Decisión nº 572 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Visto el escrito y los anexos que anteceden, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio W.C.G. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.994 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.664.573 parte actora en el presente juicio seguido contra por la ciudadana M.L.U.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.162.007, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 761, 585, 587, 588 Ord. Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 156 Ord. Primero, 174 y 191 del Código Civil, se decrete medida de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran en las oficinas de la sociedad mercantil Seguros Proseguros S.A., situada en la avenida 5 de julio, a nombre de la ciudadana M.L.U.d.A., como indemnización del siniestro del bien que identifica.

Este Tribunal para resolver observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, que la demandada ciudadana M.L.U., recibirá de Seguros Proseguros S.A. la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 14.800.000,oo) por concepto de indemnización por hurto de un vehículo Placa: RAH61D, Serial de carrocería 4H69EPV330799, Marca: Buick, Modelo: Century, Año 1993, perteneciente a la comunidad conyugal de las partes en el presente juicio, acompañando copia simple del documento notariado donde consta la cancelación del siniestro a la ciudadana M.L.U., a través de cheque girado contra el B.O.D., signado con el No. 4025 de fecha 22 de marzo de 2006, a lo cual no ha dado su consentimiento.

Ahora bien, entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido R.A., en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....

Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla

.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos G.A.A.L. y M.L.U.M., quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1970, la cual conjugada con la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2002, en el cual la ciudadana M.L.U.d.A. adquiere un vehículo Placa: RAH61D, Serial de carrocería 4H69EPV330799, Marca: Buick, Modelo: Century, Año 1993, hacen presumir a este Juzgador que el mencionado vehículo pertenece a la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador observa de la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 57, Tomo 21, el cual sólo fue autenticado con respecto a la firma del ciudadano E.S.P. en su carácter Gerente de Recuperaciones de la sociedad Mercantil Seguros Proseguros, C.A., en el cual se evidencia que la ciudadana M.L.U.d.A., recibe la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 14.800.000,oo) por concepto de indemnización por el siniestro del vehículo Placa: RAH61D, Serial de carrocería 4H69EPV330799, Marca: Buick, Modelo: Century, Año 1993, a través de un cheque del Banco Occidental de Descuento, No. 4025 de fecha 22 de marzo de 2006, además cede y traspasa los derechos de propiedad que posee sobre dicho vehículo, y aparece que debe ser autorizado por el ciudadano G.A.A.L., en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las cantidades de dinero que se encuentren a favor de la ciudadana M.L.U.d.A., en la sociedad mercantil Seguros Proseguros S.A., con ocasión a la indemnización del siniestro ocurrido al vehículo Placa: RAH61D, Serial de carrocería 4H69EPV330799, Marca: Buick, Modelo: Century, Año 1993, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la ejecución de la medida de embargo decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abog. G.I.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº__________-06.

La Secretaria,

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