Decisión nº 015-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

ASUNTO: VI21-V-2010-000382

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: GEIZA DEL C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.306, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: K.D.V.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.545.645, domiciliado en Jurisdicción del estado D.A..

BENEFICIARIOS: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana GEIZA DEL C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.306, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada K.D.V.B.S., defensora pública segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.545.645, domiciliado en Jurisdicción del estado D.A., a favor de los hijos de ambos, los niños (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que desde el momento de la separación, el referido ciudadano ha incumplido con la obligación de manutención respecto a sus hijos, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), en relación al nivel de vida adecuado, derecho este, que los padres como primeros obligados deben garantizar; que el ciudadano antes identificado labora como enfermero en la misión Barrio Adentro en la ciudad de Tucupita, estado D.A., de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios necesarios establecidos en la ley para con sus hijos, más sin embargo no cumple con dicha obligación; asimismo manifiesta que requiere la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales; en la época de navidad requiere la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,00) para sufragar las necesidades materiales de sus hijos, así como el Treinta por Ciento (30%) de lo que el demandado de autos perciba por concepto de Bono Vacacional, e igualmente que aporte el Cien por Ciento (100%) de los útiles y uniformes escolares y de los gastos de medicamentos y medicinas que requieran sus hijos; que por las razones antes descritas, es por lo que acude a demandar por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano F.J.G.M., para que convenga en cancelar una pensión de manutención adecuada para sus menores hijos y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 06 de mayo de 2010, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público Especializado.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la LOPNNA, remitir el presente asunto a la URDD, para su distribución al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, se le dio entrada y se ADMITIÓ por cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, se ordenó asimismo la notificación de las partes, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que corresponda, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2010, la suscrita Secretaria del referido Tribunal certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha once (11) de marzo de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación en el presente proceso.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2011, dictado por el referido Tribunal se fijó para el día quince (15) de abril de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como también se fijó para ese mismo día, oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.

Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2011, dictado por la Juez del mencionado Tribunal y estaba fijado para ese mismo día la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como para oír la opinión de los niños de autos, y siendo que en esa fecha el juez del referido juzgado ameritó su traslado para la ciudad de Maracaibo, a la audiencia oral y pública del procedimiento de Acción de A.C. interpuesto por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Juez en fecha 26 de octubre de 2010, es por lo que se difirió para el día 12 de mayo de 2011, la oportunidad para celebrar la dicha audiencia de mediación, así como también para oír la opinión de los niños de autos.

En fecha doce (12) de mayo de 2011, siendo el día y la hora fijados, se dejó constancia de la comparecencia de los niños de autos, quienes emitieron su opinión en el presente proceso.

Notificadas las partes y certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley, en fecha doce (12) de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte actora y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que por auto de fecha doce (12) de mayo de 2011, se fijó dicha audiencia para el día siete (07) de julio de 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la ejusdem, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.

En fecha siete (07) de julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, fijó para el día diecinueve (19) de diciembre de 2011, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011, se difirieron las audiencias fijadas en el presente asunto para el día 19 de diciembre de 2011, por lo que por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, se fijaron las mismas para el día doce (12) de enero de 2012.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de enero de 2012 y en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Titular de este Despacho, la Juez designada se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

Transcurridos los días señalados en el auto de abocamiento, se reprogramaron las audiencias de juicio y de opinión de los niños, fijándose las mismas para el día primero (1°) de febrero de 2012.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2012, y por cuanto el día 01 de febrero de 2012 no hubo despacho, es por lo que se ordenó reprogramar las audiencias fijadas en el presente asunto.

Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012, las mismas fueron fijadas para el día veinticuatro (24) de febrero de 2012.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GEIZA DEL C.M.F., debidamente asistida de su abogada, en compañía de los niños (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en el presente proceso. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los mencionados niños, quienes emitieron su opinión en el presente proceso.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 201 y 646, correspondiente a los niños (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la registradora Civil del municipio Tucupita del estado D.A., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Corren insertos a los folios 4 y 5.

• Comunicación emitida por la gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, Misión Barrio Adentro, de fecha 21 de septiembre de 2011, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el quantum de la manutención. Riela al folio 53.

• Informe técnico parcial (social) elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el domicilio de la parte demandante, circunscrito al abordaje de la situación económica de los niños de autos y su progenitora. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil por el órgano competente para ello, del mismo se evidencia que la progenitora tiene interés en que el Tribunal constriña al progenitor a contribuir activamente con los gastos de manutención de sus hijos y se comprometa en su proceso de crianza. Riela a los folios 57 al 63.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes, dicho artículo establece:

Artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la LOPNNA y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De los articulo antes transcritos, y tomando en cuenta que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención en el presente juicio, a criterio de esta Sentenciadora se evidencia de las actas procesales la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una cuota de obligación de manutención tomando en cuenta el interés superior de los niños de autos y la capacidad económica del demandado.

Por otra parte, establece el artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, lo siguiente:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

.

Igualmente, el artículo 5 de la LOPNNA, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

Así mismo, el artículo 365 de la LOPNNA, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad; la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y LOPNNA deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana GEIZA DEL C.M.F., solicita que el demandado convenga en cancelar una pensión de manutención adecuada para sus hijos y en caso contrario sea condenado por el Tribunal, manifestando que el demandado de autos no cumple con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas de sus hijos tal como lo prevé la Ley especial.

El ciudadano F.J.G.M., en su condición de demandado, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, no alegó cargas familiares adicionales, no contestó la demanda, ni promovió medio de prueba alguno en el presente proceso, por lo que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención de sus hijos, al no promover prueba alguna que así lo demuestre.

Por esos motivos, y tomando en cuenta que no consta en actas convenimiento suscrito entre las partes donde hayan convenido dichos montos ni sentencia alguna donde se fijen las instituciones familiares por lo que se delinea y tiene como pretensión la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos, considera procedente esta juzgadora fijar un monto por concepto de obligación de manutención a favor de los niños de autos.

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