Sentencia nº 420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, (4) de AGOSTO de 2008

198º y 149º

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició el 29 de marzo de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.R.B. ante la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“… En fecha 18 de mayo de 2001, contraté una póliza de Seguros con la Sociedad Mercantil, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (…) que ampara el vehículo de mi exclusiva propiedad (…) con una COBERTURA AMPLIA de Suma Asegurada por: SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (…) cantidad esta que fue pagada totalmente en fecha 26 de junio de 2001. La prima de seguros fue cancelada con el dinero dado en préstamo por la Sociedad Mercantil, FINAMPRIMA VALORES, C.A. (…) el vehículo objeto del contrato de seguros, ya identificado, me fue despojado, el día 21 de agosto de 2001 (…) El mismo día 22 de agosto de 2001, sin dilación, me puse en contacto, vía telefónica, con El Productor de Seguros, y le di el correspondiente aviso de siniestro, con el fin de que éste lo transmitiera a La Compañía y me asesorara con relación a los tramites (sic) a seguir, en ese momento, el Productor me solicitó algunos recaudos y aprovechando la llamada, me informó que el cheque N° 37374370 por bolívares OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 82.962,00) de la cuenta N° 541-1-14071-9, Cuenta nómina del Ejercito (sic) Venezolano, contra el Banco UNIBANCA, Banco Universal, librado en horas de la mañana del día viernes 10 de agosto de 2001, con el cual pagué la cuota N° 2/6 del citado financiamiento, con fecha de vencimiento domingo 29 de julio de 2001 (…) había sido devuelto por el Banco. Realicé la reposición del monto (…) le fue entregada en efectivo, en sus manos a el Productor, para que hiciera la correspondiente reposición y rescatara el original del cheque devuelto (…) le fue mas conveniente a La Compañía, rechazar el siniestro basados en el supuesto creado y simulado de que: “… LA PÓLIZA DESCRITA EN REFERENCIA SE ENCONTRABA ANULADA POR SOLICITUD DE LA EMPRESA FINANPRIMA VALORES (…) en vez de cumplir con su obligación de indemnizar la perdida (sic) La Compañía y La Financiadora, actuaron en colusión, con dolo fraguaron y simularon la anulación retroactiva de la póliza, con el animo (sic) de defraudarme como su acreedor que soy (El Asegurado) y de librarse de su obligación de indemnizarme se evidenció y quedo (sic) claramente reflejado que para la fecha de la ocurrencia del siniestro, LA PÓLIZA SE ENCONTRABA VIGENTE Y CUMPLIENDO SUS EFECTOS, ya que con las pruebas presentadas por la COMPAÑÍA y la FINANCIADORA se evidencia que fraguaron la anulación de la Póliza retroactivamente…”.

El 13 de enero de 2005, el ciudadano abogado LEOPOLDO D’ALTA BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra los ciudadanos GEISSLER GIMÉNEZ TORRES y B.E.V., por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.

El 26 de abril de 2005, el Juzgado Trigésimo Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez LUISA ARMENIA PARRA, realizó la audiencia preliminar y en dicha oportunidad admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público y ordenó remitir la actuaciones al tribunal de juicio.

El 20 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de julio de 2007 la ciudadana abogada L.A.C., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.

El 19 de julio de 2007 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces R.D.G.C. (ponente), JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL y L.R.C., declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público y ordenó retrotraer el proceso penal al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación a fin de instruir a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

El 28 de enero de 2008 el Juzgado Quincuagésimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez YELIZ J.O. efectuó la audiencia ordenada por la Corte de Apelaciones; en tal sentido instruyó a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos. Adicionalmente, impuso a los acusados las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de febrero de 2008 el ciudadano abogado F.Q. en representación de los acusados, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado en función de Control. En dicho escrito indicó:

“…la alzada que conozca de la presente apelación, deberá revocar la medida dictada por no cumplirse los requerimientos establecidos en la Ley para su procedencia. En este sentido, debemos tener en cuenta que el artículo 250 de la Ley Procesal Penal requiere que se acredite la existencia de un hecho punible “cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, es el caso que la acción penal por la cual se le sigue proceso a mis defendidos se encuentra prescrita, por cuanto se ha consumado el tiempo previsto en la ley penal para que opere la prescripción especial prevista en el artículo 110 del Código Penal, sin contar con el hecho que la prescripción ordinaria se había consumado cuando se (sic) comenzó el presente proceso judicial, por tanto es justicia que se revoquen las medidas dictadas por no cumplirse los requerimientos establecidos en la Ley para su procedencia, al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita…”.

El ciudadano abogado ALFONSO NEL R.O., representante judicial del ciudadano E.J.R.B., contestó el recurso de apelación e indicó lo siguiente:

…el recurso de apelación se debe ejercer dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Ahora bien, como es público y notorio, la administración de justicia en general no despachó de manera regular los día (sic) Lunes 04 y Martes 05 de Febrero del año en curso, por ser días decretados como de vacaciones de carnaval y visto que desde el día de la AUDIENCIA (28-01-2008) exclusive, excluyendo además el Lunes y Martes de Carnaval, hasta el día de presentación del escrito de APELACIÓN, han transcurrido seis días laborables (29-30-31 de Enero y 1-6-7 de Febrero del (sic) 2008), a mi criterio el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea (…) La medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico (sic), se ajusta al proceso ya que la representación fiscal como director de la acción penal y garante de la legalidad, es el llamado a requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes en cualquier estado y grado de la causa (…) Exijo muy respetuosamente al tribunal que le corresponda conocer de esta incidencia, que garantice la vigencia de los derechos de la Victima (sic) y el respeto, protección y reparación durante el proceso de los daños…

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El 11 de marzo de 2008 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces M.A.P.R. (ponente), JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS (disidente) y J.G.R.T., declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal.

El 9 de abril de 2008 el ciudadano abogado ALFONSO NEL R.O., en representación del ciudadano E.J.R.B. interpuso recurso de casación, contra el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Defensa de los acusados contestó dicho recurso.

El 28 de abril de 2008 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El representante judicial de la víctima en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

…RECURSO DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA LEY, FALTA DE APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN (…) Al resultar vulnerados principios y derechos de orden constitucionales y legales, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como la Violación de los artículos 330 y 331 en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual deja sin efecto jurídico alguno, el auto de apertura a juicio decretado por el juez en función de control (…) el cual por lo demás es INAPELABLE. Errónea interpretación del artículo 323 ejusdem, atentando contra el proceso penal así como la falta de aplicación de la Jurisprudencia patria que hace referencia a la PRESCRIPCIÓN y al SOBRESEIMIENTO y en particular las sentencias, donde resulta improcedente declarar la prescripción de la acción penal, sin antes, comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción (…) en el fallo recurrido el ponente no indico (sic), las razones que le asisten para no realizar la audiencia y por ende la motivación correspondiente (…) Por otro lado, olvidó el Ponente o no considero (sic) necesario, luego de resolver como punto previo lo concerniente a la prescripción, pasar a examinar las demás denuncias en caso de ser rechazada o declarada sin lugar la misma (…) se estaría en primer termino (sic) dictándose un fallo que pudiera calificarse a priori de ultrapetita y que nada observa adecuación con lo solicitado pro el recurrente, aún cuando hubiere hecho mención en su devenir semántico en el respectivo escrito de apelación a la figura de la prescripción (…) Al respecto le indico al tribunal, que el motivo por el cual se interpuso formal denuncia en el tiempo expresado, se debe a que se intento (sic) solucionar el asunto, en primera instancia por arreglo entre las partes, luego a través de la vía Administrativa (…) luego en la sede de los Tribunales Civiles, de la cual se desitio (sic) de la acción, cuando nos percatamos de la ESTAFA de la cual había sido victima (sic) mi representado, por lo que procedimos a introducir formal acusación (…) la cual fue rechazada por el tribunal de control, por defecto en la misma, es así como en Sede Fiscal se presenta la denuncia…

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Considera la Sala, que la anterior denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue interpuesta en tiempo hábil, por la parte con legitimidad para ejercer el recurso de casación, el impugnante menciona el motivo de procedencia de la denuncia, las normas que considera infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación. En consecuencia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el representante judicial de la víctima contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de marzo de 2008 y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ALFONSO NEL R.O., en representación del ciudadano E.J.R.B. y CONVOCA a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta días.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M. CORONADO FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 08- 180

MMM/

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