Decisión nº 3357-2.011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoHomologacion Restitucion De La Custodia

DEMANDANTE: GEIRIMAR MILANYELA P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.650.213, de este domicilio.

ASISTIDO POR: La Defensora Pública Segunda de Protección Extensión Barquisimeto Abg. R.M.A..

DEMANDADO: D.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.370, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA (Homologación)

Del Procedimiento:

Presentada la Restitución de custodia por la parte actora en fecha 11 de Octubre de 2.011 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado y escuchar la opinión de los beneficiarios, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dio inicio a la Fase en fecha 15 de Noviembre de los corrientes, en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada y sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.

Se observa que el motivo por el cual se intenta la demanda es la restitución de custodia de los beneficiarios de autos.

Fundamentación legal:

Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.

Acuerdo Celebrado:

ÚNICO: El padre restituye la custodia de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la madre, a fin de darle cumplimiento a la parte in fine del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre que los hijos menores de siete (07) años les corresponde encontrarse con la madre. Los progenitores acuerdan que respecto de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien manifiesta rechazo en mudarse para la ciudad de Maracay, considerando su opinión, así como que la misma inicio su año escolar en la ciudad de Barquisimeto, los padres acuerdan que la custodia la ejerza el padre, hasta tanto se culmine el año escolar correspondiente a 2011-2012.

Así mismo, las partes desean llegar a acuerdos respecto del Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

Primero: El padre compartirá con los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , dos (02) fines de semana al mes, de forma alterna y con pernocta, sin establecimiento de horario alguno, y previa comunicación con la madre se podrá modificar el fin de semana que corresponde para la convivencia familiar. En los mismos fines de semana la madre compartirá con su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien acudirá en compañía del padre, los fines de semana que le corresponde a este la convivencia con los hijos que estarán bajo la custodia de la madre. Así mismo, se establece que a los fines de establecer contacto con todo el grupo familiar y mantener el principio de la Unidad de Filiación, los padres puedan compartir conjuntamente con todos sus hijos esos fines de semana.

Segundo: En la época decembrina el padre compartirá el día 31 de diciembre y el día primero de diciembre con pernocta con todos sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; y la madre compartirá los días 24 y 25 de diciembre con todos sus hijos. El resto de las vacaciones decembrinas, se dividirá a partes iguales en dos períodos, el primero de los cuales le corresponde a la madre, el segundo al padre, y en los años consecutivos siguientes de forma alterna.

Tercero: Respecto de las vacaciones carnestolendas todos los hijos compartirán con su padre, y la semana santa todos los hijos compartirán con su madre, y en los años consecutivos siguientes de forma alterna.

Cuarto: Respecto de las vacaciones escolares, se debe dividir en dos períodos, el primero de los cuales todos los hijos compartirán con su padre con pernocta, y el segundo período compartirán todos los hijos igualmente con la madre con pernocta, y en los años consecutivos siguientes de forma alterna.

Quinto: El padre podrá compartir con sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en días de semana una vez que estos salgan del colegio y retornandolos al hogar materno a las siete de la noche (07:00pm), previa comunicación con la madre. Igualmente, la madre podrá compartir con su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , los días de semana una vez que esta salga del Colegio y retornarla al hogar paterno a las siete de la noche (07:00pm), previa comunicación con el padre.

Así mismo, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

Primero: El padre aportará como monto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00BsF) mensuales, los cuales los depositará en la cuenta de ahorros Nº 0105-0749-930749-00022-8 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Geirimar Milanyela P.L.. Igualmente, la madre aportará la cantidad de trescientos treinta (330,00BsF) mensuales para la obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , los cuales los depositará en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común a nombre del ciudadano D.A.Z.L., cuyo número de cuenta se lo comunicará vía telefónica a la madre.

Segundo: En el mes de agosto los útiles escolares, uniformes escolares y zapatos de todos los hijos, serán costeados por ambos padres a partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previo acuerdo entre ambos padres sobre la oportunidad de la compra de esos artículos, vestimentas o enseres escolares.

Tercero: En el mes de diciembre por concepto de vestimenta y regalo navideño, será costeado por ambos padres a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa consignación de facturas.

Cuarto: Los restantes gastos como vestimenta, zapatos, medicinas, consultas médicas, tratamiento de ortodoncia y/o ortopedia, culturales, deportivos, y recreativos, serán cubiertos a partes iguales por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%), previa consignación de facturas.

Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.

D I S P O S I T I V A

En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención de los niños de autos, para lo cual se verifica los extremos del artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Restitución de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Geirimar Milanyela P.L. y D.A.Z.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.650.213 y 12.707.370, respectivamente en los términos ut supra indicados de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 375, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.V.B.T..

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:10 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3357/2.011.

La Secretaria

Abg. Iliana mejias

Motivo: Restitucion de Custodia (Homologación)

IVBT/IM/Denisse.-

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