Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques

Juez Profesional N° 2

Expediente N° 10271/2004

Vistos

Parte Actora: GELCY Z.Q.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 15.369.334, actuando en beneficio de su hijo el n.A.E.O.Q..

Apoderado Judicial: Y.M.B.A., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.665.

Parte Demandada: A.J.O.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.977.286, quien es abogado en ejercicio y actúa en nombre propio.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado personalmente por la profesional del derecho Y.M.B.A., identificada en autos, apoderada judicial de la ciudadana GELCY Z.Q.S., plenamente identificada, de este domicilio, actuando en beneficio del n.A.E.O.Q., quien expones:

Mi representada GELCY Z.Q.S., mantuvo una relación marital con el ciudadano A.J.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.977.286, de esta relación procrearon un (1) hijo, de nombre A.O.Q., nacido en fecha 26/09/03, tal como se evidencia en acta de nacimiento… En tal sentido y tomando en consideración que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes y otros similares,… mi representada alega que el ciudadano A.J.O.B., desde el nacimiento de su menor hijo ha venido incumpliendo con sus deberes y obligaciones paternales que le corresponde a su menor hijo A.O.Q.…

En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se admite la presente solicitud, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo se acuerda citar al demandado, ciudadano A.J.O.B., conforme al articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que comparezca a una entrevista con el ciudadano Juez, de acuerdo al articulo 516 ibidem. Igualmente se oficio el ente empleador, informándole el quantum provisional de la obligación alimentaria en beneficio del n.A.E.O.Q., hijo del ciudadano mencionado supra; y para que informe respecto a la remuneración mensual, y sus respectivas deducciones de ley. Igualmente se acuerda dictar medida preventiva de retención de las 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación alimentaria, de las prestaciones sociales correspondientes al coobligado ciudadano A.J.O.B., como lo establece la ley. Folio cuarenta y cuatro (44) en adelante.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano F.D., alguacil titular de este tribunal y consigna boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53).

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparecen los ciudadanos GELCY Z.Q.S., debidamente asistida de abogado, A.J.O.B., a fin de establecer una obligación alimentaria en beneficio del n.A.E.O.Q., no hubo conciliación alguna entre las partes. Folio cincuenta y siete (57).

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano A.J.O.B., abogado en ejercicio, actuando en nombre propio, a fin de exponer:

… como primera observación deseo negar que la ciudadana GELCY Z.Q.S., y yo mantuviéramos una relación MARITAL, entiéndase esta como la define el Diccionario Océano Ilustrado de la Lengua Española “Pertenece al marido, o la vida conyugal”, pues jamás sostuvimos relación conyugal tal como ella lo expresa, en mi decir sostuvimos una relación expresamente sexual en el entendido que salimos ocasionalmente….

… desde el mismo momento que la madre de A.E. me manifestó que estaba embarazada, le exprese mi apoyo, socorriéndola en los gastos médicos de ginecología y obstetricia, es así como desde el primer momento me ocupe de sufragar los gastos médicos de ella y de cubrir los gastos del parto, llegando a solicitar ante el IPASME un crédito por la cantidad de un Millón Quinientos Mil Bolívares, que me son descontados por esta institución crediticia cada mes, tal como se evidencia en a relación de deducciones, tal como se evidencia en mi talón de pago, la cual fue solicitada por ese tribunal a la Oficina de Personal del sitio donde laboro…

…todo lo alegado es falso y por ello lo contradigo en tal sentido deseo una vez mas expresar que tanto la Abogada como la Ciurana Gelcy Quiroz Soto, tienen a mi parece una distorsión en el criterio de ayuda, la misma es entendida en la lengua española como “Prestar Cooperación, auxiliar, socorrer, hacer un esfuerzo, poner los medios para el logro de una cosa…” y yo he prestado ayuda y socorro, pues en los meses inmediatos al nacimiento de A.E., ha suministrado lo necesario para su manutención, representado en las cantidades requeridas por su madre y multiplicadas por mi para evitar entre otras situaciones éstas.

…de igual forma le expreso a este digno tribunal sea tomado en consideración lo siguiente, además de mi responsabilidad con A.E., tengo una hija de dieciocho (18) años de edad, M.V.,…, la cual es estudiante del Tercer Semestre de Arquitectura en la Universidad S.M., la cual debo de igual forma socorrer y ayudar en sus gastos, pata prueba de ello consigno copias de los recibos de pago… de igual forma asisto y ayudo a mi madre señora A.B.,… la cual habita por los instantes en mi residencia. También… debo cumplir mis requerimientos personales y los de mi pareja, en la manutención de mi hogar, todo esto debo cumplirlo ya que es mi obligación.

Acompaña su escrito, con las siguientes pruebas: copias simples de los recibos de cobros IPASME, a nombre del ciudadano OCANDO B., A.J., folio 64; copias de comprobantes de pago con tarjetas de debito, medicinas, folio 65 al 68; copia simple de estado de cuenta, en la cual se muestra gastos realizados al niño, con la tarjeta de crédito folio 69; copia simple de constancia, en la cual se hace referencia a la inclusión del n.A.E.O.Q., folio 70; copia simple del acta de nacimiento de la joven M.V.O.M., quien es hija del demandado, ciudadano A.J.O.B., y cédula de identidad de la misma, folio 71 y 72; copias simples de los recibos de caja emitidos por la Universidad S.M., donde estudia la joven M.V.O.M., folio del 73 al 77;copia simple de recibo de cobro del ciudadano A.J.O.B., folio 78; copia simple de relación mensual del condominio, a nombre del ciudadano A.J.O.B., copia simple de recibo de pago por consumo de luz eléctrica, copia simple de recibo de cobro de consumo del servicio telefónico, copia simple de recibo por consumo de gas, y copia simple de recibo de compras en supermercado, folios del 79 al 83, respectivamente.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano A.J.O.B., y consigna escrito de promoción de pruebas, tales como: Originales recibos de pago de las quincenas correspondientes a los días 30/09, 15/10/, 30/10/ y 15/11 del año dos mil cuatro (2004), folios 87 al 90; constancia original emitido por el Colegio Universitario de Caracas, folio 91; constancia original donde el corredor de seguros D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.693.956, quien lleva la cuenta del seguro colectivo de los profesores del Colegio Universitario de Caracas, enumera quienes son las personas incluidas en la póliza de seguro descontada a cargo del demandado, folio 92; recibos originales de pago de la Universidad S.M. a nombre de la joven M.V.O.M., folios del 93 al 97; recibos originales de la relación de condominio, folios del 98 al 100; recibos de cobro de consumo eléctrico, folios del 101 al 103; recibos originales de cobro del servicio telefónico CANTV, folios del 104 AL 106; recibo original por compra de víveres en el supermercado, folio 107; copia simple del acta de nacimiento de la joven M.V.O.M. y copia de la cédula de identidad de la misma, folios 108 y 109; y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.B.B., madre del demandado, folio 109.

Riela en los folios del ciento diez (110) al ciento veinticinco (125), del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de la ciudadana GELCY Z.Q.S., presentadas de la siguiente manera, recibos de gastos generados por el n.A.E.O.Q., folio 112 al 115; copia simple de la constancia de trabajo del demandado A.J.O.B., folio 116; copia simple de documento, el cual es un titulo de propiedad de un inmueble propiedad del demandado A.J.O.B., folios del 117 al 124; relación de gastos en manuscrito de los gastos que genera el n.A.E.O.Q., folio 125.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto son admitidas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 126.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto fijar lapso para dictar sentencia, igualmente se acuerda notificar a las partes de lo acordado. Folio ciento veintinueve (129) en adelante.

En fecha quince (12) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), comparecen los ciudadanos GELCY Z.Q.S., parte actora y A.J.O.B., parte demandada en el presente juicio, y consignan escrito de conclusiones. Folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143).

II

Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano A.J.O.B., con el n.A.E.O.Q., con la copia certificada del acta de nacimiento, debidamente inserta en el folio 5, donde consta que el mismo nació en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil tres (2003), documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación; por lo que considerando, que en nuestra carta magna se establece la obligación que recaen en los padres, adquiridos desde el nacimiento de los hijos en su articulo 76, último aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.De modo tal, y como ya se ha dicho, los padre tiene el deber, la obligación de suministrar el sustento a sus hijos, como obligación compartida e irrenunciable.

Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano A.J.O.B., plenamente identificado en auto, con el n.A.E.O.Q., seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano mencionado supra, igualmente observado, los recaudos consignados por el demandado, y emitidos por el ente empleador Colegio Universitario de Caracas (folio 91), como se ha demostrado en autos. Considerando que, el n.A.E.O.Q., debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:

…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Subrayado del tribunal)

En vista de todo lo anteriormente expuesto, encontramos que para la fijación de la obligación alimentaria, el sentenciador ha de tener como norte, tanto la capacidad económica del coobligado, capacidad que se demuestra en este caso en concreto con los recaudos emitidos por el ente empleador, quien no solo envió información respecto a su remuneración (folio 91).

Con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora, y tal como lo establece la norma, que en vista que la obligación alimentaria, no solo corresponde a un quantum, en dinero liquido, el cual se entrega en beneficio del n.A.E.O.Q., a la madre de este, la ciudadana GELCY Z.Q.S.; también es recomendable hacer notar que los hijos en su etapa de crecimiento, van creando muchas mas necesidades las cuales, deben ser cubiertas en partes iguales por sus progenitores, los ciudadanos GELCY Z.Q.S. y A.J.O.B., quienes tiene el deber y la obligación por velar por su hijo, supra mencionada. En este orden de ideas, tenemos que fueron promovidas por la ciudadana GELCY Z.Q.S.: recibos de gastos generados por el n.A.E.O.Q. (folio 112 al 115), son idóneas en vista que reflejan los gastos generados por el n.A.E.O.Q.; copia simple de la constancia de trabajo del demandado A.J.O.B. (folio 116), este sentenciador la considera idónea, visto que con ello se prueba la capacidad económica que tiene el ciudadano A.J.O.B., parte demandada en el presente juicio; copia simple de documento, el cual corresponde a un titulo de propiedad de un inmueble propiedad del demandado A.J.O.B. (folios del 117 al 124) esta prueba es inidónea, visto que no guarda relación al caso en concreto llevado en el presente expediente de obligación alimentaria; relación de gastos en manuscrito de los gastos que genera el n.A.E.O.Q. (folio 125), esta prueba no es idónea en vista que no es una prueba debidamente presentada, la cual podría tener alteraciones, sin embargo considerando, que el n.A.E.O.Q., no tiene la edad como para hacerse cago de si mismo, debido a su minoridad, en consideración a ello, se asume que todo niño tiene y genera gastos los cuales han de ser costeados por sus padres, quienes tiene el deber moral de socorrerlos y asistirlos en los casos que sus hijos así lo ameriten. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas presentada por la parte demandada, ciudadano A.J.O.B., se observa lo siguiente: Originales recibos de pago de las quincenas correspondientes a los días 30/09, 15/10/, 30/10/ y 15/11 del año dos mil cuatro (2004), (folios 87 al 90), y constancia original emitido por el Colegio Universitario de Caracas (folio 91), consideradas idóneas para este sentenciador, visto que con ello se puede apreciar la capacidad económica que tiene el demandado, el ciudadano mencionado supra, considerando que éste es uno de los elementos necesarios a la hora de establecer el quantum correspondiente a la obligación alimentaria; constancia original donde el corredor de seguros D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.693.956, quien lleva la cuenta del seguro colectivo de los profesores del Colegio Universitario de Caracas, enumera quienes son las personas incluidas en la póliza de seguro descontada a cargo del demandado (folio 92), con esta prueba se aprecia que el ciudadano A.J.O.B., tiene cubierto para cualquier eventualidad a su hijo, el n.A.E.O.Q., como buen padre de familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los recibos originales de pago de la Universidad S.M. a nombre de la joven M.V.O.M. (folios del 93 al 97) , y copia simple del acta de nacimiento de la joven M.V.O.M. y copia de la cédula de identidad de la misma (folios 108 y 109), ciertamente se ha demostrado con el acta de nacimiento de la joven que esta tiene vínculo filial con el demandado, sin embargo hay dos puntos a considerar: primero que la joven mencionada supra, ha alcanzado la mayoría de edad, lo cual la hace libre para ejercer su propio gobierno, esto quiere decir, que la joven M.V.O.M., al alcanzar los 18 años, ya su padre no tiene la obligación para con ella, ya que ella tiene edad suficiente como para suministrar su propio sustento; como segundo punto, claro esta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 383 literal b, se estable no solo la extinción de la obligación alimentaria, sino que del mismo modo establece alguna excepciones, entre las cuales esta el hecho de ser mayor de edad menor de 25 años y estar estudiando, ciertamente podría ser este el caso, sin embargo tenemos que existe otro requisito, que sea impuesto por vía judicial, lo cual no se ha expuesto, ni probado en autos, de manera que no es idónea para este sentenciador. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a los recibos originales de la relación de condominio (folios del 98 al 100), recibos de cobro de consumo eléctrico, folios del 101 al 103; recibos originales de cobro del servicio telefónico CANTV, (folios del 104 al 106), y recibo original por compra de víveres en el supermercado (folio 107), lo cual refleja gastos personales del ciudadano A.J.O.B., por lo que este sentenciador las considera idóneas en vista que se refleja los gastos en que incurre el demandado para su subsistencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Y por último, en relación a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.B.B., madre del demandado (folio 109), éste en su escrito de promoción de pruebas, alega que la madre como vive bajo su techo, él le presta ayuda económica, sin embargo sin esto ser probado llevado por una decisión por vía judicial no puede ser considerada como una carga familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana GELCY Z.Q.S., solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano A.J.O.B., para con su hijo, el n.A.E.O.Q., debidamente identificados.

Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del n.A.E.O.Q., debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.

Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.

Demostrada la filiación del n.A.E.O.Q., con respecto a su padre A.J.O.B. (expuesto ut supra), hijo de los ciudadanos GELCY Z.Q.S. y A.J.O.B., así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:

En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Subrayado por el Tribunal)

En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

, y

En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.

No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 65% del Salario Mínimo U.M.V., equivalente a DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 208.802.88) mensuales, esto será entregado directamente a la madre la ciudadana GELCY Z.Q.S., o en cuenta bancaria que esta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, el n.A.E.O.Q. y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O.M., en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana GELCY Z.Q.S., contra el ciudadano A.J.O.B., ampliamente identificados, en beneficio de su hijo el n.A.E.O.Q.. Tal y como se expresa ut supra en la motiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los diecisiete (17) día del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. R.O.M..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. J.P..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:10 p.m.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. J.P..

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