Decisión nº 08-10-61. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de octubre del 2008

Años 198º y 149º

Exp. Nº 08-10-61.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el abogado en ejercicio M.E.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.244.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Geiny S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.724.544.

Alega el solicitante que su patrocinada nació en su casa de habitación, a través de un parto extra hospitalario, el 05 de febrero de 1982, en el caserío “La Esperanza”, del Municipio Calderas del Distrito B.d.E.B., que sus padres son J.A.G. y C.R., que todos los datos aparecen reflejados en los datos filiatorios de fecha 21 de enero de 2008, emanados de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, ONIDEX S.B.d.B., y en la copia de la partida de nacimiento de la solicitante asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Calderas del Estado Barinas, bajo el N° 71, folio 72 y frente del 73, Tomo I, de fecha 16/02/1982 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas.

Manifestó que cada vez que su cliente necesitaba su partida de nacimiento recurría a un amigo de la familia y éste le traía la copia que le daban del Registro Principal, que los libros que se encontraban en la Prefectura donde se hizo la presentación de su cliente, se deterioraron por completo; que el referido amigo falleció y no tenía a quién acudir para evitar trasladarse a la ciudad de Barinas; que su representada es de escasos recursos económicos, que actualmente está cursando estudios universitarios y le exigieron la partida de nacimiento; que cuando fue a buscarla en los libros de la Prefectura no apareció, que luego se trasladó al Registro Principal, encontrándose con la sorpresa de que con base al número y fecha de su partida y con una copia en mano de la que ya había hecho uso, aparece otra persona. Que por todo ello y con fundamento en los artículos 445, 453, 454, 455, 501, 502 y 503 del Código Civil, solicita la inserción del acta de nacimiento de su representada.

Acompañó: copia simple de: partida de nacimiento de la solicitante, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Calderas, Distrito B.d.E.B., bajo el N° 71, Folio 72 y fte del 73, Tomo I de los libros respectivos, de fecha 16 de febrero de 1982 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante el año 1982, y de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.A.G.G. y F.C.R.; y copia certificada de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., en fecha 10 de marzo 2008, bajo el N° 22, Tomo 46, Folios 44-45 de los libros respectivos; partida de nacimiento de la niña Yelismar Luzb.J.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 253, de fecha 31 de enero del 2001; acta de matrimonio celebrado por la solicitante y el ciudadano I.J.B., asentada por ante la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 12, de fecha 11 de febrero del 2000; y original de los datos filiatorios de la solicitante, expedidos por el Jefe de la Oficina DIEX S.B.d.B., en fecha 21/01/2008.

En fecha 15-04-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que una vez que quedara firme la respectiva decisión, se remitiría el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y conocimiento.

Por auto del 28 de abril del 2008, el mencionado Juzgado, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, ordenando su ejecución y remitiendo el expediente con oficio N° 676 de esa misma fecha, el cual fue recibido por el Juzgado Distribuidor el 22/05/2008.

En fecha 22 de mayo del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 23 de aquél mes y año, declarándose competente dicho Tribunal para conocer de la misma, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.

En fecha 27/05/2008 fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 21, y el 15 de julio del año en curso, fue consignada la publicación del cartel librado.

Dentro del la oportunidad legal, la solicitante no promovió prueba alguna.

El 14 de agosto del 2008, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Registro Principal del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Calderas, Distrito B.d.E.B., bajo el N° 71, Folio 72 y fte. del 73, Tomo I, de fecha 16 de febrero de 1982 y archivado por ante esa Oficina, durante el año 1982, librándose en esa misma fecha oficio N° 1232, cuya respuesta se recibió el 13 de octubre del año en curso, con oficio N° 6430-76-A, del 10-10-2008, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por emanar del funcionario público competente, estar sellado, firmado y tener fecha cierta.

En fecha 14/10/2008, la representación judicial de la solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto dictado en esa misma fecha se negó la admisión de las mismas por ser extemporáneas, en virtud de que el lapso probatorio de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación en esta causa, venció el 13/08/2008, inclusive.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

En el caso de autos, quien aquí decide observa que dentro del lapso legal, la solicitante no hizo uso del derecho de promover pruebas, a los fines de demostrarle al ente judicial los hechos relacionados con su nacimiento, razón por la cual resulta forzoso declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Geiny S.G.R., ya identificada.

SEGUNDO

Notifíquese a la solicitante y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 08-8675-CF.-

rc.

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