Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoTitulo Supletorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 y 2, escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por el ciudadano G.Z., venezolano, mayor de edad, mecánico, casado, titular de la cédula de identidad número 8.009.170, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.147, titular de la cédula de identidad número 4.492.963. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a un vehículo de las siguientes características: CLASE Camión; MARCA Ford-600; cisterna, COLOR: Azul; MODELO 1.977; PLACA-936-GBD, SERIAL DE CARROCERIA L94.B.E.VA-F60AOF3AJF60V368199.072; SERIAL DEL MOTOR: N° 352-16. Señala el solicitante que dicho vehículo fue dejado en el Taller Las Marías por su propietario desde el mes de Junio del año 1.984, hasta la fecha actual no volviéndose a presentar para saber del mismo, su reparación, condiciones, pago de repuestos, pago de mano de obra y estacionamiento, asimismo pide que se le otorgue el correspondiente justificativo para p.m. y a tal efecto se practiquen las diligencias pertinentes para constatar la propiedad sobre dicho vehículo, todo ello en orden a lo pautado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que sea ratificado el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera en fecha 05 de mayo de 2.005 por los ciudadanos L.E.C. Y G.O.V. y que consta en autos, además Inspección Judicial efectuada por ante el Juzgado Tercero de Municipios del Estado Mérida en fecha 18 de julio de 2.002 y copia simple de titulo supletorio. Para mayor economía procesal, el Tribunal se abstiene de comisionar para ratificar a los testigos y pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, para lo cual este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Al efectuar un análisis exhaustivo desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial con relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad en resguardo de los derechos de terceros, el Tribunal ha llegado a la conclusión que tales Títulos a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, vale decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, es decir, a terrenos, minas, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente como inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; así como también las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales y acequias que conduzcan el agua a un edificio o terreno y formen parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo ello conforme al artículo 527 del Código Civil.

SEGUNDA

En cuanto a los vehículos, ellos tienen su propio registro nacional, cuya organización funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que merece fe pública, estableciéndose las condiciones técnicas y legales aplicables, pudiendo delegar en los Estados y Municipios los trámites para la inscripción y renovación de los vehículos en el Registro Nacional de Vehículos, pudiendo igualmente el Ministerio de Transporte y Comunicaciones celebrar convenios con organizaciones, personas o instituciones privadas, delegando la prestación de aquellos trámites y servicios que crean necesarios para mejorar el funcionamiento y seguridad del Registro Nacional de Vehículos con excepción de los vehículos artillados, cuyo registro lo llevará la autoridad militar correspondiente, todo ello de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la vigente Ley de T.T., advirtiéndose que sobre la matriculación de vehículos existe la circular número 001666 de fecha 14 de mayo de 1997 y con relación al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con respecto al Registro de Vehículos correspondiente a los años anteriores de 1996, existe un instructivo de fecha 13 de enero de 1997, debiendo aclarar igualmente el Tribunal, además, que el antiguo Registro Automotor Permanente (RAP) fue sustituido por el actualmente denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) , según decreto ministerial número 3.307, de fecha 22 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número extraordinario 4.683, de fecha 1 de febrero de 1994.

TERCERA

Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa:

“La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre en conformidad con el artículo 546 ejusdem.” Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes mueble.

CUARTA

Por otra parte, conforme al artículo 69 de la vigente Ley de Registro Público, se puede inferir que los títulos supletorios se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público dentro del protocolo primero, en orden a la ya señalada disposición legal de la mencionada ley, mientras que los vehículos automotores tienen su registro especial, denominado Registro Nacional de Vehículos, antiguo Registro Automotor Permanente y actualmente denominado SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA), mal puede entonces confundirse lo que constituye un título supletorio, con las características que le son propias según la parte motiva primera, con el Registro Nacional de Vehículos y menos aún pretender, por vía de un título supletorio que se refiere a derechos inmobiliarios intentar proveerse de un título de un vehículo sometido al Registro Nacional de Vehículos del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), por la vía de un título supletorio. Y ASÍ SE DECIDSE.

QUINTA

Es de advertir que el Libro “ESTUDIOS JURÍDICOS SOBRE EL TÍTULO SUPLETORIO” escrito por siete (7) tratadistas, en ninguno de tales estudios se refiere el título supletorio de bienes muebles, publicado por Ediciones FABRETON y cuyos autores son J.C., M.B.L., M.B., E.S.T., N.V.R., C.U.C. y Z.G., por lo que no es viable utilizar un título supletorio, que se refiere a bienes inmuebles, para lograr por la vía del título supletorio la posesión o propiedad de un vehículo que es un bien mueble. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, sobre un vehículo interpuesta por el ciudadano G.Z., asistido por el abogado G.U.C., ya identificados, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos del 6 al 10 de la Ley de T.T. y artículos 69 y 89 de la Ley de Registro Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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