Decisión nº 934-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.

195º Y 146º

Por escrito presentado el día 01 de noviembre de 2.005, el abogado P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, asistiendo al ciudadano Geivar J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.340, manifestó ante este Tribunal lo siguiente:

Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que:

Soy padre (Omitido artìculo 65 Lopna) de diez años. Es por esta razón que, yo Geivar Jesús ya identificado, solicito se haga la inserción de mi nombre, apellido y número de cedula de identidad en la Partida de Nacimiento de mi Hija, ya identificada. Y yo Iraima Franco, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.346.047, expongo: “Estoy conforme con el presente reconocimiento “. La declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi hijo”. (copiado textualmente)

Admitida la solicitud en fecha 04 de noviembre de 2.005, se acordó oír la opinión de la niña (Omitido artìculo 65 Lopna) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la madre ciudadana Iraima De La Chiquinquirá Franco y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 16 de noviembre de 2.005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Ese mismo día comparecieron la niña (Omitido artìculo 65 Lopna) y la ciudadana Iraima De La Chiquinquirá Franco y expusieron lo siguiente:

Estoy totalmente de acuerdo con el reconocimiento que hiciere el padre de mi hija (Omitido artìculo 65 Lopna) y que ella lleve sus apellidos. Seguidamente compareció la niña (Omitido artìculo 65 Lopna), y expuso: Estoy de acuerdo de llevar los apellidos de mi padre y por consiguiente el reconocimiento que él hizo ante este Tribunal

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

  1. - En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

  2. - En la partida de matrimonio de los padres.

  3. - En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Geivar J.Y., de reconocer a la niña (Omitido artìculo 65 Lopna) como su hija e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Iraima De La Chiquinquirá Franco y la opinión de la niña (Omitido artìculo 65 Lopna).

DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana Iraima De La Chiquinquirá Franco dio su consentimiento y considera que es conveniente al interés de la niña (Omitido artìculo 65 Lopna), ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que estampen el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Geivar J.Y., hace como hija la niña (Omitido artìculo 65 Lopna), de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de noviembre de 2005. Años: 195º y 146º.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 934-2.005, siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria.

Abg: L.C.G.C..

EXP.N° 1SJ-4198-05.

RCZ.bma.01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR