Decisión nº OP01-R-2004-000043 de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Nueva Esparta, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE SUPERIOR

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

LA ASUNCIÓN

Asunto N° OP01-R-2004-000043.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Juangriego-estado Nueva Esparta, nacida en fecha 28-12-87, titular de la cédula de identidad N°.V-20.325.301, con Tercer Año de Bachillerato, labora limpiando en una casa de familia, de dieciséis (16) años de edad, Hija de M.J.S. y F.J.M. (ambos difuntos), domiciliada en la Vía Principal del Tirano, casa de color verde con amarrillo, cerca de la Iglesia, habitación alquilada, Municipio A.D.C. estado Nueva Esparta.

Representante de la Defensa: GEISHA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, domicilio procesal, Palacio de Justicia, Tercer Piso, La Asunción, Defensora Pública N° 14 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Representación Fiscal: SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial, causa signada con el N° OP01-R-2004-000043, constante de treinta y ocho (31) folios útiles, en fecha 11 de noviembre del año 2004.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio 31 de las respectivas actuaciones.

Se dicta Auto de fecha once (11) de noviembre de 2004, con el objeto de corregir la certificación del computo de audiencias, desde la fecha del acto de presentación hasta la fecha de la interposición del recurso, así como, desde la fecha de la notificación efectiva de la otra parte, hasta la fecha de contestación del recurso de apelación, todo con el fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, tal como lo establece el artículo 437 del Código Adjetivo Penal Vigente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala observa:

En líneas generales, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos Judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 432 y 435 a saber:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas, en los casos específicamente señalados, y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente. En consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegada estén perfectamente preestablecida, justificada y probada en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte)

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando a esta Alzada el conocimiento in limini litis.

El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Subrayado, resaltado y cursivo de la Corte)

En el caso en examen, la Sala observa, que el Escrito de Impugnación ejercido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público SIKIU ANGULO DE SILLA, fue introducido por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio del año 2004, a las 1:10PM; como consta al folio primero de las presentes actuaciones procesales.

La Corte Superior observa:

De la lectura de las anteriores transcripciones, se evidencia que el recurso de apelación no fue interpuesto cuidando de manera extrema los requisitos a que se refieren los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcritos.

Para decidir, debemos tener presente algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana crítica, que tenemos los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.

Consagra el Artículo 448 del Código Adjetivo Penal:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Señala, el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

La Jurisprudencia Patria ha mantenido el criterio legal, propugna que los lapsos en la etapa preparatoria TODOS LOS DIAS SON HÁBILES, incluyendo los sábados, los domingos y los días feriados conforme a la Ley, y en aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

El caso en examen se observa, que la audiencia de presentación de la adolescente imputada de autos, ocurre efectivamente, el día tres (03) de junio del presente año, y desde esa fecha han transcurrido hasta la interposición del Recurso de Apelación, en fecha diez (10) de junio de 2004, siete días hábiles consecutivos, lo que indica que la recurrente interpone EXTEMPORÁNEAMENTE la impugnación, toda vez que la ejerció fuera del lapso, que nos indica el precepto legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Si hacemos un cómputo, contado a partir de la Audiencia de presentación de la adolescente imputada de autos, lo que ocurre en fecha tres (03) de junio de 2004 a la fecha de introducción del recurso de impugnación, relacionado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal A Quo, se observa que han transcurrido mas de cinco días y ellos son: Viernes 04; Sábado 05; Domingo 06; Lunes 07; Martes 08; Miércoles 09 y Jueves 10 de junio de 2004, tal como se evidencia al folio catorce (14) de las presentes actuaciones y a la luz de la disposición contenida en el artículo 172 Adjetivo Penal, en la presente etapa, el término hábil consecutivo, es el que debe toda parte recurrente tener presente.

Así tenemos que transcurrieron siete (07) días hábiles, desde la fecha de la audiencia de presentación , hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el 10 de junio del 2.004 inclusive, es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptimo del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Superior Especial Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 432, 437 literal b, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Ciudadana abogado SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 10 de junio de 2004 contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el 03 de junio de 2004. ASI SE DECLARA

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto contentivo de la presente decisión al Tribunal A Quo, a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V..

Presidente de Sala (Ponente)

C.A.C.

Juez Miembro

M.A.B.G..

Juez Miembro

LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA

Causa N° OP01-R-2004-000043.-

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