Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Exp. 21636

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: GELEGNY L.P.M..

Demandado: I.R.P.P..

Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

En Fecha 30/04/2012, los ciudadanos GELEGNY L.P.M. y I.R.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.428.368 y V- 15.496.301; partes intervinientes en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscribieron un convenimiento en materia de obligación de manutención, acordando lo siguiente:

  1. “Se acuerda que el progenitor suministrará a su hijo la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, para ser depositados los 10 de cada mes en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0116-0113-88-0202578460, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora.

  2. Se acuerda el aumento automático proporcional a los aumentos que reciba el progenitor.

  3. En lo que respecta a la educación, los gastos de útiles escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; los gastos de inscripción serán cancelados en un cien por ciento (100%) por la progenitora; los gastos de uniformes, mensualidades y transportes serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  4. En lo que respecta al rubro salud, el niño goza de una póliza de seguros con Seguros Constitución, proporcionado por la empresa Corpoelec donde labora el progenitor, la cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia y consultas. En relación a los medicamentos serán por reembolso, comprometiéndose el progenitor a cancelar los mismos; asimismo la progenitora se compromete en suministrar el informe médico, recipe y facturas necesarios para el reembolso. Igualmente el progenitor se compromete en suministrar los documentos necesarios para hacer efectivo dicha p.d.s.

  5. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) para gastos de vestimenta y juguetes.

  6. El progenitor se compromete en el mes de julio de cada año a adquirir y suministrar a su hijo tres (03) mudas de ropa y calzados.”

    Dicho acuerdo fue aprobado y homologado en fecha 03 de mayo de 2012; mediante sentencia interlocutoria N° 22, decretada por éste Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04.-

    Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana GELEGNY L.P.M., titular de la cédula de identidad No. V- 18.428.368; debidamente asistida por la abogada C.A., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima, actuando en su carácter de Defensora Pública en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), manifestó que el ciudadano I.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.496.301; no ha cumplido con el convenio de obligación de manutención el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de mayo de 2012. En tal sentido, la ciudadana GELEGNY L.P.M., antes identificada, solicitó se decrete la ejecución forzosa; en virtud que: el ciudadano I.R.P.P., adeuda la cantidad de Bs. 4130,oo; por concepto de alimentación y educación del año 2012.

    Así mismo, luego de revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012; éste Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria, la referida sentencia, acordando la notificación del ciudadano I.R.P.P., antes identificado, la cual se realizó cumpliendo los requisitos exigidos en la ley, el día 05 de diciembre de 2012.-

    Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio el cual fue aprobado y homologado, por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria N° 22, de fecha 03 de mayo de 2012, sobre la obligación de manutención a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); quedando establecido lo siguiente:

  7. Se acuerda que el progenitor suministrará a su hijo la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, para ser depositados los 10 de cada mes en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0116-0113-88-0202578460, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora.

  8. Se acuerda el aumento automático proporcional a los aumentos que reciba el progenitor.

  9. En lo que respecta a la educación, los gastos de útiles escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; los gastos de inscripción serán cancelados en un cien por ciento (100%) por la progenitora; los gastos de uniformes, mensualidades y transportes serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  10. En lo que respecta al rubro salud, el niño goza de una póliza de seguros con Seguros Constitución, proporcionado por la empresa Corpoelec donde labora el progenitor, la cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia y consultas. En relación a los medicamentos serán por reembolso, comprometiéndose el progenitor a cancelar los mismos; asimismo la progenitora se compromete en suministrar el informe médico, recipe y facturas necesarios para el reembolso. Igualmente el progenitor se compromete en suministrar los documentos necesarios para hacer efectivo dicha p.d.s.

  11. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) para gastos de vestimenta y juguetes.

  12. El progenitor se compromete en el mes de julio de cada año a adquirir y suministrar a su hijo tres (03) mudas de ropa y calzados.

    Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); de lo cual se evidencia lo siguiente:

    Con respecto al monto de manutención mensual, el progenitor no alegó ni promovió ningún tipo de pruebas que le favorecieran; en tal sentido, por cuanto la parte demandada, ciudadano I.R.P.P., antes identificado, no demostró en el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el pago del monto mensual de obligación de manutención desde el mes de mayo 2012 al mes de julio 2013; este juzgador considera que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora, ciudadana GELEGNY L.P.M., por lo que el monto adeudado por el progenitor por concepto de obligación de manutención; a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), multiplicados por la cantidad de meses transcurridos, es decir, por quince (15) meses; desde mayo de 2012 hasta julio de 2013; asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,oo).-

    Con relación al rubro de gastos de educación (útiles escolares), la parte actora alega que se le adeuda, en virtud que no se ha cumplido de manera voluntaria por parte del demandado. Sin embargo, no fue demostrada la cancelación de dichas cantidades durante el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador declara que dicho reclamo no puede ser determinado, por no haber sido probado los montos adeudados; razón por la cual no es posible la ejecución de tales cantidades.-

    En virtud que desde que la parte actora solicitó la ejecución voluntaria, hasta la fecha en que solicitó la ejecución forzada, del referido convenio; han transcurrido varios meses, incluyendo el mes de diciembre de 2012; éste Juzgador, en virtud que en el Convenio suscrito por las partes se estableció, que para el mes de diciembre: “…el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) para gastos de vestimenta y juguetes…”; es por lo que se evidencia que el progenitor de autos, adeuda dicha cantidad; la que al sumarla a la cantidad de obligación de manutención mensual antes descrita, se llega a la siguiente operación matemática, Bs.9.000,oo + Bs. 2500,oo = Bs. 11.500,oo. Con lo cual se concluye que el progenitor de autos, adeuda la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.500,oo), por concepto de obligación de manutención mensual y la cuota especial del mes de diciembre.-

    En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano I.R.P.P.; no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hijo, la cual asciende a ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-

    Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 22, de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 22, de fecha 03 de mayo de 2012, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano I.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.496.301; de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo).-

  2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo); deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano I.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.496.301; como TRABAJADOR, al servicio de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA ELÉCTRICA (CORPOELEC). Dicha cantidad deberá ser remitida a este Tribunal a la mayor brevedad posible, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. b) La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), deducible del sueldo o salario que percibe el ciudadano I.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.496.301; como TRABAJADOR, al servicio de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA ELÉCTRICA (CORPOELEC). c) b) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano I.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.496.301; como TRABAJADOR, al servicio de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA ELÉCTRICA (CORPOELEC). Dichas cantidades de dinero deberá ser entregada directamente a la ciudadana GELEGNY L.P.M., titular de la cédula de identidad No. V- 18.428.368. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo en el primer (1°) día del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4;

La Secretaria;

Abog. M.B.R.

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 18 , y se ofició bajo el No. 13-2811. La Secretaria.-

MBR/ajrg.

Exp. 21636

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