Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoConvenido Homologado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 2.911-2.009.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente litis se inicia cuando el ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.664.573, debidamente asistido por la abogada O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.380, incuó formal demanda contra los ciudadanos R.R.L.U. y RIXIO R.L.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.890.332 y 7.890.110, respectivamente, en relación al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 08 de Enero de 2.010, se ordenó la citación de los demandados R.R.L.U. y RIXIO R.L.U., la misma se configuró en fecha 08 de Abril de 2.010, cuando los referidos ciudadanos R.R.L.U. y RIXIO R.L.U., debidamente asistidos por el abogado Reidelmix Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.468, y la parte demandante abogada O.R., realizaron convenimiento en los siguientes términos:

(…) En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), presente en la Sala de despacho de este Tribunal los ciudadanos R.R. Y RIXIO R.L.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nos.7.890.332 y 7.890.110, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.114.672 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.468 y de este mismo domicilio; expusieron: Nos damos por citados, emplazados y notificados para todos y cada uno de los actos en el presente juicio y renunciamos al término que nos concede la ley y convenimos: 1. En todos los hechos narrados en la demanda que corre inserta en este expediente, por ser ciertos y procedente el derecho invocado por lo tanto convenimos en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros y la ciudadana M.L.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal Nº4.162.007 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por ante la Notaria Pública Decima Primera de Maracaibo estado Zulia; el día 16 de Junio de 2006, anotado bajo el Nº 41, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; 2. En desocupar voluntariamente, como efectiva y realmente ya lo hicimos el inmueble objeto de este contrato y el cual esta ubicado en la Urbanización La Marina, Calle 02, sector 02, casa Nº 24, en jurisdicción de la Parroquia J.d.A.d. esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; 3. Ambas partes convenimos de que el inmueble antes señalado y objeto de este litigio, le sea entregado formal y materialmente en este acto por los demandados, a la ciudadana M.L.U., ya identificada, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibieron, por lo cual en este acto le hacen entrega de las llaves del mismo a la ciudadana M.L.U., antes identificada, la cual debidamente asistida por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, ya identificado, manifiesta que la recibe a su cabal satisfacción y completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que ella se la arrendo a los demandados. 4. Ambas partes convenimos en renunciar a las indemnizaciones, intereses, costas procesales, honorarios profesionales, montos reclamados y estimados en la demanda, en cancelar los honorarios de nuestros respectivos abogados en su oportunidad según lo acordado con ellos. En este acto presente la abogada en ejercicio O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 7.603.286 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23380 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando en este acto como apoderada de la parte actora ciudadano G.A.A., identificado en actas, carácter este que consta de Poder Apud Acta, el cual corre inserto en actas, expuso: Por tener facultad para hacerlo en nombre y representación del ciudadano G.A.A., acepto en todas y cada una de sus partes el convenimiento que en este acto es propuesto por la parte demandada y muy especialmente el hecho de que el inmueble objeto de este litigio le sea entregado en este acto formal y materialmente completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las condiciones en que los demandados la recibieron, a la ciudadana M.L.U., antes identificada, en las condiciones y forma señalada anteriormente. Ambas partes solicitamos a este Tribunal le imparta la correspondiente homologación al presente convenimiento, lo pase en Autoridad de Cosa Juzgada y se ordene el Archivo de este expediente, asimismo solicitamos se nos expida dos (2) copias certificadas de la presente acta, a los fines legales consiguientes

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MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos R.R.L.U. y RIXIO R.L.U., se allanaron en el crédito demandado, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; así mismo se orden expedir dos copias certificadas del convenimiento. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, se expidieron las copias certificadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Cuarenta y Nueve (49) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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