Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 2771-08.

PARTE ACTORA: G.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.907.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., Oxálida Marrero, R.M., D.L.M., A.H., B.R., Rusmey Araujo, L.R., N.P. e Ismaly Tovar abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 69.045, 112.135, 96.040, 129.978 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.L.L.S., R.J.E., Marielbadel Valle G.L., A.J.R.G., M.J.P.M. y J.A.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 y 103.141 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano G.L., en fecha 25 de junio de 2008, siendo ésta admitida en fecha 01 de julio de 2008. En fecha 28 de enero 2009, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual se dio por concluida en esa misma fecha debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que, dados los privilegios y prerrogativas procesales de las que goza la entidad municipal demandada, fue declarada contradicha la demanda.

En fecha 11 de mayo del mismo año el expediente es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de que se remitido a los Juzgados de Primera Instancia Juicio del Trabajo que conforman esta Circunscripción Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Guarenas. Siendo asignado su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, el cual da por recibido el expediente el día 15 de mayo de 2009.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por el nombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 22 de mayo de 2009, se repone la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en uso de las facultades contempladas en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplique un despacho saneador, así como cualquier otro elemento que considere prudente, a los fines de dar certeza jurídica a las partes del momento en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar, a razón de que existía discrepancia en la hora en que debían acudir a dicho acto las partes, en los oficios que fueron dirigidos a la demandada.

En fecha 15 de julio de 2009, se da por recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el cual, el día 23 de julio de 2009, ordena ex novo la notificación del ente municipal demandado, así como la del Síndico Procurador Municipal del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda.

En fecha 03 de agosto de 2009, es notificada de la presente demanda la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, y el día 22 de septiembre de 2009, el Síndico Procurador Municipal de la misma entidad territorial.

En fecha 09 de Julio de 2010, se produjo el abocamiento de la causa del Dr. N.C.G., por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, ordenándose la notificaciones correspondientes a las partes, a los fines de que se diera apertura a la audiencia preliminar.

Practicadas las notificaciones de las partes, se procedió a la certificación de las mismas por la Unidad de Secretaría adscrita a este Circuito Judicial, el día 16 de septiembre de 2010 (folio 71), en virtud de lo cual, en fecha 30 de septiembre de 2010, se dio apertura a la audiencia preliminar, concluyendo dicho acto el día 01 de febrero del año 2011, dada la incomparecencia de accionada al acto de prolongación de la referida audiencia, razón ésta por la que fueron agregados los escritos de promoción de pruebas consignados, tanto por el accionante, como por la demandada, declarándose contradicha la demanda, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la entidad municipal accionada, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 04 de febrero de 2011.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas y fijada la audiencia oral y pública de juicio para el día 04 de abril de 2011, concluyéndose dicho acto en esa misma con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano G.J.L., manifiesta en su escrito libelar haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, desde el día 05 de enero de 2007, desempeñando el cargo de obrero, con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., hasta el día 26 de agosto de 2007, fecha en la cual alega que culminó la relación laboral que fue pactada a través de un contrato a tiempo determinado.

Asimismo, señaló que la accionada no ha cumplido con el pago de los beneficios laborales que derivaron de tal vinculación jurídica y ante tal posición asumida por el ente público empleador, interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda y ante la infructuosidad del procedimiento instruido en sede administrativa, sin que se hubieran honrado las acreencias laborales que derivaron de la relación de trabajo que lo vinculó a la Alcaldía demandada, activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los cesta tickets no cancelados.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo que la entidad municipal demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 01 de febrero de 2011, tuvo lugar la oportunidad para que se produjera el acto de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que realizara la parte demandada el día 04 de febrero de 2011, expresando lo siguiente:

Negamos, Rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte demandante, ciudadano G.L., de que mantuvo una relación laboral por el tiempo establecido en su demanda, por lo que es falso de todos puntos de vista del derecho, por cuanto el ciudadano G.L.N., presto Servicio para mi representada para esa fecha, por cuanto el ciudadano G.L., mantuvo una relación laboral con mi representada en la fecha indicada en su libelo.

(Sic)

Hechas estas consideraciones, negó rechazó y contradijo que el ente público municipal adeude pasivos laborales al accionante, ya que éste no prestó servicios a favor de la accionada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Determinados los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa, es de destacar que el punto controvertido de la misma se circunscribe en determinar si hubo o no la existencia de una vinculación jurídica amparada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo, entre las partes litigantes del proceso.

Precisado el punto medular a resolver, considera esta sentenciadora necesario hacer notar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada dio contestación a la demanda, en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que en el caso de marras la demandada negó en forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, debe resaltarse que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, siendo que, aún cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor de quien pretenda hacerse valer de ella, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación del servicio personal por una parte, y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, debe acreditar la condición de prestador y receptor del servicio (Criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción.

Con base en los argumentos precedentemente expuestos y en virtud de las connotaciones del caso bajo estudio, corresponde a la parte actora acreditar prueba suficiente y eficiente acerca de la prestación de servicios personales a favor de la entidad pública que funge como parte demandada en la presente causa, correspondiendo a ésta probar los hechos que impidan la activación de la presunción de laboralidad contenida en nuestra ley marco de naturaleza sustantiva del trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación de las reglas de la sana crítica y al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada “A”, inserta de los folios 86 al 106 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2007-03-01758, contentivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales, instruido por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento público administrativo, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el ciudadano Reny Castro, acudió en fecha 19 de septiembre de 2007, ante la supra mencionada Inspectoría, en reclamo de sus derechos laborales, no lográndose el advenimiento de las partes en sede administrativa. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “B”, inserta del 107 del presente expediente, referente a constancia de trabajo emanada por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de Municipio Autónomo A.P., a nombre del ciudadano G.L., parte actora de la presente causa, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, manifestando que la misma no fue emanada de la dirección encargada de expedir constancias de trabajo y que el ciudadano que la suscribió para ese entonces no era el encargado de la Dirección de Servicios Públicos, no obstante a ello, dicho medio impugnativo no resulta idóneo a los fines enervar el valor de este medio instrumental válidamente allegado al proceso, razón ésta por la que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma la existencia de un vínculo prestacional de índole laboral entre las partes litigantes del caso bajo estudio. Así se establece.-

  3. - En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.F. y Morela Olivares, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.224.062 y 6.356.771, respectivamente, promovidos por la parte accionante, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los referidos ciudadanos a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declararon desiertos tales actos. Así se estableció.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    Se observa que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada no se produjeron elementos probatorios susceptibles de ser apreciados y valorados por esta Juzgadora, limitándose su contenido a la negación absoluta de la relación de trabajo que alegó mantener el actor. Así se deja establecido.-

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que el punto medular a resolver en la presente litis se circunscribe en determinar si se materializó la existencia de un vínculo prestacional de índole laboral entre el ciudadano G.L. y la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a tal efecto considera pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes apreciaciones:

    En primer lugar, debe destacarse que en el caso bajo estudio fue producida a los autos copia certificada del expediente administrativo N° 030-2007-03-01758, contentivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales, instruido por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, a la cual se le confirió valor probatorio en los términos que han sido precedentemente expuestos, observándose de dicho medio probatorio, la tramitación del reclamo en sede administrativa instaurado por el accionante, en el que no se pudo lograr el advenimiento de las partes, siendo importante hacer notar que en dicho procedimiento se levantó acta en fecha 29 de enero del año 2008 (folio 102 del expediente) en la que se dejó asentado lo siguiente:

    “En Guatire a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008, siendo las 10:00 am., día y hora fijado para que se lleve a cabo el presente acto comparecen por ante la Sala de Reclamos, Contratos y Conflictos de esta Inspectoría del Trabajo, el (la) ciudadano (a): L.G.J., titular de a cédula de identidad N° V-14.114.907, en su carácter de reclamante por cobro de prestaciones sociales por finalización de contrato, en contra de la (s) empresa (s): Alcaldia del Municipio Plaza del Estado Miranda. Se deja constancia que se encuentra presente la parte reclamante antes identificada por una parte, y por la otra el (la) ciudadano (a): R.E., titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad N° V-4.835.553, actuando en su carácter de Apoderado de la empresa accionada, el cual se encuentra plenamente identificado en autos anteriores, es todo. Seguidamente la parte accionada solicita la palabra y expone: “En nombre de mi representada niego y no reconozco el monto establecido en el cálculo de prestaciones sociales, ya que el trabajador L.G.J. laboró para mi representada un periodo de 07 meses y 21 días, sin embargo se reconoce que hubo un contrato a tiempo determinado a razón de 06 meses, y ya que el trabajador desconoce ese contrato nos negamos a pagar el monto solicitado por el mismo, el cual es por la cantidad de Bs. 2.559.114,42, por lo que solicitamos que el trabajador consigne los contratos efectuados por mi representada para proceder a cancelar, si es que le corresponden prestaciones sociales como lo establece su reclamación inicial de cobro de prestaciones sociales por finalización de contrato de trabajo, es todo.” (Sic)

    De lo anterior se puede colegir que el representante judicial del ente público empleador, quien es la misma persona que funge como apoderado de la Alcaldía accionada en el presente proceso, reconoció en sede gubernativa la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, con lo cual viene implícito el reconocimiento de la existencia de un vínculo prestacional que se desplegó bajo esa figura a favor del ente público empleador, tal y como fue afirmado por el actor es su escrito libelar.

    Aunado a lo anterior, se observa que fue producido por el demandante prueba documental cursante al folio 107 del presente expediente, referente a constancia de trabajo emanada por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de Municipio Autónomo A.P., a nombre del ciudadano G.L., parte actora de la presente causa, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, manifestando que la misma no fue emanada de la dirección encargada de expedir tales constancias de trabajo y que el ciudadano que la suscribió para ese entonces no era el encargado de la Dirección de Servicios Públicos, no obstante a ello, tal y como se indicó supra, dicho medio impugnativo no resulta idóneo a los fines enervar el valor del mencionado medio instrumental válidamente allegado al proceso, ya que el mismo no fue tachado de falso en su contenido según las causales que están establecidas en nuestra ley adjetiva laboral, de manera que, se le confirió valor probatorio, tal y como fue expresado supra, extrayéndose de la misma la existencia de una vinculación jurídico-prestacional que fue brindada por el ciudadano actor, siendo el receptor de la misma la parte demandada en la presente causa.

    Con base en los razonamientos que han sido precedentemente explanados, existiendo a los autos los elementos probatorios suficientes que conllevan a esta sentenciadora a la convicción de certeza acerca de la existencia una prestación de servicios desplegada por el accionante a favor del ente público empleador demandado, es por lo que, en resguardo a los principios protectores del Derecho Laboral, que garantizan el desarrollo humano a través del hecho social llamado trabajo, resulta imperiosa la aplicación de la presunción de laboralidad de tal relación jurídica, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

    Establecida la existencia del vínculo prestacional de índole laboral que otrora lió a las partes hoy litigantes, y no habiendo sido discutidas las condiciones postuladas por el accionante en su libelo de demanda; se impone la aplicación de la reiterada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que “Si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; y, por ende, deben prosperar, por confesión, todas las pretensiones del actor, en tanto éstas no sean contrarias a Derecho. (v. sentencia de fecha 02-06-2004, caso: L. A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros), por lo que se tiene como cierto que la parte actora, ciudadano G.J.L. , prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, desde el día 05 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Obrero, hasta el día 26 de agosto de 2007, fecha en la cual expiró el período de pervivencia estipulado en el contrato de trabajo por tiempo determinado, devengando un último salario mensual de Bs. 614,79. Así se decide.-

    Expuesto de esta manera el thema decidendum, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano G.L., parte actora de la presente causa, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA, de la manera siguiente:

  4. - Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde al actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    05/01/2007 05/02/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 0 0

    05/02/2007 05/03/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 0 0

    05/03/2007 05/04/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 0 0

    05/04/2007 05/05/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

    05/05/2007 05/06/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

    05/06/2007 05/07/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

    05/07/2007 05/08/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

    Complemento Parágrafo Primero Lit B 25 543,63

    TOTAL Bs. 978,54

  5. - Vacaciones Fraccionadas (Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se procede a la cuantificación de este beneficio laboral de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL

    05-01-2007 al 26-08-2007 8,75 20,49 Bs. 179,29

    TOTAL Bs. 179,29

  6. - Bono Vacacional Fraccionado (Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se procede a la cuantificación de este beneficio laboral de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL

    05-01-2007 al 26-08-2007 4,06 20,49 Bs. 83,20

    TOTAL Bs. 83,20

  7. - Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se procede a la cuantificación de este beneficio laboral de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL

    05-01-2007 al 26-08-2007 8,75 20,49 Bs. 179,29

    TOTAL Bs. 179,29

  8. - Bonificación de alimentación (cesta tickets): Se declara procedente el pago por este beneficio social que derivó de la relación de trabajo que vinculó a las partes litigantes del presente proceso, cuyo cómputo se realizará tomando como base de cálculo los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 05 de enero de 2007 y el 26 de agosto de 2007 los cuales serán cuantificados a razón de un cupón o ticket por jornada de trabajo, cuyo valor será el 0.25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal y como ha sido determinado por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (véase sentencia N° 1275, de fecha 12 de noviembre de 2010), tal y como se expresa de seguidas:

    PERÍODO DÍAS LABORADOS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    ene-07 18 37,63 9,41 169,34

    feb-07 18 37,63 9,41 169,34

    mar-07 22 37,63 9,41 206,97

    abr-07 21 37,63 9,41 197,56

    may-07 22 37,63 9,41 206,97

    jun-07 21 37,63 9,41 197,56

    jul-07 22 37,63 9,41 206,97

    ago-07 18 37,63 9,41 169,34

    Total Bs. 1.524,02

    En consecuencia, se condena a la entidad municipal demandada a cancelar al accionante, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CAUTRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.944,34), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

    Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    Corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse por medio de experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 26-08-2007; bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 26-08-2007, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 28-07-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios del monto total que resulte a pagar para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano G.J.L., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la actora de los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bonificación de alimentación (cesta tickets), así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine del texto de la sentencia.

    Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

    Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

    Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. G.G..

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 2771-08.

    GG/SC/DQ.

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