Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 07-2718-Protección

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE:

Geiza K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.699, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, actuando en su condición de madre del niño: J.M.d.D.V.M..

APODERADO JUDICIAL:

A.C.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, de este domicilio.

ACCIONADO:

Ildemar F.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.018, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

Á.I.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.970, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ANTECEDENTES

Cursa en esta alzada, expediente relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: A.C.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: Geiza K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.758.699, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, actuando en su condición de madre del niño: J.M.d.D.V.M., contra la decisión definitiva dictada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio, Juez Unipersonal Nº 1, en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaria, incoado contra el ciudadano: Ildemar F.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.018, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la solicitud, que se tramita en el expediente Nº C-7251-06 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha nueve de abril del año dos mil siete (09-04-07), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 16 de abril de 2007, la abogada A.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 25 de abril del año 2.007, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, lo cual no se hizo posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo que acarrea exceso de trabajo, no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; una vez dictada la sentencia se notificara a las partes de la misma.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

En fecha 19-09-2006, por distribución ante la sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inicio juicio de Revisión de Obligación Alimentaria por la ciudadana: Geiza K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.758.699, actuando en su condición de madre del niño: J.M.d.D.V.M., de tres años de edad, asistida por la abogada: A.C.d.A., incoado contra el ciudadano Ildemar F.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.018, padre del referido niño, mediante la cual solicitó el aumento de Pensión Alimentaria fijada ante la Fundación del Niño, de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, por cuanto ha transcurrido un año y ocho meses y de manera voluntaria el padre de su hijo no ha realizado ningún tipo de modificación en la pensión de alimentos, a pesar de que sus condiciones económicas han mejorado notablemente. Que en base a los artículos 365, 366, 367, 368 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó la revisión de la pensión de alimentos fijada de manera voluntaria. Solicitó además, se oficiare a la Gobernación del Estado Barinas, a los fines de conocer el monto de sus ingresos, y que se fije como pensión adicional la cantidad de cuatrocientos mil bolívares.

Consignó original de partida de nacimiento del n.J.M.d.D., emanada por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual certificada que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos se encuentra una acta Nº 293, donde hace constar que le ha sido presentado un niño que lleva por nombre J.M.d.D., quien nació el día 11 de febrero de 2003, hijo del presentante ciudadano Ildemar F.V.G. y de la ciudadana: Geiza K.M..

Conforme se evidencia del folio 07 del expediente, se consignó boleta librada a la ciudadana Á.R.H. y/o A.G., en su carácter de Fiscal Séptimo y/o Fiscal Séptimo Auxiliar. Y al folio 8 consta la boleta antes señalada debidamente firmada.

En fecha 04 de octubre de 2006, la parte actora solicitó se oficiara a la Fundación del Niño, a los fines de que remitiera copia certificada del convenimiento de pensión fijada por ese organismo, oficio que fue librado por el tribunal en fecha 16 de octubre de 2006, ver folios 10 al 13.

Al folio 14 consta oficio recibido de la Fundación del N.S.B., Defensoría del Niño y del Adolescente, y al folio 15 consta copia del acta de conciliación entre los ciudadanos: Ildemar F.V.G. y Geiza K.M., donde el padre se comprometió a cumplir con su obligación alimentaría por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), dicho acuerdo se realizó en fecha 20 de abril de 2005.

En fecha 03 de noviembre de 2006, la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Y.G., se inhibió de conocer de la presente causa, remitiéndolo a la Sala de Juicio Nº 1 en fecha 27/11/2006. En fecha 09 de enero de 2007, la Abg. R.d.V., Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, siendo notificadas todas las partes.

En fecha 15 de febrero de 2007, el tribunal libró oficio Nº 291, mediante el cual solicitó al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Barinas, información sobre el ciudadano Ildemar F.V.G., el sueldo y las bonificaciones que percibe. Recibiendo respuesta en fecha 05 de marzo de 2007, según oficio Nº 364 de fecha 26/02/07 el cual riela al folio 39, mediante el cual se informa los ingresos y deducciones del ciudadano: Ildemar F.V.G..

Asimismo cursa al folio 35, boleta de Citación del ciudadano: Ildemar F.V.G., debidamente firmada.

En fecha 01 de marzo de 2007, al folio 36 cursa acta de acto conciliatorio al cual compareció el ciudadano: Ildemar F.V.G., quien consignó constancia de trabajo y recibo de pago quincenal y expuso:

…Estoy dispuesto a aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, por cuanto mi sueldo mínimo mensual no me lo permite ya que aparte tengo otros gastos como casa, ortodoncia y carga familiar (esposa y padres), además tengo gastos de estudio también; Estas cantidades las seguiré depositando en la Cuenta de Ahorro N° 01020334130101026603 del Banco de Venezuela, además esta cantidad no es realmente lo que le doy mensual a mi hijo, porque siempre hay gastos extras, además de que yo veo a mi hijo como dos veces al mes. También queiro señalar que en la Gobernación van a abrir un beneficio de ayuda escolar y eso es para él…

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Ratificando el ciudadano: Ildemar F.V.G., su propuesta en fecha 13 de marzo de 2007, ante el tribunal, el cual riela al folio 41. Consignó copias de gastos extras:

- Copia de Registro de inscripción del ciudadano Ildemar F.V.G., en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., Barinas, en la carrera de Lic. Contaduría Pública. (folio 43)

- Copia de factura Nº 0175, donde el ciudadano: Ildemar F.V.G., cancela abono de tratamiento de ortodoncia, con la Dra. Z.V.V., inscrita en el C.O.V. bajo el N° 6.426. (folio 44)

- Copia de constancia y Acta de Matrimonio N° 274, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual hace constar que los ciudadanos Ildemar F.V.G. y Mauryz Solysbella Jimenes Yépez, contrajeron matrimonio civil por ante ese despacho en fecha 11/11/2006. (folios 45 y 46).

- Copias de de recibos de depósitos a la cuenta N° 0102-0334-13-01-01026603 a nombre de J.M.V.M., por el ciudadano Ildemar F.V.G., por montos de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en fechas: 06/06/2005, 13/05/2005, 03/08/2005, 04/07/2005, 03/10/2005, 01/09/2005, 02/01/2006, 01/11/2005, 02/03/2006, 02/02/2006, 03/05/2006, 04/04/2006, 02/08/2006, 02/06/2006, 02/10/2006, 05/09/2006, 06/12/2006, 31/10/2006, 02/02/2007, 02/01/2007 y 01/03/2007. (folios 47 al 57).

En su oportunidad la Juez “A Quo” dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:

LA RECURRIDA

…omissis…

…MOTIVA

El tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Que la presenta causa se contrae la solicitud de la ciudadana Geiza K.M., progenitora del niño y/o adolescente J.M.d.D.V.M., en el sentido, que este Tribunal aumente la Obligación Alimentaría en beneficio del niño antes mencionado. Observándose, que la progenitora del niño de autos, inició mediante el procedimiento especial de obligación alimentaria, la solicitud de aumento de la misma, que la parte actora no consignó a los autos ninguna sentencia u homologación dictada por un Tribunal, que demuestre que la obligación alimentaria anteriormente hubiese sido establecida judicialmente, así como tampoco demostró que los supuestos conforme a la cual se dictó una sentencia se hayan modificado o variado, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y como quiera, que de las actas procesales se desprende, que la parte solicitante, no promovió, pruebas, es difícil quien aquí juzga determinar, los elementos necesarios, que conlleven al aumento de la obligación alimentaria. Razón por la cual, se deberá declarar sin lugar la presente solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamiento antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria en beneficio del niño y/o adolescente J.M.d.D.V.M.. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 16 de Abril de 2007, la abogada: A.C.d.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual expuso:

…a los fines de ilustrar y justificar el porque de la apelación de la sentencia es porque considero que se esta violando el interés superior del niño que es el débil jurídico y es la primera vez en los años que tengo en el ejercicio que un tribunal de protección al niño niegue una pensión de alimento señalando que no procede el aumento porque la pensión no fue fijada por un tribunal de su misma categoría hecho este que nunca se había visto porque las oficinas administrativas del CEDNA y Fundación del Niño fueron creadas para dilucidar de manera amistosa lo referente a pensión de alimento y todo el tiempo se ha visto que los incumplimientos de la obligación antes esos organismos se tramitan por ante el tribunal e igualmente los aumentos de pensión firmados ante estos organismos pueden se modificados por un tribunal. En el caso que nos ocupa se demostró fehacientemente que existe un niño que debe protegerse, que el padre voluntariamente con su legítima madre firmaron una pensión de alimentos ante la Fundación del Niño que la misma tiene mas de dos años de fijada que la Juez titular del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente sala de Juicio N° 2 al admitir la demanda solicito que se consignara el documento donde había sido fijada la pensión y esta oficio a Fundación del Niño y consta en el expediente en copia certificada. También esta demostrado que el padre del niño acudió al Tribunal y ofreció un aumento de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) el cual consideramos no ajustado a la realidad económica que vive el país por cuanto dicho niño ya esta en edad del preescolar y en este momento a parte de su alimentación su madre cancela la guardería, los gastos mediaos, los gastos de recreación, los juguetes, ropa, calzados.

Ciudadana Juez en base a lo que establece nuestra constitución Bolivariana de Venezuela en lo que refiere a que no se puede denegar justicia alegando legulellismo jurídicos y en el caso especifico cuando se trata de un débil jurídico como es un niño y en algo tan delicado como es su protección alimentaria y desarrollo intelectual y físico…

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Pasa este tribunal a decidir en los términos siguientes:

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de revisión de obligación alimentaría, según la cual se declaró sin lugar la solicitud bajo el argumento de que en autos no constaba sentencia alguna u homologación dictada por un Tribunal que demostrara que la obligación hubiese sido establecida judicialmente.

Resulta necesario para esta Alzada, señalar que el presente caso, como ya se dijo se trata de una revisión de obligación alimentaria, según la cual la madre y representante legal del niño de autos peticionó se aumentara la misma de Bs. 100.000,oo, a Bs. 400.000,oo mensuales, con una bonificación adicional para los meses de septiembre y diciembre de Bs. 800.000,oo.

Ahora bien, para el establecimiento de una obligación alimentaría, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad del niño o del adolescente, como la capacidad económica del obligado alimentario, en el caso que nos ocupa se evidencia ya se encuentra establecida la obligación alimentaría, y lo que se solicita es un aumento en el monto de la misma, en atención a ello se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: La necesidad e interés del niño o del adolescente, y la capacidad económica del obligado.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tienen los litigantes en la litis, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega.

El demandado alegó una serie de hechos modificativos en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra los cuales inciden directamente para determinar su capacidad económica, corresponde entonces la comprobación de tales hechos.

Respecto la filiación entre el niño: J.M.d.D.V.M., consta en las actas procesales Copia Certificada del Acta de Nacimiento que fue acompañada con la solicitud, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas que señala: Que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en ese Despacho en el año 2003, se encuentra asentada un acta que copiada textualmente dice así: ACTA N° 293.- P.C.M.I., Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, hace constar que hoy 27/3/2003, me ha sido presentado ante este Despacho un niño por el ciudadano (a) ILDERMAR F.V.G., de 27 años de edad, soltero, (a) estudiante, con identificación número C.I. N° V- 12.202.018, natural de Maracay, Estado Aragua y de este domicilio, quién manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Centro Clínico del Llano de Barinas, Estado Barinas el día 11/02/ 2003, a las 12:30 p.m., que dicho niño lleva por nombre: J.M.D.D., hijo del presentante y de GEIZA K.M., de 29 años de edad, soltera, Licenciada en Educación, con identificación Nº V- 11.758.699, natural de El Samán estado Apure…”

En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que con ella queda demostrado la legitimidad para ejercer la solicitud de revisión de obligación alimentaría conforme a lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y de igual forma ha quedado demostrada la obligación alimentaria del demandado: Ildemar Vergara Gómez. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, respecto a la necesidad e interés del niño, se evidencia de las actas procesales, especialmente del informe rendido por la Fundación del Niño, Seccional Barinas, Defensoría del Niño y del Adolescente, el cual se encuentra inserto al folio 15 de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el compromiso que el acta contiene data de fecha 20 de abril de 2.005, y que la obligación fijada en esa oportunidad fue de: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, por lo que se evidencia que tal compromiso resulta insuficiente, en atención al aumento del costo de la vida y el índice inflacionario acumulado en estos últimos años.

Se valora el ofrecimiento voluntario hecho por el accionado en el acto conciliatorio, donde propuso de manera voluntaria la cantidad de: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, el cual se encuentra inserto al folio 36 del presente expediente.

Se valora el informe rendido por el Ente empleador del demandado de autos, vale decir, la Gobernación del estado Barinas, el cual se encuentra inserto al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente donde se evidencia:

  1. Sueldo Mensual la cantidad de: Quinientos Ochenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Siete con 50 Céntimos (Bs. 582.187,50).

  2. Bono Alimenticio, la cantidad de: Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo).

  3. Bono Vacacional, 20 días.

  4. Bonificación de Fin de Año, 120 días.

Respecto los requerimientos del niño: J.M.d.D.V., evidentemente es apremiante ajustar la pensión alimentaría a las necesidades actuales, en atención a que es prioritario satisfacer sus necesidades básicas como son: alimentación, vestuario, consultas médicas, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que ameriten para su desarrollo integral.

La atención que ameritan los hijos es igual para todos, los derechos de supervivencia y desarrollo integral arropan a todos los hijos: niños y adolescentes, dada la incapacidad cierta y evidente de proveerse por ellos mismos su manutención; todo en atención al interés superior del niño; por supuesto, tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos, así como la capacidad económica de ambos, en atención a ello esta juzgadora considera que el aumento de la pensión mensual debe ser fijada en la cantidad de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), con una bonificación adicional para el mes de Septiembre de: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y una bonificación adicional para el mes de Diciembre de: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo). ASI SE DECIDE.

De igual manera, en cumplimiento de las previsiones del artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumentan los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y la misma se deberá cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asimismo queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño: adolescentes J.M.d.D.V.M., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se desprende de autos, que la parte demandada nada probó en relación a las cargas familiares y demás gastos que dijo tener, en atención a que no promovió pruebas en la oportunidad legal, y en atención al Interés Superior del Niño, y la relevancia que tiene la pensión alimentaria, esta Superioridad valoró plenamente, el acta de nacimiento que fue acompañada con la solicitud, y los informes rendidos tanto por la Gobernación del estado Barinas, como por la Fundación del Niño, por lo que no actúo ajustada a derecho la Juez Accidental del Juzgado “A Quo” cuando decidió que en atención a que no constaba en autos decisión judicial u homologación judicial alguna con respecto a la obligación, dicha solicitud debía ser declarada sin lugar, por cuanto dejó de valorar documentos que constaban en autos, específicamente el acta de nacimiento del niño de autos, y los informes que habían sido rendidos a solicitud del mismo Tribunal, por lo que la recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la abogada: A.C.d.A., debe prosperar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser revocada, por lo que la demanda se declara parcialmente con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.d.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: Geiza K.M., actuando en su condición de madre del niño: J.M.d.D.V.M., parte actora en el presente juicio contra la sentencia dictada en fecha 26/03/2007, por el Juzgado de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio N° 01, en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Geiza K.M., actuando en su condición de madre del niño: J.M.d.D.V.M..

TERCERO

Se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), con una bonificación adicional para el mes de Septiembre de: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y una bonificación adicional para el mes de Diciembre de: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).

CUARTO

De igual manera, en cumplimiento de las previsiones del artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumentan los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y la misma se deberá cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asimismo queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño: adolescentes J.M.d.D.V.M., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

QUINTO

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 07-2718-Protección.

REQA/ss

30/07/07.

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