Decisión nº FG012007000612 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000199

ASUNTO : FP01-R-2007-000199

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000199

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: DARWYNS GARCÍA, Defensor Privado.

IMPUTADO: G.J.R.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado. DARWYNS GARCÍA, Defensor Privado, actuando en asistencia del Ciudadano G.J.R.C., en la causa signada con el Nº 4C-4661 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, de fecha 05/07/2007, en lo que respecta al pronunciamiento del A Quo, el cual decreta Medida Privativa de Libertad, dicha apelación es fundamentada en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 08 al 11 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)… Corresponde a este Tribuna Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de esta misma fecha, relacionada con la presentación que hiciere ante este Juzgado el ciudadano Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público Dr. M.Á.V.B., del ciudadano G.J.R.C. (…), por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO (…). En virtud de ello, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 ibidem. Realizada como fue la audiencia, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, realizó su exposición, basando los hechos explanados en Denuncia Común de fecha 27FEB07, realizada por la ciudadana MARQUEZ ROJAS LUISA DEL VALLE, (…) inserta e el expediente Nº H-455-006, (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, el cual establece una pena corporal de diez a diecisiete años, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos punibles que se imputan (…) así como la presunción del peligro de fuga evidenciado en la pena que pudiese llegar a imponerse, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad. (…) DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, (sic) Acuerda PRIMERO: (…) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano G.J.R.C. (…) por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO (…). SEGÚNDO: Se acuerdo (sic) seguir el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario a tenor del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Recabar los posibles antecedentes penales que pudiese registrar el imputado... (Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado DARWYNS GARCIA, en Representación del Ciudadano R.C.G.J., Apeló por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omissis)… El derecho a un juicio justo es un derecho humano y es uno de los principios universalmente aplicables reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que desde su aprobación ha pasado a ser un principio legalmente vinculante para todos los Estados como parte del derecho internacional consuetudinario. (…) Uno de los Principales problemas que afectan las garantías para un juicio justo, son las detenciones arbitrarias. (…) siguen sucediendo en nuestro país, aunque la Constitución establezca como requisito el contra con una orden de aprehensión judicial, la detención en flagrancia y la presentación de los detenidos ante un juez de control. La realidad es que existe un amplio rango de excepciones que permiten las detenciones sin orden de aprehensión entre los que se encuentran los “casos urgentes” o cuando una persona que es detenida en flagrancia, por lo que el Ministerio Público y la Policía cuentan con facultades discrecionales para ordenar y ejecutar detenciones sin una orden judicial. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) no constituye una norma aislada (…), por el contrario, la misma es el reflejo de la evolución del pensamiento penal moderno (…), se orienta en la actualidad sobre un postulado de derecho penal mínimo, que permita la máxima concreción de los derechos humanos ejerciendo el Estado la menos represión posible. (…) Ciudadanos magistrados, el juez Cuarto de Control que fue quien acordó la Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia en el caso de marras, en ningún momento fundamento tal decisión, lo cuál se evidencia del acta de audiencia de Presentación, en donde el Tribunal declara sin Lugar la petición de esta defensa técnica de Nulidad Absoluta de la Orden de aprehensión por considerar que cursa (…) fundamentación de la solicitud de Orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, siendo que el Tribunal de Control debió fundamentar y ratificar la Orden de Aprehensión (…) con lo cual violento (sic) de esta forma una norma de orden procesal y por ende DEBIDO PROCESO, así como también lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, lo que trae como consecuencia la Nulidad de tal Orden de Aprehensión y por consiguiente convierte arbitraria e ilegal la detención de mi defendido (…). Por otro lado, (…) incurrió en la violación de normas legales y constitucionales violación esta amparada por el Tribunal de Control en la referida audiencia de presentación con lo cual se le causa un gravamen irreparable a mi defendido, todo ello en virtud que mi defendido nunca tuvo acceso a la investigación, es decir nuca el ministerio público lo cito para informarle que e su contra existía alguna averiguación, o que el mismo había sido denunciado o señalado en la comisión de algún hecho delictivo (…) El ministerio público, (…) bien pudo haber citado a mi defendido a los fines de imponerlo de la investigación que se le seguía e inclusive declararlo y de esta forma garantizarle el derecho a la Defensa (…). En el presente caso, nos encontramos en presencia flagrante Violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y por consiguiente al Principio de la Igualdad entre las Partes (…). De igual forma, la decisión de tribunal de control de dictar una Medida Privativa de Libertad, (…) es una decisión que debe ser dejada sin efecto por esta alzada toda vez que causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, toda vez que el juez de control al no notificar y fundamentar la decisión de otorgar la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia convirtió la detención en ilegal. CAPITULO III DEL PETITORIO Honorables Magistrados (…) es por lo que, quien aquí suscribe, solicita respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones en Primer Lugar sea ADMITIDO, (…) el presente recurso; Segundo, Decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia, por cuanto la misma ha sido violatoria a los Principios y Garantías Constitucionales antes mencionados; y en Tercer lugar se deje sin efecto la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD... (Omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado ABG. M.Á.V.B., Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública, considerando:

… (Omissis)… DE LA OPINIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO (…) Es importante hacer resaltar en primer orden, que la defensa aduce erróneamente que por mandato expreso del artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Tribunal que autoriza la Orden de Captura por Necesidad y Urgencia, ratificar en auto fundamentado tal autorización dentro de un lapso de 12 horas. (…) En tal sentido (…) no debe confundir el recurrente el sentido (sic) el y alcance del artículo 250 en su último aparte, pues lo que persigue el legislador, es que el Ministerio Público fundamente las solicitudes de las Ordenes de Captura por Necesidad y Urgencia en un lazo breve, para que no pierda la incolumidad el Derecho Constitucional de la L.I., garantizando también con ello a que no se realicen aprehensiones ilegales e ilegitimas. En segundo lugar se observa que efectivamente se solicitó por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con una Orden de Captura por Necesidad y Urgencia, en contra del Imputado G.J.R.C., en virtud a que sobre dicho imputado existían serios y fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado (…) los cuales se recogen en investigación penal signada con el Nº: H-455.006 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) (…). IV CAPITULO CUARTO PETITORIO En atención a lo anteriormente explanado, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio pleno de sus funciones, y como quiera que el Ad-Quem con el recurso interpuesto adquieres plena Jurisdicción, solicita muy respetuosamente DELARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia den (sic) Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 05 de Julio de 2007 e la causa signada con el Nº: 4C-4661, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente narradas. Así mismo solicito muy respetuosamente y luego del estudio del recurso sirva confirmar la dispositiva dictada por el Juzgado recurrido.… (Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 09 de Agosto de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado Darwyns García, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado R.C.G.J., contrapuesto con el escrito de contestación incoado por el ABG. M.Á.V.B., Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a los reclamantes, por las razones que seguidamente se explanan.

Los quejosos en apelación, arguyen como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada no señala con precisión los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta para proceder al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado en cuestión, transgrediendo así, a su dicho, el derecho a la defensa, la libertad personal, el debido proceso y la igualdad entre las partes; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por los recurrentes no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que los censores al tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente, cuando este indica que “…Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, el cual establece una pena corporal de diez a diecisiete años, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos punibles que se imputan…”, el Juzgador A quo, basa su señalamientos en las pruebas insertas en el expediente referidas a las declaraciones de testigos presénciales del hecho y en las declaraciones de la victima, así como también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evidenciando de todo ello, la presunta incursión del imputado de Autos en el tipo delictivo que se le señala, estando así al criterio del Juez A quo suficientemente fundados los elementos de convicción necesarios para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien es cierto, priva de libertad a un ciudadano, todo el aras de garantizar el proceso y que el mismo llegue a su fin, pero dichas medidas Privativas impuestas solo tiene lugar cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”

A tenor de lo preceptuado en el artículo ut supra señalado, observa este Tribunal de Alzada que de conformidad con el delito sindicado el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que el mismo merece pena privativa de libertad tal y como se señala a continuación:

…Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de in ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

Infiriendo esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, de todo lo anterior transcrito, que el caso que nos ocupa con respecto al tipo delictivo en que se encuentra inmerso el imputado de Autos corresponde a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por otra parte el argumento de la defensa relacionada con la tesis del Robo Agravado, con los elementos existentes, el tribunal no le encuentra sustento por que no estamos en presencia de una simple imprudencia o de actos de impericia, desde luego, ni estamos en un caso de simple negligencia o de inobservancia de reglamentos ordenes o instrucciones, estamos en un circunstancia que se comete con todo el animo de incurrir en la autoría de un delito, como lo es el Robo Agravado, previsto en el 458 Ejusdem. Por todo lo explicado el tribunal estima acreditadas la imputación de la Fiscalía del Ministerio Público y considera que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal porque se evidencian los tres supuestos exigidos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no está prescrita y que fue cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas. Todo ello en razón de las consideraciones que utilizó el A Quo en la presente causa, como lo son: el examen de dos factores: A) Denuncia cursantes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. B) Actas de Investigaciones, practicadas en el sitio del suceso. C) Declaraciones de Testigos presénciales del Hecho, entre otras. Se estiman concurrentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al hecho punible que está tipificado en los artículos 458 del Código Penal, engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que los ilícitos atribuidos a los imputados de marras superan con demasía los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del transcrito texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, al contrario de lo que apuntan los recurrentes, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida a la que se encuentra sujetos el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia.

Ahora, respecto a los argumentos planteados por la defensa del Ciudadano G.J.R.C., observamos que el mismo no encuentra fundamentada la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial, toda vez la misma señala en su contenido que: “…que la libertad debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad, como el caso que nos ocupa…” como lo señala el A quo, de extrema urgencia por ser el delito referido, Robo Agravado, el que en este caso nos compete, establecido en Titulo X, referido a los delitos Contra la Propiedad, Capitulo II, Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente

En la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Darwyns García, en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado R.C.G.J. en el proceso judicial que se les sigue, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Julio de 2007, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual el A Quo decreta contra del imputado supra mencionado MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DARWYNS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano G.J.R.C., donde Apela de la Decisión de fecha 05/07/2007, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en contra del referido imputado de autos, impuesta en Audiencia de Presentación. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, por encontrase, la misma, en total asidero a las normas Constitucionales y procedimentales.

Diarícese, publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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