rebaja Seis (06) Meses quedando en Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisiòn, Pena definitiva a la que se Condena a los acusados ya identificado mas las accesorias de ley; SEGUNDO: Se le mantiene a los acusados la medida. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.

Regístrese, Publíquese.

El Juez de Juicio Nº 1 (S)

Abg. L.R.

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