Decisión nº 499 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se da inició a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.664.573 y de este domicilio, en contra de la ciudadana M.L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.162.007.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazándose a las partes para que comparecieran en el cuadragésimo sexto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha, 25 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana M.L.U., antes identificada, quien se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha, 22 de Junio de 2005, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha, 8 de Agosto de 2005, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, no habiendo reconciliación e insistiendo la parte actora en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el cuadragésimo día siguiente a los fines de llevar a efecto, el segundo acto conciliatorio.

En fecha, 25 de Octubre de 2005, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, insistiendo la parte actora en la continuación del proceso y quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación a la demanda.

En fecha, 02 de Noviembre de 2005, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda insistiendo la parte actora en la continuación del proceso, y no compareciendo la parte demandada.

En fecha, 28 de Noviembre de 2005, la parte actora promovió pruebas.

En fecha, 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha, 8 de Diciembre de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha, 23 de Mayo de 2006, la parte demandada, presenta escrito solicitando al Tribunal declare la perención de la instancia toda vez, que entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la práctica de la citación transcurrieron mas de seis meses.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 19 de Diciembre de 1970, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.162.007.

Que de su unión conyugal procrearon una hija de nombre LIT L.A.U., y la cual tiene en la actualidad 23 años de edad.

Que una vez efectuado el matrimonio, establecieron su primera residencia en el Sector Topito, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, a los tres años de su matrimonio de mutuo acuerdo se mudaron y fijaron su residencia en la casa marcada con el No. 24, ubicada en la Urbanización La Marina, Avenida 02, Calle 02, Sector 02 de Maracaibo Estado Zulia, de mutuo acuerdo, se mudaron domiciliándose en la siguiente dirección: urbanización U.R.A. de la Vanega, Avenida 64B, No. 99R-38, donde también hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace algún tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para él, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge la ciudadana M.L.U., quien dejo de atenderlo en el hogar desde hace varios años, cambiando su conducta hasta tal punto que ha llegado a injuriarlo gravemente, llamándolo “vago, deshonesto”, ultrajándole de palabras delante de terceros.

Que en fecha 21 de Julio de 2004, fue operado en el Hospital Noriega Trigo, de esta ciudad de la enfermedad de hemorroides y el médico le recomendó guardar reposo post operatorio, y como su cónyuge M.L.U., no lo atiende en forma alguna en el hogar, tomo la decisión de irse a la casa de la hija de su cónyuge mientras se recuperaba para luego retornar a su hogar una vez estuviese recuperado.

Que es el caso que el día 24 de Julio de 2004, a las cuatro y quince minutos de la tarde su cónyuge, hizo acto de presencia en la casa de su hija y se presentó entre ellos una fuerte discusión en la que lo humilló, amenazó y agredió en forma verbal y corporal delante de terceros, hasta llegar al extremo su actitud violenta que amenazó con destrozarle el carro donde lo viera, quitándole las llaves del domicilio conyugal y diciéndole que no entraría mas a la casa que hasta ese momento habían mantenido en común.

Que esta agresión hecha por su cónyuge M.L.U., y la amenaza de que donde lo viera le iba a destrozar el carro, lo motivo a fijar su residencia, mientras se solucionaban los problemas entre ellos, en una casa que pertenece a la comunidad conyugal ubicada en la Urbanización La Marina, Avenida 02, Calle 02, Sector 02 de Maracaibo Estado Zulia, en la cual vive su hija y un hijo de su cónyuge desde hace mas de veinte años.

Que esas agresiones llegaron al clímax cuando el viernes 24 de Septiembre de 2004 a las 5:30 de la tarde se encontraba en un negocio de su propiedad de nombre San Martín, ubicado en la Urbanización San J.S. 02, Calle 02 No. 24, presentándose su cónyuge, humillándolo, amenazándolo y agrediéndolo en forma verbal y corporal, delante de los ciudadanos RODUALDO A.R., M.A.R. y L.S., gritándole que no lo quería ver por los alrededores de la casa de la Vanega, y que tampoco en lo quería ver en el negocio de San Jacinto, que buscara para donde mudarse ya que ella había alquilado la casa a su hijo, para que él no tuviera donde vivir.

Que por lo anterior se vio en la necesidad de introducir una denuncia ante el Departamento Judicial de J.d.Á., la cual fue remitida al Departamento de Orientación Familiar de la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Expediente No. 216 y en virtud de lo cual se fijó una caución de mutuo respeto.

Que se dirigió a la autoridad competente para solicitar le concediera autorización legal para separarse de la habitación común de su legítimo cónyuge y se le autorizara igualmente el traslado al hogar de la ciudadana N.J.L.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.062.536, domiciliada en esta ciudad en la siguiente dirección: Sector Los Haticos, Calle la Asunción, No. 121-56, Parroquia C.d.A., quien es su hermana, lo cual fue acordado en fecha 11 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Expediente 7739, en el cual se le autoriza a separarse temporalmente del hogar conyugal.

Aduce que se puede apreciar de los hechos antes narrados que aun cuando existen dos inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, que con tanto esfuerzo lograron obtener, su cónyuge M.L.U.D.A., le ha dejado sin un lugar digno donde vivir como si el no tuviera los mismos derechos de ella, y se valió de un artificio de otorgarle un contrato de arrendamiento a su hijo que ha vivido por mas de veinte años en el referido inmueble junto a ellos, sin ninguna condición arrendaticia sino acogiéndolo en la familia que siempre formaron.

Posteriormente la parte demandante, indica los bienes conyugales, y demanda a la ciudadana M.L.U.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil ordinales 2 y 3 en concordancia, con lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadana M.L.U.D.A., no compareció al acto de contestación a la demanda.

IV

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede este juzgador a hacerlo previo pronunciamiento en relación al pedimento formulado por la parte demandada ciudadana M.L.U.D.A., toda vez, que el mismo fue formulado en fecha 23 de Mayo de 2006, encontrándose la causa en estado de dictarla decisión de mérito, en tal sentido expone la demandada, lo siguiente:

Que cursa ante este Tribunal formal demanda de Divorcio incoada por su cónyuge ciudadano G.A., antes identificado, la cual fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2004, ordenándose la citación de la demandada, la cual fue perfeccionada en fecha 22 de Junio de 2005.

Que desde la fecha en la cual se admitió la demanda hasta la fecha en la que se perfeccionó la citación transcurrieron más de seis (06) meses, es decir, más de ciento ochenta (180) días sin que conste en autos que la parte demandante haya cumplido con las cargas procesales, ni conste diligencia alguna para practicar la citación, cargas u obligaciones procesales que se establecen, en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y de los criterios acogidos en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que es carga de la parte actora indicar la dirección donde el alguacil debe practicar la citación, así como proveer al alguacil o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y transporte para la realización de la misma dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

Que en el caso de autos es evidente que la demanda fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2004 y no fue hasta el mes de Junio de 2005, que se perfeccionó la citación y que por mandato de la Ley, según lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de esa fecha que queda citada la parte demandada, es decir, a partir que la secretaria del Tribunal cumple con esa formalidad comienza a computarse el lapso para contestar la demanda, y en el caso que nos ocupa es a partir de esa fecha que se comienza a contar el lapso para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, por tratarse de un juicio especial de Divorcio.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita se declare perimida la instancia en el presente juicio, que por divorcio sigue el ciudadano G.A., en su contra.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Con respecto a la perención establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

A este tenor el ordinal 1° de la norma parcialmente citada ut supra, establece:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de procedimiento Civil; que establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia.

…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Enero de 2006, señaló lo siguiente:

…En efecto, se trata la perención, sin duda de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentando en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que, el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El Juez, puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

… Así las cosas debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa…

Expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el tratadista A.R.R., expone:

…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

De igual manera la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano J.R.B.V. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., determinó lo siguiente:

(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…

(Omisis). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), al Sala de Casación Civil, ratifica su criterio, y en sentencia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente Nº 04700, determina los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:

(…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su CITACIÓN O INTIMACIÓN, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.

(Subrayado y negrillas de Tribunal).

Así pues, luego del análisis de los criterios doctrinares y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación.

En el caso bajo estudio, luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, puede verificarse que el demandante abandonó a su suerte el proceso, ya que, la demanda fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2005, librándose los recaudos de citación en fecha 21 de Marzo de 2005, es decir, que para esta fecha ya habían transcurrido los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no observándose de autos ninguna actuación por parte del demandante tendiente a interrumpir el lapso de perención, toda vez, que tal como se observa del libelo de demanda no indica la dirección en la cual debería practicarse la citación de la ciudadana M.L.U., configurándose así el primer supuesto para que opere la perención, tampoco se observa alguna diligencia mediante la cual se consignen las copias del libelo y de su auto de admisión, y por último, no hay evidencia que haga presumir que la parte actora, ha consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, debiendo concluir este juzgador que tal consignación se hizo en fecha 21 de Marzo de 2005, fecha en la cual la secretaria del Tribunal dejo constancia que fueron librados los recaudos de citación, en consecuencia, habiendo transcurrido mas de setenta (70) días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual fueron librados los recaudos de citación, siendo notorio, que para la fecha del perfeccionamiento de la citación ya había operado la perención breve de la presente instancia y en consecuencia debe extinguirse el presente proceso, declarándose procedente la solicitud realizada por la parte demandada. Así se decide.

En vista a las consideraciones precedentemente citadas este juzgador se abstiene de pronunciarse en relación al fondo de la controversia. Así se establece.

V

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.D.O., intentado por el ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.664.573 y de este domicilio, en contra de la ciudadana M.L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.162.007 y del mismo domicilio.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2007.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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