Decisión nº pj20080009000104 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de mayo del año dos mil ocho

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2008-000779.

PARTE ACTORA: G.E.C.N., J.A.D., R.S. y E.T.M.

PARTE DEMANDADA: PEPSICOLA DE VENEZUELA. C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando en la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie con respecto a la tercería alegada por la parte demandada PEPSICOLA DE VENEZUELA. C.A. , este tribunal observa los siguientes aspectos:

PRIMERO

Se recibió la presente causa en fecha 14 de Abril del año 2008, en fecha 15 de abril del corriente año se libró despacho saneador y su respectiva boleta de notificación, subsanada en fecha 22 de abril del corriente año y siendo admitida en fecha 23 de Abril del año 2008, librándose cartel de notificación, consignando el alguacil P.H. en forma negativa no consiguió el domicilio procesal, pero la parte demandante se había dado por notificada y subsanó en el mismo acto. Consignó el alguacil P.B. en forma positiva el cartel de notificación de la demandada de autos, siendo certificado en fecha 14 de mayo de año que discurre por la secretaria de este despacho abogada M.A.M. y fijada la audiencia al 10 día hábil siguiente a su certificación a los fines de que se de inicio a la audiencia preliminar.

SEGUNDO

En fecha 19 de Mayo del año 2008 la parte demandada PEPSICOLA DE VENEZUELA. C.A., a través de sus apoderadas judiciales:

R.E.M.D.S. Y GIUSSEPINA CANGEMI DE FOLCAR, quienes consignaron Poder notariado que acredita la cualidad con que actúan, presentaron escrito contentivo de intervención de Tercero de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Del escrito de intervención de Tercería la parte demandada consignó las siguientes documentales: 1.- Copias fotostáticas simple de documento constitutivo Estatutario de las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA E.T. MARA S.R.L.., DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS 2.225, S.R.L., y DISTRIBUIDORA ASCARATE, S.R.L.”; 2.- Copias fotostáticas simple del Concesión Comercial entre PEPSICOLA DE VENEZUELA y DISTRIBUIDORA ASCARATE, S.R.L., 3.- Copias fotostáticas simple de finiquito llamado cesión de derechos y pagos con motivo de la terminación del Contrato de Cesión.

Acta de Asamblea General extraordinaria de la referida Sociedad Mercantil; Contrato del Concesión Comercial entre PEPSICOLA DE VENEZUELA Y DISTRIBUIDORA FABICA C.A.; CESION DE DERECHOS DE DISTRIBUIDORA FABICA, C.A. A PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. Y PAGO CON MOTIVO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESION. Observa este tribunal que la intervención del Tercero esta referida a: X.S.R., vicepresidente de DISTRIBUIDORA E.T. MARA S.R.L.., M.F.M., en su carácter de Director Suplente DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS 2.225, M.D.L.S.A., en su carácter de socia DISTRIBUIDORA ASCARATE, S.R.L.

Las apoderadas judiciales que solicitaron la intervención de Tercero de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este contexto observamos que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente establece: “….el demandado , en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía…” por cuanto se observa que en relación con la intervención de terceros solicitada, es necesario señalar que no puede llamarse como terceros aquellas personas jurídicas, en las cuales se encuentra confundidas en una misma persona el demandante y el tercero; (subrayado y negrillas del tribunal) es decir, la persona natural y el representante de la persona jurídica, no pudiendo por tanto, fungir en una sola persona el carácter de demandante y de tercero, debiendo desecharse dicho llamado, en consecuencia considera quien decide que resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la tercería propuesta; y así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando con sujeción a los principios rectores del P.L. vigente, como garante del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA TERCERIA INTERPUESTA, por la parte demandada PEPSICOLA DE VENEZUELA. C.A., a través de sus apoderadas judiciales R.E.M.D.S. Y GIUSSEPINA CANGEMI DE FOLCAR; y así se establece.

En consecuencia; este tribunal considera que las partes están a derecho y la audiencia esta prevista que se realice al 10 día hábil de la fecha en que la secretaria de este despacho certifico ( 14/05/2008), debiendo las partes tomar las previsiones de consignar sus escritos de pruebas tal como lo señala el auto de admisión. Publíquese y regístrese la presente decisión.

La Juez,

ABG. ROSIRIS C.R.G.D.J.

La Secretaria,

Abg.M.A.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Abg. M.A.M.

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