Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete días de Enero de dos mil Doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2009-00086

PARTE

DEMANDANTE: J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.961.976.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: C.C.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738.-

PARTE

DEMANDADA: PASCUALINO MUSUMECI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.633.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: J.C.L.F., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.590.

MOTIVO: INTIMACIÓN

(Cuestiones Previas)

I

Se contrae la presente causa al juicio de INTIMACIÓN intentada por el ciudadano J.G.A., arriba identificado, en contra del ciudadano PASCUALINO MUSUMECI, antes identificado. Expone la parte actora: Que es beneficiario de cuatro (4) letras por un monto por un monto individual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.f 50.000,oo), para ser pagadas por el ciudadano PASCUALINO MUSUMECI,… que ninguna de las letras fueron canceladas por el obligado, que vanos han sido los esfuerzos para que las cancele a pesar de encontrarse vencido el lapso para la cancelación de las mismas, que es por lo que acude ante esta competente autoridad por intimación al pago para que convenga o sea condenado a cancelar las siguientes cantidades: 1) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo) que corresponden a la sumatoria de las cuatro (4) letras de cambio no canceladas por el intimado; 2) La cantidad que corresponda por intereses moratorios vencidos y que se sigan venciendo; 3) El porcentaje establecido en el Código de Comercio para los cobros de títulos valores por vía judicial; 4) Las costas y 5) Lo correspondiente por indexación.-

En fecha 23 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito a través del cual formuló cuestiones previas, de conformidad con los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como punto previo alegó la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda y gestión de la citación.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de defecto de forma de la demanda y prohibición de la Ley para admitir la presente acción; sin embargo, se observa que como punto previo alegó la perención breve de la instancia; esta Juzgadora considera pronunciarse como punto previo al respecto.

DE LA PERENCIÓN

Afirma la parte demandada que operó la perención breve de la instancia debido a la inactividad en la que ha incurrido la parte actora, lo que hace asumir la intención de abandonar el proceso debido a la evidente falta de acción oportuna de los actos de impulso procesal destinados a la practica de la citación del demandado, por una parte, y por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para atiborrar al Juez de deberes innecesarios…que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde la fecha de admisión de la demanda, desde el 20 de abril de 2009, que en fecha 04 de junio de 2009, el Alguacil manifestó al Tribunal haberse trasladado al domicilio del demandado en fechas 30 de mayo de 2009 y 02 de junio de 2009, pero no logró la citación; que operó la perención breve de la instancia por no haberse cumplido con el impulso procesal por parte del actor para practicar la citación de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora al hacer el análisis de las actas procesales que al vuelto del folio treinta y tres (33) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para proveer la boleta de intimación, tan es así que la misma tiene fecha del 30 de abril de 2009, no constando que la parte actora hubiese diligenciado consignando los recursos económicos para que el Alguacil pagará los gastos de transporte al sitio o lugar donde debía de practicarse la citación, así como tampoco consta que, el Alguacil hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J.; sin embargo, existe un hecho cierto de que la parte actora gestionó la citación al consignan los fotostatos requeridos por el Tribunal y siendo librada la boleta de intimación al día siguiente de la consignación el 30 de abril de 2009, hecho este que plantea el dilema como es el de si no existe en autos constancia de que el demandante hubiese cumplido con la obligación de consignar mediante diligencia los recursos económicos para que el Alguacil se trasladara a citar a la demandada ni éste tampoco dejó constancia en el expediente de haber recibido dichos recursos; pero si hay actuaciones donde consta que la parte actora impulsó la citación al cumplir con el requerimiento del Tribunal para librar la boleta de intimación; pero al no constar diligencia alguna de la consignación de emolumentos para el traslado del Alguacil surge la incógnita de ¿Cómo determinar la fecha de entrega de estos recursos y de sí éstos se recibieron dentro del lapso legal establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil?. Pues la respuesta se obtiene aplicando la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hecha en sentencia N° RC-00017 de fecha 30 de enero del 2007; que a su vez ratificatoria de la sentencia de la Sala Constitucional N° 97 de fecha 2 de marzo del 2005 estableció: “… que ante el silencio del Alguacil de manifestar el cumplimiento de la parte actora en la obligación de proveer los recursos económicos para gastos de traslados tendientes a la citación de la demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte y que ante tal situación se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione y con el objetivo de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción”. Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite de acuerdo a la previsto por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual esta Sentenciadora determina, que ante la imposibilidad de establecer en que momento cumplió la parte actora con la obligación de proveer los gastos de transporte del Alguacil tendente a que éste se trasladara a citar a la parte demandada, y ante la omisión de éste funcionario de dejar constancia en autos de haber recibido del demandante los mismos, pero que ante el hecho cierto de que éste funcionario sí se traslado a citar, permite establecer, que la parte actora si cumplió con la obligación de entregarle al Alguacil los gastos de transporte, y de que fue diligente en velar que se librar la boleta de intimación dentro del lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es librada sólo cuando la parte actora ha cumplido en consignar las copias requeridas, sin que pueda ser sancionada la parte actora con la perención por la omisión del Alguacil en cumplir con el deber de dejar constancia de la actuación procesal llevada a cabo por ellos, por cuanto esa omisión sólo es imputable al referido funcionario judicial.

Así las cosas, declarar la perención de la instancia, atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose evidenciado en autos elementos suficientes que llevan a la convicción de esta Juzgadora que la omisión por parte del Alguacil de este Tribunal de trasladarse a practicar la intimación o en su defecto dejar la nota de la oportunidad en la cual recibió los emolumentos para practicarla, ya que la boleta de intimación tal como consta en autos se había librado oportunamente, mal podría ser sancionada la parte actora, y en este sentido, SE DESECHA el pedimento de perención de la instancia formulado por la parte demandada. Así se declara.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, alega el representante de la demandada que en el caso que nos ocupa, la relación de los hechos en que se fundamenta acción es vaga e imprecisa, y no hay correlación entre los hechos alegados y derecho invocado, cuestión que podría confundir el juez para emitir apreciación del caso y que el actor no solo no consignó junto con el libelo de demanda los documentos originales en los cuales basó su pretensión, sino que al serle requeridos por el Tribunal en fecha 03 de abril de 2009, lo hizo con considerable retardo, por lo que la demanda no debió ser admitida.

En relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal; de la revisión del escrito libelar se observa “DE LOS HECHOS”, y procede el actor a narrar los hechos que a su decir sustentan su pretensión, indicando que la misma se deriva de la falta de pago de cuatro (4) letras de cambio, señalando las caracteristicas de tales instrumentos, que el obligado es el demandado y que agotó las vías extrajudiciales, considerando esta Juzgadora que de esta manera han sido expuestos los hechos, indicando como fundamento de derecho la normativa contenida en los artículos 640, 646, 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan el procedimiento de intimación siendo esta la vía escogida por la parte actora para la sustanciación de la acción intentada.

En cuanto a los fundamentos de Derecho, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, en sostener que no es necesario que el actor, cite en forma minuciosa todas y cada una de las normas aplicables al caso, pues en atención, al principio “iura novit curia”, el Juez no está atado a las calificaciones que hagan las partes; no obstante ha sido igualmente reiterado que sí debe por los menos citar la norma legal que en su criterio, sirve de sustento a la reclamación.

En este orden de ideas, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, está referida a los elementos jurídicos que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que la parte demandada conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que describir al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; al respecto, esta Juzgadora pudo observar que en relación a la pretensión de cobro de bolívares por vía intimación que la parte actora señala los hechos y las normas aplicables a la acción ejercida, en este sentido, tal como ha sido antes indicado, la jurisprudencia respecto a los fundamentos de derecho tal como se indicara sostiene que debe por los menos citar la norma legal que en su criterio, sirve de sustento a la reclamación; siendo tales normas según el criterio de la demandante las que fundamentan su pretensión, y es el Juez quien aplica la normativa señalada o en su defecto la desaplica.

Así las cosas, observa este Tribunal el cumplimiento del requisito referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la pretensión; por lo que en observancia a los hechos expuestos y la indicación de las normas en que se pretende sustentar la acción, a esta Juzgadora le es procedente declarar sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, considerando de este modo que el libelo de demanda si cumple con el requisito exigido en dicho ordinal. Así se declara.

En lo que concierne al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige la norma como requisito de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

Es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp. 2001-000429. señala lo siguiente:

El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:

el libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (el instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA S.R.L.., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo citado debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo…”

A tenor de lo antes expuesto, son documentos fundamentales de la pretensión aquello de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse.

En el presente caso, observa esta sentenciadora que versa la presente causa sobre el cobro de bolivares vía intimación de cuatro (4) letras de cambio, que sin emitir pronunciamiento sobre la validez y contenido de las misma, lo cual corresponde al fondo de la controversia, observa esta Sentenciadora, que en efecto dichas documentales constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, y que las mismas fueron agregadas en copias fotostáticas junto al escrito libelar, de manera tal que si fueron acompañadas a la demanda, sólo que a los fines de guardar la transparencia del proceso este Tribunal en aras del principio de igualdad de las partes para la admisión de la demanda insta a la parte interesada a consignar los originales, de manera que no hay omisión en la consignación de los instrumentos fundamentales como tal, ya que los mismos si fueron incorporados con la demanda, aunado, que debe tenerse en cuenta que declarada con lugar la aludida cuestión previa, traería como efecto la suspensión de la causa para la subsanación de conformidad con el artículo 350 de nuestra Ley Adjetiva lo cual se haría mediante la corrección del defecto señalado, lo cual resultaría contradictorio al cursar en autos los instrumentos fundamentales presentados con el libelo en copia fotostáticas y posteriormente en originales, de forma tal que mal podría prosperar la alegada cuestión previa por omisión de los instrumentos fundamentales de la demanda, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la cuestión previa formulada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, señala la parte demandada que alega esa cuestión previa en atención a que existe un impedimento legal para que sea dilucidado en el proceso de marras, la pretensión del demandante, por lo que no debió ser admitida por el Tribunal la presente acción, en virtud de ser contraria a derecho o a disposición expresa de la Ley, ya que en el caso que nos ocupa, la parte actora debió consignar con el libelo de la demanda los instrumentos de cambio en los cuales sustenta su pretensión.

Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere como señala el profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un exámen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.

Por su parte el autor P.J.B., en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En este sentido, en cuanto al fundamento de la cuestión previa aludida, se evidencia que la demandada la ampara en la no producción con la demanda de los instrumentos que demuestre el derecho deducido.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que exige la norma para la procedencia de la acción que resulta inadmisible la demanda cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega (Ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil), sin embargo, conforme a los términos que anteceden este Tribunal ha dejo establecido que el actor si consignó los instrumentos fundamentales siendo requeridos los originales por este Tribunal a los fines de la admisión como en efecto consta en autos, de manera tal que no hay contravención a la norma invocada, y por lo tanto no se desprende normativa alguna que prohíba la admisión de la demanda en la presente causa, conforme a los términos alegados por la demandada para fundamentar la aludida cuestión previa.

En este orden de ideas, se observa que afirmando la parte actora la deuda de instrumentos cambiarios sobre los cuales se emitirá pronunciamiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, ésta conforme a nuestro ordenamiento jurídico está facultada para ejercer la acción por cobro de bolívares vía intimación, considerando esta Sentenciadora que la parte demandada alega la cuestión previa en cuestión, habiendo observado este Tribunal los supuestos de admisibilidad de dicha acción procedió conforme a los lineamientos previstos al respecto.

Por todo lo antes expuesto observa esta Juzgadora que el ejercicio de la acción por cobro de bolívares vía intimación no está prohibido por la Ley, menos por los argumentos expuestos por la parte demandada, por el contrario está protegida por ella; en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada.- Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los VEINTISIETE (27) días, del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Provisorio;

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG.MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 10:20 A.M, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR