Decisión nº OP01-P-2006-000901 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ASUNTO N° OP01-P-2006-000901

JUEZ : Dra. C.E.N..

FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR: ABG. GEISHA CAMACARO. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 03

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA : Abg. M.L.M..

En el día de hoy, Sábado Once (11) de M.d.D. mil seis (2006), siendo las Tres horas de la tarde (3:00 p.m.), día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. C.E.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria M.L.M., el Alguacil J.M., estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta última quien se encuentra en la presente audiencia, y es titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.774.356. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 4 del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la noche del día de ayer, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del sector el Piache observaron al adolescente procediendo a darle la voz de alto y realizándole una revisión corporal, incautándole en el bolsillo de la ropa que vestía, seis envoltorio, que alo realizarse experticia química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de novecientos noventa miligramos (900 mgr.), asimismo le fue practicada Experticia Toxicológica al adolescente, la cual arrojo resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente CONSUMIDOR de la referida sustancia, tal como se desprende de las experticias que fueran practicadas, y en virtud de la cantidad que le fuera incautada, considera que esta dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal, en consecuencia de lo anterior, solicito la L.P. del adolescente, no considerando necesario por la cantidad incautada y por los resultados de la experticia toxicológica ordenar la realización de la experticia forense señalada en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su caso, proceder conforme al artículo 65 de la Ley antes mencionada. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva compulsar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente sea ingresado a algún centro en que reciba algún tipo de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley especial de drogas, en concordancia con el literal a del artículo 160 Ejusdem. Finalmente, solicito a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se autorice la destrucción de la sustancia incautada. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Dra. Geisha Camacaro, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Eso es verdad, los policías me encontraron eso en los bolsillos. Eso se lo compré a una señora que se dedica a la prostituciòn en el semáforo de Conejeros.” Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 3 quien expone: "Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo cual ratifica en este acto el adolescente, la defensa solicita igual sea acordada la l.p. de este adolescente, en virtud de que realmente no se ha iniciado una investigación penal en contra del mismo. Pido que este Tribunal declare a mi defendido como consumidor, tal como lo corroboran las Experticias Toxicologicas que forman parte de las actas del presente Asunto, y así como me lo ha señalado mi defendido personalmente antes de comenzar este procedimiento, a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya con su consumo. Es por ello que también estamos de acuerdo con que sea remitido al C.d.P. a fin de que se dicte la medida que corresponda. Asimismo solicito sean borradas las reseñas policiales que cursan en las presentes actuaciones en contra de mi representado. Es todo”. Es todo Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa PRIMERO: Ciertamente de las actas consignadas por la Representación Fiscal y ante el análisis que la misma hiciera de lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adminiculado con el artículo 70, este decidor siendo u juez garantista de los derechos atribuidos a los adolescentes a quienes se les presume la colisión de un hecho punible, acata lo contenido en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente el cual estipula que el estado y la sociedad deben garantizar políticas y programas tendentes a la atención especial para la recuperación de los niños y adolescentes dependientes y consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Ello lo realizó la Ley en miras a la protección especial que merece la población juvenil consumidora de estas sustancias y así estableció todo un gran sistema para la prevención y la ayuda en esta materia; de esta manera el legislador infanto-juvenil, estableció medios, políticas, programas y órganos competentes para atender esta problemática, así el articulo 125 de la ley en referencia dispone que deberán ser dictadas medidas de protección por ante los Consejos de Protección competentes cuando a un niño o a un adolescente le sean violados o amenazados sus derechos, y este a razón del articulo 160 literal a Ejusdem, deberá imponer una medida de protección que pueda darle herramientas útiles y necesarias, y en este caso a S.E.I.C., plenamente identificado, a los fines de que el mismo supere la dependencia que presenta en materia de drogas, y específicamente tal como lo refleja la experticia toxico donde arrojo consumo positivo “cocaína”; por ello el C.d.P. una vez que reciba las actas integrantes de este proa y ordene la realización de los exámenes psico-sociales, tal como lo indican los artículos de 284 al 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Medida de Protección que insta este tribunal a ser dictada consiste en la inclusión del adolescente y de su familia incluso en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, así lo dispone el literal d del articulo 124 de la ley especial en referencia, en concordancia con lo establecido en el literal e del articulo 126 Ejusdem. Por todo lo antes expuesto, y atendiendo al Principio de la Legalidad tanto sustantivo como adjetivo, lo que conlleva al acatamiento del debido proceso, se resalta lo establecido en el articulo 528 Ejusdem, donde deberá decretarse la l.p. del adolescente presentado y antes identificado; toda vez que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible; por el contrario, como ya se indicara antes, tenemos a un adolescente que requiere un tratamiento especial a través de los órganos y medios contenidos en el sistema de protección diseñado a tal efecto en la misma ley especial. En consecuencia, d conformidad con lo establecido en la remisión obligatoria del articulo 537 de la Ley Especial, se declina la competencia del conocimiento del asunto objeto de esta audiencia, al C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del Municipio García, toda vez que en la misma ley se indica que será competente el órgano de protección de la localidad en que reside el adolescente. Declinatoria de incompetencia que efectúa quien suscribe la presente decisión, en base a lo ordenado en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal penal, y en este sentido, deberá remitirse en forma original todas las actuaciones del presente asunto, el cual fue signado con el Nº OP01-P-206-000901. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la L.P. del adolescente por las razones antes esbozadas, y en virtud de ello remítase Oficio a la Base Operacional Nº 4 del Instituto neoespartano de Policial. Así se decide. SEGUNDO: A los fines de resguardar al derecho a la intimidad y al honor del adolescente antes mencionado se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, con la finalidad e que estos procedan a la eliminación a la reseña policial efectuada el día de hoy, en relación al Oficio de INEPOL Nº 138 de fecha 10/03/2006, causa sumarial Nº F4-0115, procedente de la Base Operacional Nº 4, ello con la finalidad también de evitar un recurso de habeas data tal como lo contempla nuestra carta magna, de esta forma, se declara con lugar lo solicitado por la defensa publica de autos. TERCERO: Se ordena remitir en su forma original, el presente asunto al C.d.P.d.M.G.d. este estado, a los f.d.P.A.d.P. por el consumo que presenta este adolescente, tal como lo contemplan los artículos de 284 al 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 108 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remisión que se efectúa conforme lo pauta el artículo 91 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Con respecto a la destrucción de la droga solicitada por la representante fiscal, este tribunal atendiendo el precedente constitucional de fecha 25 de septiembre del año 2001 en decisión con ponencia del Magistrado Antonio García García, se indicó que los tribunales competentes para la destrucción de la droga son los de ejecución una vez quede firme la sentencia del caso en caso de que así sea o el de juicio o control cuando la fiscal presente un acto conclusivo que de fin a la acción penal, al caso que nos ocupa se trata de un procedimiento ordinario que se inicia el día de hoy, lo cual hace improcedente la destrucción de la droga solicitada, a menos que le sea practicada la experticia a la misma con la presencia de las partes y bajo las reglas de la prueba anticipada de lo contrario vulneraria este juez el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes en el acceso y control del acervo probatorio. En este sentido, estamos en presencia de un procedimiento que no reviste carácter de punible, por cuanto como ya quedo establecido se trata de un adolescente consumidor de cocaína, lo cual al autorizar la destrucción de la droga no causara un gravamen irreparable para este mismo adolescente en aras de ejercer el derecho a la defensa, toda vez que el presenta asunto no reviste carácter penal y así se considera pertinente la autorización requerida por la Fiscal Séptima del Ministerio publico en destruir la droga incautada al adolescente de autos, para que la misma tal como lo contempla el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se proceda a la destrucción de la misma dentro de los 30 días a partir de la presente fecha; de tal forma que queda autorizado el Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada, la cual resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de novecientos noventa miligramos (990 mlg.), presentados en un envoltorio de color blanco y en su interior cinco envoltorios de color negro. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. C.E.N.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTATE DEL ADOLESCENTE

M.M.C.

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03 ,

Dra. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.

Asunto: OP01-P -2006-000901

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