Decisión nº SN°023-10 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 20 DE MAYO 2010.

200° y 151°

SENTENCIA N° 023-10

CAUSA No:4U-643-09

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V..

SECRETARIA: ABG. V.V..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre del ciudadano R.M., en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo Ejusdem, Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano E.E.B.

PARTES:

FISCALIA: DR. J.R.. Fiscal Nº 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: DR. N.M.S..

ACUSADO: GEISSON M.P.F. venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.573.888 hijo de EDIXO PEREZ Y M.F., comerciante , Sector padre de la Patria, circunvalación uno, calle 95B, Numero 45B-42, Maracaibo, del Estado Zulia

VÍCTIMA: R.M. y E.E.B..

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 14 de mayo 2010, siendo las Diez de la mañana (10:00 am), fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Nº 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. J.R..

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se sucedieron de la siguiente manera:

El 10 de diciembre del 2008, el Agente R.M., se disponía a desayunar en compañía de una ciudadana quien quedó identificada como K.R.C., en el negocio denominado Las Siete Potencias, ubicado al fondo de la Clínica S.M.d. esta ciudad, encontrándose sentado de frente a la salida del local y la mencionada ciudadana de espaldas, y una vez que hicieron el pedido cuando se disponían ya a desayunar, en esos instantes se apersonaron tres sujetos portando arma de fuego miraba, entre los que se encontraban el que posteriormente quedó identificado como E.S.R., quien luego de entrar al negocio le manifestó al occiso R.M.B., AQUI ESTÁS, AQUÍ ESTAS, ASÍ ES, TE QUERÍA ENCONTRAR", e inmediatamente comenzó a dispararle, conjuntamente con sus acompañantes, los ciudadanos que quedaron identificados como el hoy imputado GEISON M.P.F. y G.A.R., quien aún no ha podido ser aprehendido y sobre el cual pesa orden de Aprehensión, recibiendo el hoy occiso R.B., cuatro disparos en su humanidad, quien no obstante encontrándose mal herido, para defenderse y repeler acción de los antisociales desenfundó un arma de fuego que portaba, abatiendo al ciudadano E.E.S.R., logrando huir en ese sitio del suceso los otros dos acompañantes del sujeto agresor, identificados, asimismo por medio de las labores de inteligencia , mediante la identificación aportada por uno de los testigos, de nombre J.M.P., en entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se logro efectuar

la detención del hoy imputado GEISON PEREZ, por ser uno de los sujetos que acompañaban al ciudadano E.S.R..

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre del ciudadano R.M., previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano E.E.B., por ello hoy no ratifica la acusación presentada y admitida, realizando a la misma la modificación a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre del ciudadano R.M., en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo Ejusdem, Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano E.E.B., así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

Calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, la cual establece:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista el cambio de calificación y la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hechos y circunstancias objeto del juicio hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse GEISSON M.P.F. venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.573.888 hijo de EDIXO PEREZ Y M.F., comerciante , Sector padre de la Patria, circunvalación uno, calle 95B, Numero 45B-42, Maracaibo, del Estado Zulia , manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas. Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca antes de la apertura del debate la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: testimonial del ciudadano E.B., testigo presencial de los hechos. Testimonio de la ciudadana K.R.C., testigo presencial del hecho. Testimonio de EUDYS L.G., testigo presencial de los hechos.; Testimonio de la ciudadana VICJI GUTIERREZ, testigo presencial del hecho; Testimonio de C.T.P., testigo presencial de los hechos. Testimonio de la ciudadana C.B., testigo presencial del hecho. Testimonio de la ciudadana J.M.R., testigo presencial del hecho. Testimonio del Ciudadano J.M.P., testigo presencial de los hechos; Testimonio de la ciudadana O.P., testigo presencial del hecho. Testimonio del ciudadano F.M.C., testigo presencial del hecho. Testimonial del Funcionario EXDALEO BRAVO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Maracaibo, quien suscribe el acta policial donde deja constancia de la muerte del hoy occiso; Testimonio del funcionario A.A., adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo quien suscribe el acta policial donde deja constancia de la muerte del hoy occiso; Declaración del detective R.S. Y AGENTE M.J.J., adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, quienes suscriben la inspección practicada en la calle 80, con avenida 13 y 14ª, del sector Belloso, Vía Pública Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien suscribe el acta policial donde deja constancia de la muerte de la victima y de uno de los imputados que falleció. Declaración de los funcionarios

M.J.J., EXDALEO BRAVO, M.B., y el oficial Mayor de la Policía Regional J.L., adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo , quienes suscriben la inspección realizada en el sector Arismendi, calle 98, frente a la vivienda signada con el numero 18B-21, Vía Publica Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, quienes suscriben el acta policial donde dejan constancia de la recuperación del vehiculo . Declaración de los funcionarios M.G., A.A. Y J.M., adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, quienes suscriben el acta de inspección EN EL BARRIO El Padre de la P.I., avenida 22C, Nª 99-A-51, Municipio Maracaibo Estado Zulia, sitio donde es detenido el acusado. Declaración de los Funcionarios L.M. Y M.R., funcionarios adscritos al adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, quienes suscriben el acta de inspección levantada en la Morgue de la escuela de Medicina, donde dejan constancia de las características del cadáver de uno de los atacantes. Declaración de los Funcionarios L.M. Y M.R., funcionarios adscritos al adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, quienes suscriben el acta de inspección levantada en la Morgue de la Clínica Falcón, donde dejan constancia de las características del cadáver de la victima; Declaración del funcionario A.A. y J.M., funcionarios adscritos al adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, quienes practicaron la inspección del sitio donde se encontró el vehiculo despojado a la victima, realizado en Av. Hatico Por Arriba Sector Altamira, Estacionamiento de la tienda Centro 99 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Testimonio de la dra. Chiquinquirá Silva experto y M.B., quienes suscriben el acta de necropsia de Ley; Testimonial de P.G.C., quien suscribe el acta de defunción de R.M.. Testimonial del Lic. Wilfredo Aguilar Guedez, quien suscribe Experticia y Avaluó real, N° 323-08, de fecha 11 de diciembre de 2008, practicado al vehículo despojado, a la victima por el hoy imputado; Testimonial del agente H.V., quien suscribe la experticia de reconocimiento, activaciones especiales ION NITRATO Y ION NITRITO. Testimonial de la Lic. ENNA HOIRA, quien suscribe la experticia de reconocimiento de los objetos incautados en el lugar de detención del imputado. - Testimonial la Lic. Willians Robles y Experta B.H., quienes suscriben la Experticia Hematológicas, de fecha 19 de diciembre de 2008; la cual servirá para demostrar las características de los objetos incautados en el lugar de tos hechos; Testimonial del detective G.R., quien suscribe la experticia Nº 2494-078, de fecha 11/12/008, practicada a los teléfonos celulares incautados. De la declaración de la experta TAIRE VENTO, quien suscribe la Experticia de los celulares incautados, así como a las llamadas de entrada y salida .Acta Policial de fecha 10-12-2010, suscrita por el funcionario EXDALEO BRAVO, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de la conducta asumida por el acusado en el hecho. Acta Policial del lic. A.A.N, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco; Acta de Inspección Técnica del sitio, suscrita por los funcionarios R.S. Y AGENTE M.J.J.. Acta de inspección del sitio suscrita por los funcionarios M.J.J., EXDALEO BRAVO, M.B., y el oficial Mayor de la Policía Regional J.L.; Acta de inspección técnica del sitio suscrita por los funcionarios M.G., A.A. Y J.M., adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo. Acta de inspección técnica del sitio y Cadáver realizada en la Morgue de la Escuela de Medicina de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia y suscrita por las funcionarias L.M. Y M.R.. Acta de inspección técnica del sitio y Cadáver realizada en la Morgue de la Clínica Falcón de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia. Acta de inspección técnica del sitio suscrita por los funcionarios A.A. Y J.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, efectuada en el lugar donde se encontró el vehiculo despojado a la victima; Acta de Necropsia de ley suscrita por la Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA, y MARYULI BRACAMONTE; Acta de Defunción de la victima R.M.B.; Acta de experticia suscrita por W.A., quien suscribe experticia de reconocimiento y avaluó real de fecha 11-12-2008; Acta de experticia de reconocimiento, activaciones especiales Ion Nitratio y Ion Nitrito suscrita por el funcionario H.V. nª 323-08 DE FECHA 12-12-2008. Acta de experticia suscrita por la funcionaria E.R.H., quien suscribe experticia de reconocimiento de los objetos incautados, en el lugar de los hechos; Acta de experticia Hematológica suscrita por el licenciado WILLUIAN ROBLES y experta profesional B.H.. Acta de experticia suscrita por el detective G.R., quien suscribe experticia Nº 2494-08 de fecha 112-12-2008; Acta de experticia suscrita por la experta TAIRE VENTO, Nª 2297-08 de fecha 12-12-2008, practicada a los teléfonos celulares incautados el lugar de los hechos, son suficientes para demostrar el cuerpo delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre del ciudadano R.M., en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo Ejusdem, Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano E.E.B. , en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide. .

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES , y disminuida en UN TERCIO de conformidad con el articulo 424 del Código Penal, queda en ONCE AÑOS OCHO MESES , Y LA TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo, establece una pena de SEIS A SIETE AÑO, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del código penal SEIS AÑOS Y SEIS MESES, de la cual se suma la mitad TRES AÑOS TRES MESES a la pena principal conforme al articulo 88 Ejusdem, da un total de CATORCE AÑOS Y ONCE MESES, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho rebajar la un tercio de la pena , esto es CUATRO AÑOS ONCE MESES Y VEINTE DIA, quedando en NUEVE AÑOS ONCE MESES Y DIES DIAS, y en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 en razón de no poseer el acusado antecedentes penales, se rebaja a NUEVE AÑOS , quedando una pena en definitiva aplicar de NUEVE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CONDENA al acusado GEISSON M.P.F. venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.573.888 hijo de EDIXO PEREZ Y M.F., comerciante, Sector padre de la Patria, circunvalación uno, calle 95B, Numero 45B-42, Maracaibo, del Estado Zulia, quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Sustantivo Penal , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre del ciudadano R.M., en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo Ejusdem, Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano E.E.B., que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha 14 de mayo 2010 y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el Nº 023-10.Publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veinte días del mes de Mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA

V.V.

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