Decisión nº 412 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.864

Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada

Vista la solicitud de medidas cautelares que realizó la ciudadana GELIXA CUBILLAN en su escrito libelar, actuando debidamente asistida por el profesional del derecho J.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.886, e igualmente, vistos los documentos anexos al libelo de demanda, se le da entrada y curso de ley a la referida solicitud de cautela. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Órgano Jurisdiccional que se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un total de cuatro (4) inmuebles suficientemente identificados en el documento de cesión y traspaso de fecha 04 de noviembre de 2009, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 2009.4471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.1329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que riela en los folios cincuenta (58) al sesenta (60) de la pieza principal, y según el cual, la propiedad de los inmuebles in comento le pertenece a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A. Asimismo, solicitó la parte actora que se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR la situación registral de la empresas demandadas ante los Registros mercantiles respectivos, con relación a sus capitales sociales y acciones, a fin de que no pueda ser inscrita ninguna acta de asamblea que involucre modificación de los capitales sociales, cesiones, inclusiones o exclusiones de activos, y compra-venta de acciones, todo ello mientras dure el presente litigio.

Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Énfasis del Tribunal).

En torno a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el Decreto de Medidas Cautelares, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso sub iudice, nos encontramos ante un juicio en el cual la parte actora, ciudadana GELIXA CUBILLÁN, demanda la nulidad del documento mediante el cual los ciudadanos A.C.F. y L.O.D.C., actuando respectivamente con el carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A., cedieron y traspasaron a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESCALANTE , S.A., un total de cuatro (4) inmuebles que según la actora constituyen el único activo social de la mencionada compañía, INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A., ello en detrimento de sus derechos e intereses como accionista minoritaria de tal sociedad.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a evaluar si efectivamente, los instrumentos que constan en autos, llenan los extremos exigidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares por la vía de la causalidad.

En cuanto al fumus bonis iuris, debe destacarse, que rielan en el expediente de la causa los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1993, y en la cual se evidencia el carácter de accionista que tiene la demandante; 2) Copia certificada del documento a través del cual, el ciudadano A.C.F. le cede y traspasa en plena propiedad a la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A., los cuatro (4) inmuebles sobre los cuales solicita la actora que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, todo lo que consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1994, anotado bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 36, con base el cual puede afirmarse que los referidos inmuebles le pertenecían en propiedad a la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A.; 3) Copia certificada del documento a través del cual los ciudadanos A.C. y L.O.D.C., actuando con el carácter de presidente y vice-presidenta de la prenombrada sociedad de comercio, le cedieron y traspasaron todos los derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A. los cuatro (4) inmuebles que anteriormente se refirieron, sin recibir contraprestación alguna, y en virtud de lo cual, presume esta Juzgadora que se afectaron considerablemente los activos de la sociedad mercantil a la que realizó la cesión. Dicho documento fue protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 2009.4471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.1329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. 4) Acta constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2011, cuyo capital social fue íntegramente suscrito y totalmente pagado mediante aportes de los cuatro (4) bienes muebles que pertenecían a INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A.

Así las cosas, resulta obligatorio destacar, que la sociedad de comercio INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., actual propietaria de los bienes inmuebles in comento en virtud del documento de traspaso antes referido, se encuentra formada únicamente por tres (3) accionistas, los ciudadanos A.C., L.O.D.C. y R.C..

En consecuencia, con base en los instrumentos mencionados supra, esta Jurisdiscente considera que el actor ha acreditado la existencia del fumus bonis iuris, puesto que, dado el traspaso de los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A., se pudieran afectar los derechos e intereses de la ciudadana GELIXA CUBILLAN como accionista de la mencionada compañía.

En cuanto al fumus periculum in mora, debe destacarse que resulta evidente, el congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, razones por las cuales puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley para decretar la medida cautelar solicitada, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Un (01) bien inmueble compuesto por una casa-quinta denominada VALVIDRERA, ubicada en la calle 71, antes calle Niquitao, signada con el No. 3-G-19, y su terreno propio, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (741,81 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía pública, calle 71, antes calle Niquitao; SUR: Con propiedad que es o fue de R.P.; ESTE: Con propiedad que es o fue de J. Ramírez MacGregor; OESTE: Propiedad que es o fue de J.V.. 2) Un (01) inmueble compuesto por una casa-quinta denominada “BURGOS”, ubicada en la calle 71, antes calle Niquitao, marcada con el número 3G-45, y su terreno propio sobre el cual se encuentra construida, en Jurisdicción de la parroquia O.V. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual se haya comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente linda con calle 71, antes Niquitao; SUR: Linda con terreno que es o fue de R.P.; ESTE: Linda con quinta GERONA, propiedad que es o fue de J.C.V.; OESTE: Linda con terreno que es o fue de R.P.. Dicho inmueble mide por sus lados NORTE Y SUR: DOCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (12,90 mts.), y por sus lados ESTE y OESTE: TREINTA Y NUEVE METROS (39 mts.), y una zona de terreno, parte de mayor extensión, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (242,91 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Inmueble identificado anteriormente con el No. 1; SUR: Inmueble que es o fue de Emma y L.W.; ESTE: Casa-quinta con frente hacia la Av. 3G; OESTE Inmueble que es o fue de F.A.V.F.. 3) Un inmueble formado por una casa-quinta marcada con el No. 3G-07 y su parcela de terreno propio, situada en la calle 71 y la avenida 3G, en jurisdicción de la parroquia O.V. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (503,10 mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide doce metros con noventa centímetros (12,90 mts.) con calle 71; SUR: Igual longitud con inmueble que es o fue de E.R.; ESTE: Treinta y nueve metros (39 mts.) con avenida 3G, antes Las Casas; OESTE: igual longitud con inmueble que es o fue de R.A.. 4) Un inmueble formado por una Casa-quinta marcada con el No. 71-46 y su terreno propio, ubicada en la calle 71 con avenida 3G, antes calle Las Casas, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (457,09 mts2), alinderado así: NORTE: En treinta y dos metros y veintiocho centímetros (32,28 mts.) con propiedad que es o fue de J. Ramírez MacGregor SUR: En treinta y dos metros y veintiséis centímetros (32,26 mts.) con propiedad de Emma y L.W.; ESTE: En trace metros con noventa y ocho centímetros (13,98 mts.) con avenida 3G; OESTE: En catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts.) con inmueble que es o fue de F.V..

Los referidos inmuebles se acusan propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 2009.4471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.1329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles la medida decretada. Ofíciese.

Por otra parte, con respecto a la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR solicitada, debe traerse a colación lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, conforme al cual, debe llenarse un requisito adicional para el decreto de este tipo de Medidas Cautelares, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. R.O.O. “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho…”.

En el caso sub examine, esta Juzgadora considera que no ha sido cubierto el extremo antes referido para el decreto de medidas cautelares innominadas, es decir, no ha sido demostrado el periculum in damni, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la medida innominada solicitada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(fdo)

Abog. M.H.C.

ELUN/ajna

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C.

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.864. Lo certifico. En Maracaibo a los quince (15) del mes de Junio de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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