Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de julio de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, por la abogada en ejercicio ALBA S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.822.388, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.694, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados de actas A.C.F., L.O.D.C. y R.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-100.342, 1.635.138 y 7.785.314, respectivamente, todos con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en su carácter de accionistas y administradores de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA KUBI-FAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (11) de junio de 1993, bajo el No.37, Tomo 34-A, e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., inscrita ante Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha (03) de noviembre de 2009, bajo el No.13, Tomo 107-A; en contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de mayo de 2012, en el juicio de NULIDAD DE VENTA que sigue la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.820.790, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos A.C.F., L.O.D.C.Y.R.C.O., antes identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 01 de agosto de 2012, tomándose en consideración que la decisión apelada es de carácter interlocutoria.

En fecha 26 de septiembre de 2012; comparece en la sala de despacho de este Juzgado, la abogada ALBA S.G., antes identificada actuando como apoderada judicial de los co-demandados de actas; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de dos (03) folios útiles y sin anexos, en el cual expuso:

...La presente apelación deviene de la negativa que hiciere la Juez Tercero de Primero Instancia Civil, M. y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Restituir los Derechos Constitucionales violentados por la Juez Primero de Primera Instancia Civil, M., y del Tránsito de esta Circunscripción, sobre el sedicente argumento de dicha negativa de tener medios ordinarios para lograr tal fin.

Ahora bien, como(sic) inicia el conocimiento de la causa para la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, M., y de Tránsito, dicho conocimiento es producto de la recusación que se le hiciere a la Juez Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito por hechos sobrevenidos y que unidos con otras circunstancias probadas en autos, y corroboradas ante el Juez Superior Segundo Civil, M., y del Tránsito, quien declaró como se evidencia en actas CON LUGAR LA RECUSACIÓN, por cuanto como él mismo lo señaló la juez violentó Derechos Constitucionales Fundamentales, como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Producto del proceso normal contemplado en nuestro procedimiento patrio, se produjo la Re-distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, M., y de Tránsito, quien procede a conocer la causa en el estado en el cual se encontraba al momento de la recusación planteada, y una vez resuelta la misma corresponde a este Tribunal vista la decisión dar continuidad al proceso en dicho estado, con todas las incidencias en el presentadas y con los lapsos transcurridos.

Que significa dar continuidad al proceso, no es más que continuar con la fase procesal en la que se encontraba, que para el momento de dicha retribución no era mas que la de volver a librar los Recaudos de Notificación para llevar a cabo las Posiciones Juradas con vista a la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito; no obstante, mi representación introduce un formal escrito solicitando la Restitución de los Derechos Constitucionales violentados, con base al principio según el cual los JUECES en cualquier Estado y Grado de la causa deberán –imperativo de ley- velar por el cumplimiento de los Derechos Constitucionales y su restitución si estos fueren o hubieren sido violentados, sin que ello conlleve a la desigualdad de las partes o la falta de transparencia procesal, mucho menos a pensar que se subvierte el proceso o se coarta el derecho a la defensa de las partes; siendo por el contrario la Garantía en el proceso y no un mero escrito en hielo.

La Juez Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito viola el Derecho Constitucional del Debido proceso y de la Defensa, y así lo verificó el J.S.S. al momento de declarar con lugar la recusaron, cuando admitiendo que ya había transcurrido y fenecido el lapso probatorio (15 días para promover y 30 días para evacuar), a solicitud de la parte demandante provee nuevamente los recaudos de notificación para efectuar las posiciones juradas solicitadas, lo que se tradujo como se comprobó y señaló el Juez superior en una subversión procesal de reaperturar un lapso de orden público finito, que solo podrá ser reaperturado por circunstancias especificas de cada caso particular y mediante la reposición de la causa si fuere el caso.

Ahora bien, también se demostró ante el Superior que conoció la causa que se cercenó el Derecho a la Defensa cuando al apelar al Auto que reaperturó dicho lapso y solicitar la copia, la Juez Primero de Primera Instancia Civil, M., y del Tránsito NO se pronunció al respecto, tal como se evidencian en actas; como se evidencia que dentro del proceso ordinario se procedió a solicitar mediante diligencia inserta en actas a Solicitar las Copias Certificadas señaladas del expediente llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, M., y del Tránsito a los fines de Recurrir de Hecho, volviendo dicha Juez a guardar absoluto silencio en perjuicio de mis representados, a quienes se les cercenó su derecho y se les obligó a recurrir ante la evidente causal de Recusación de la Juez Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito para lograr que se le restituyeran sus derechos: pero que con ello precluía la fase ordinaria para recurrir de dicha Resolución.

Probada la causal de recusación y por ende la violación de Derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, y así declarado por el Juez Superior, entonces NO entendemos a que medios ordinarios o vías ordinarias se refiere la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, M. y de Tránsito, para poder restituir y dejar sin efecto la evacuación de las posición juradas nuevamente notificadas; en virtud de que el lapso para la apelación del auto que ordenó el libramiento de nuevos recaudos de notificación efectuada por la Juez del Tribunal Primero de Primera instancia Civil, M. y de Tránsito, había transcurrido sin que se pronunciara la J. al respecto, como había transcurrido el lapso para recurrir de hecho sin que se nos otorgara las copias debidas.

Entendemos en el sano ejercicio del Derecho, que la juez Tercero de Primera Instancia Civil, M. y de Tránsito aprehende del conocimiento de la causa en el Estado en el cual se encontraba al momento de la recusación, entiéndase ya existía el Auto ordenando librar los nuevos oficios (exabrupto jurídico) para realizar las Posiciones Juradas de manera extemporánea, solo restaba librar los oficios, ay que no fue ese Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito quien resolvió dicho auto, o sea no había correspondido la decisión de violentar dicho procedimiento a este Tribunal, el tiempo ordinario para apelar o recurrir de hecho había discurrido en el Tribunal, el tiempo ordinario para apelar o recurrir de hecho había discurrido en el Tribunal Primero de Primera de Instancia Civil, M. y del Tránsito, quien había cercenado los Derechos Constitucionales supra señalados, con las consecuencias debidas de procedencia de la Recusación planteada por evidenciarse tales circunstancias señaladas.

Entonces, el auto del Tribunal Tercero Civil, M. y de Tránsito que ordena librar las notificaciones para la realización de las posiciones juradas decreta por el Tribunal Recusado, no puede ser objeto de apelación ordinaria, porque fue el Decreto de dicha resolución de reaperturar el lapso lo que llevo a las consecuencias señaladas y lo que debía ser atacado como en efecto se hizo, siendo absurdo pensar en el libramiento de los oficios es el objeto del Derecho Constitucional violentado. No obstante, creemos que en el Buen Derecho habiéndose probado que hubo violación de los Derechos Constitucionales consagras que dieron origen a la reapertura de un lapso procesal que de orden público solo podría ser re-aperturado por o con vista a una reposición de la causa fundada, que no es el caso, y por cuanto se demostró que se cercenó la posibilidad de ejercer los recursos contra dicha actuación del Tribunal Primero de primera Instancia Civil, M. y del Tránsito en pro del Derecho a la Defensa que poseen las partes, y por cuanto el Juez es el Garante de los Derechos Constitucionales, correspondiéndole a este el restituir en cualquier grado y estado de la causa los mismos, por lo que se le solicitó Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, M. y de Tránsito tal circunstancia.

Siendo inentendible como la Juez de dicho Tribunal Tercero de Primer Instancia Civil, M. y del Tránsito, ignorando su obligación y obviando los señalamientos y argumentos jurídicos, no solo de mi representación sino de la fundamentación que hiciere el J. Superior Segundo para resolver CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada tal como se evidencia de actas, NIEGA la solicitud de Restitución de los Derechos Constitucionales señalados y por ende procede a librar las notificaciones para continuar con las posiciones juradas otorgadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito en contravención con la normativa patria y en franca violación de los derechos constitucionales violentados, por preclusión de los lapsos para ejercer los recursos ordinarios.

Obviando con ello su obligación de respetar la Constitución Nacional por encima de cualquier norma o procedimiento; así como su obligación de restituir los Derechos Constitucionales violentados, que en caso de marras fueron el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Ahora bien, qué significa ello, a nuestro criterio la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, M. y de Tránsito ha debido restituir los derechos señalados dejando Sin Lugar el Auto que ordenó el libramiento de nuevos recaudos de notificaciones para las posiciones juradas, por cuanto ello era contrario al orden público o en segundo término señalar a la parte demandada un lapso para poder apelar de dicho auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito, siendo este segundo caso no compartido por nuestra parte, debido a que creemos que el objeto no está en hacer posible la apelación de dicho auto sino en restituir el Debido Proceso Violentado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito, en detrimento de la Justicia Transparente e Igual para todas las partes, más cuando no se trataba de una reposición de la causa, valida en derecho, sino de un acto de crasa ignorancia o de negligencia por parte de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, M. y de Tránsito, quien subvirtió el proceso y perjudico no solo a la partes, sino al sistema judicial.

Por lo que solicito en nombre de mis representados se sirva ordenar la restitución de los Derechos Constitucionales violentados, ordenando a su vez lo conducente a los fines de lograr dicha restitución, logrando con ello restituir el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Transparencia y la igualdad constitucional...

Asimismo, en la misma fecha 26 de septiembre de 2012 el abogado en ejercicio J.F.V., antes identificado, actuando en representación de la parte demandante, presentó escrito de informes, constante de dos (03) folios útiles y sin anexos, del cual se evidencian los siguientes extractos:

...Pues bien, los recurrentes querían que el Juzgado Tercero de Primera Instancia, revisara el auto dictado por la jueza recusada, pero el problema es que esa resolución de fecha 30 de enero de 2.012, es cosa juzgada formal, y su solicitud de revocatoria viola el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, al pretenderse la revisión de una decisión definitivamente firme, contra la cual precluyeron todos los recursos previstos en las leyes procesales.

Esa decisión quedó firme, pues los reclamantes luego de que la juez recusada les negara razonadamente el recurso de apelación, debieron ejercer el recurso de hecho y no lo hicieron. Pero además ellos quieren que se fijen los de ellas. No hay duda el Tribunal Tercero de Primera Instancia no puede revocar ese auto, pues es cosa juzgada formal, eso sería suplir la negligencia de los recurrentes, pero además es una prohibición expresa de la ley, y así lo establece el artículo 252 del C.P.C ... Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutora sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Ciudadana Jueza Superior, creo pertinente citar lo expresado en ese auto de fecha 30 de enero de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, maliciosamente recusado, donde se acordó se efectuara la prueba de posiciones juradas, en razón de que la misma es una prueba privilegiada, y aplicando además el criterio sentado por la Sala Constitucional, en el fallo No. 1.089, de fecha 22 de junio de 2.012, que estableció... La Constitución consagra el derecho al debido proceso. De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se esta en presencia también del interés público (sic). Ya que el J. es director del proceso y debe impulsarlo de oficio...Luego concluye en lo siguiente: Finalmente en fundamento a la decisión de la Sala Constitucional se insta a los apoderados de los codemandados a impulsar sus pruebas y niega el pedimento relativo a fijar la causa para la presentación de los informes, aun cuando por ley haya precluido la fase procesal. En conclusión el Juez esta obligado a participar en el proceso que conoce y tiene el deber de buscar la verdad material a través de todos los medios de pruebas pertinente e idóneos.

C.J. Superior, los recurrentes quieren que Usted impida que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que el Tribunal Tercero de Primera instancia no valore esa prueba de posiciones juradas (que ya evacuamos), pues afirman que “su evacuación y valoración atentaría contra su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados”...

Todos sabemos que las posiciones juradas es una prueba privilegiada, que puede promoverse hasta el momento de comenzar los informes en la 1era instancia y también en la segunda instancia, donde se pueden evacuar conjuntamente con los documentos públicos y el juramento decisorio. (Artículos 405 y 520 del C.P.C). Por ello, no hay duda que en el presente juicio la prueba de posiciones Juradas (que ya evacuamos), debe ser analizada y valorada en la sentencia definitiva, pues fue realizada de manera legal y oportuna.

Ciudadana Jueza Superior, dicha prueba la evacuamos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia y ese tribunal dio todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, pero además mi representada fue al Tribunal para que mi contraparte la interrogara sobre hechos relativos a su demanda, pero fueron apáticos e indiferentes en participar en esa prueba, pues nunca se presentaron. Por ello, me pregunto ¿Cuál era el temor de que se evacuara una prueba que las partes podemos controlar y que mi representada fue igualmente a asumirla como lo establece la ley? La respuesta es muy simple, la prueba de posiciones juradas desnuda y es la prueba de confesión sobre el fraude económico cometido por los demandados en contra de mi representada G.C. de V..

...Ciudadana Jueza Superior, por las razones de hecho y de derecho invocadas solicito respetuosamente sea desestimada la impertinente y extemporánea solicitud de mi contraparte para que no sea analizada y valorada en la sentencia definitiva y finalmente se condene en costas a los codemandados por su temeraria apelación.

Ahora bien, en lo que respecta al auto, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de mayo de 2012; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:

...en la cual ratifica escrito presentado en la presente causa, donde solicita se le restituyan los derechos constitucionales violentados, solicitando se deje sin efecto la solicitud de posiciones juradas alegando que el juez de la causa que ha de conocer por distribución debe sanearlo puesto que el lapso de evacuación de pruebas una vez vencido no puede ser reaperturado y así mismo se ordene lo conducente fijando informes en a presente causa, este tribunal en relación a lo solicitado por la apoderada codemandada NIEGA tal pedimento ya que la parte solicitante tiene a su disposición los recursos pertinentes para hacer valer sus derechos y en consecuencia este tribunal continuará conociendo de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la interposición de la reacusación por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute en el presente caso, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:

En el presente caso, la parte demandada apeló del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual NIEGA la solicitud de la parte demandada representada por la abogada ALBA S.G., para dejar sin efecto las posiciones juradas, de manera que se le restituyan sus derechos constitucionales.

En este sentido, en primer lugar es necesario citar el artículo 97 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Reanudación de la causa en los casos de recusación:

El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

(Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, el procesalista R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo I, (pág. 345 y 346), comenta sobre el artículo 97 ejusdem, lo siguiente:

1. El Proyecto establecía en este artículo: >. La Comisión de Estudio de la Universidad del Zulia proponía, antes de la edición revisada del proyecto, que >, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86 , 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica (cfr comentario al Art.89). Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el doctor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.

Según el § primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que reencontraba al momento de la suspensión, es decir al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.

La suspensión concluye el día en el que – según se desprenda de la mismas actas – el juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto endiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina.

En concordancia con el artículo expuesto anteriormente es relevante citar el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la no detención del curso del proceso en los casos de recusación e inhibición, conociendo previamente que en el presente juicio precede una recusaron:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

(Destacado de este Tribunal)

En este sentido, el procesalista R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo I, (pág. 337 y ss), comenta sobre el artículo 93 ejusdem, lo siguiente:

“A diferencia del Código derogado, esta nueva norma del artículo 93 impide que el incidente de recusación o inhibición, suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez, por lo que no habrá suspensión de la causa, salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino.

Las faltas interinas conciernen a una inhabilidad causada por la tramitación del impedimento que exista en el funcionario. Así por ej., el Art.17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República alude a las faltas interinas > En el caso de este artículo 93, el juez homólogo o el suplente o conjuez – que vendría llamado a suplir accidentalmente al juez inhibido o recusado, caso de existir la inhabilidad – es a quien corresponde la suplencia interina, mientras se dilucida el incidente. Si dicha inhabilidad no exista, cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa. En caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertirá en accidental, salvo que se otro tribunal de igual categoría y competencia, según las reglas pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien supla la falta, pues, lógicamente, en este caso, no puede denominarse J. accidental a quien es juez de todas los asuntos que penden en el tribunal a su cargo.

A esta falta interina se refiere artículo 97 cuando implícitamente prevé cierta suspensión breve (efímera) de la causa, determinada por la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación...

En jurisprudencia, de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 17-3-93, se extrae lo siguiente:

...Se observa que los orígenes del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro B. en sus famosos comentarios, en los que se destacaba en el artículo 118 se prestaba a que las partes abusarán de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia, sistema copiado de la legislación italiana y francesa en la materia; mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil en España, señalaba que la recusación no detendría el curso del pleito

En jurisprudencia, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-830, de fecha 25-01-2001, de la cual se evidencian lo siguientes extractos:

“El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, en otras palabras, el planteamiento de una recusación no paraliza la actuaciones en el juicio, este principio general debe ser concordado con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual consagra:

Cuando la recusación o inhibición fuere parcial y se produjere en la Corte en Pleno, se procederá según lo dispuesto en la primera parte del artículo 72; pero si ocurriere en una Sala, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de ésta, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su V., y si éste también estuviere impedido, decidirá el Magistrado, Suplente o C. no inhibido ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente

.

Del texto del artículo anteriormente citado se evidencia claramente que cuando el P. y el Vicepresidente de la Sala están recusados, decide la incidencia el Magistrado no inhibido ni recusado, sin necesidad de que medie una convocatoria expresa para ese Magistrado.

A la luz de las disposiciones comentadas, la sustentación que hace la parte recusante para solicitar el diferimiento del acto de examen de testigos resulta improcedente, por cuanto tal como lo expresan las citadas normas, ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, y por otra parte de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde conocer de la incidencia al Magistrado que no está inhibido ni recusado...(Destacado de este Tribunal)

En base a lo expuesto en los artículos precedentes, primeramente vale decir, que el inicio del procedimiento de recusación no es considerado una paralización en el proceso, por tanto el D.R.H.L.R. en su análisis sobre el citado artículo 97, aclara que lo procedente una vez resuelta la recusación, es que el Tribunal designado de la misma categoría del recusado es quien va a continuar conociendo de la causa e igualmente va a seguir el proceso en el estado en que haya quedado para el momento de la existencia de la recusación.

Por las razones ut supra expuestas, conforme al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 ejusdem, si fuere el caso que el proceso está en suspenso porque la recusación no se ha resuelto, quien conocerá de la causa será un sustituto interino, que igualmente continuará conociendo de la causa en el estado y grado en el que se encontraba para el momento del procedimiento de recusación; pero en el presente caso que nos compete, en el cual ya la recusación fue resuelta declarándola con lugar, por lo que es designado el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es de la misma categoría que el recusado; en ambos casos el legislador establece que el juez designado continúa la causa en el estado y grado en el que quedo para el momento en que surgió la incidencia, con el fin de evitar una paralización en el proceso.

Esta sentenciadora, considera que si bien es cierto que la parte apelante alega que las Posiciones Juradas tienen la cualidad de extemporáneas desde su origen en el Juzgado Primero de Primera Instancia; y que de alguna u otra forma altera el Debido Proceso; no hay decisión judicial expresa que las haya declarado como tal, por lo que la Juzgadora a quo no podía interferir en cuanto a la evacuación de las mencionadas pruebas, por cuanto la parte apelante debió haber ejercido los recursos ordinarios pertinentes sobre las pruebas en su oportunidad procesal.

En este sentido, no corresponde a este J. resolver la controversia en cuanto a las Posiciones Juradas, así pues, nuestro legislador establece en los artículos ya citados que es DEBER del Tribunal designado continuar conociendo de la causa en el estado que se encontraba; por lo que es totalmente válida la continuidad de la etapa de evacuación de estas pruebas, ejecutada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por cuanto es la etapa procesal en la cual había quedado el Juzgado Primero de Primera Instancia, y este debe continuar el proceso en la fase en la que haya quedado el Tribunal Recusado, conforme lo avalan los artículos precedentes. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece los recursos necesarios para poder hacer valer los derechos constitucionales que hayan sido violentados, por lo que esta Sentenciadora debe Ratificar la decisión dictada por el Tribunal a quo, por cuanto el referido tribunal está cumpliendo con el Código de Procedimiento Civil, siguiendo así las disposiciones establecidas por nuestro legislador, actuando conforme a derecho.

Por tanto, con ánimos de evitar una crisis procesal por la inactividad en el proceso, tal como lo describe el autor R.H.L.R. en su análisis citado sobre el Código de Procedimiento Civil antes expuesto, esta Sentenciadora da total validez a las acciones ejercidas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cuanto a la continuidad de la evacuación de las posiciones juradas, en la etapa en la que se encontraba el proceso al momento de la recusación del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, por el abogada ALBA S.G., actuando como apoderado judicial de los codemandados A.C.F., L.O.D.C.Y.R.C.O., contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de mayo de 2012, en el juicio por NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, en contra de los ciudadanos A.C.F., L.O.D.C.Y.R.C.O., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

RATIFICA la Decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto en fecha 28 de mayo de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R. OCANDO

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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