Decisión nº 2634 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de marzo de 2012

201° y 153°

Expediente N° 2798

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2634

El 25 de noviembre de 2011, los abogados Carlos paredes y Orycka Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.297 y 125.390, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 30, Tomo 1837-A, el 16 de junio de 2008, e inscrita en el R.I.F bajo el N° J-31159016-1, con domicilio en la Zona Industrial Pruinca, galpón Geely identificado con siglas galpón NL-12, parcela Nº 12-7, interpusieron recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario Nº DH-RCSA-001-03-11 del 09 de marzo de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, mediante la cual se constató que la contribuyente para el período comprendido desde el enero 2008 hasta marzo 2010, no presentó las declaraciones de ingresos brutos relativas al Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar imponiéndole sanción por un monto total de bolívares fuertes de doscientos diecinueve mil trescientos setenta y seis con cincuenta y siete céntimos (Bs. F 219.376,57).

Los representantes legales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que: “… solicitamos a este Tribunal que acuerde a favor de mi poderante, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario de anulación, toda vez que en el mismo se encuentra viciados de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)” (negrilla de ellos).

(…) de seguidas pasamos a evidenciar como existe sobradamente la apariencia del buen derecho invocada por nuestra representada, así como el peligro de causarle daños irreparables en su esfera patrimonial, como consecuencia del transcurso del tiempo de sustanciación de la presente causa…

En relación al fumus bonis iuris alegan : “ Como es suficientemente explicado y demostrado en los motivos de impugnación, la Resolución identificada con los números 100-2011es susceptible de nulidad por estar incursa en el vicio del Falso Supuesto de Hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria Municipal GEELY omitió el pago del impuesto sobre actividades económicas causados sobre los ingresos derivados de la comercialización de auto-partes, de los períodos mensuales comprendidos entre Enero 2008 y Marzo 2010, y que bajo esa falsa afirmación, la empresa puede ser objeto del reclamo de multas e interese de mora.”

“…efectivamente GEELY pago el impuesto que le correspondía por ante el Municipio Autónomo de Guacara, por medio de la atribución de la totalidad de los ingresos obtenidos en esa jurisdicción municipal al establecimiento permanente representado por la OFICINA COMERCIAL. En efecto, bajo el criterio de la Alcaldía de Guacara de que una porción de los ingresos debieron ser atribuidos al GALPÓN PRUINCA significaría en todo caso, el desglose de una porción de la totalidad de los ingresos declarados y imputación al GALPON PRUINCA, para la determinación y pago del impuesto correspondiente a través de este último establecimiento.

…la suma de los pagos hechos de los dos establecimientos que poseía GEELY para los períodos fiscales comprendidos entre Enero de 2008 hasta Marzo de 2010, habría sido el equivalente al monto que la compañía efectivamente cancelo por concepto de impuesto municipal por ante esa jurisdicción…

…no puede pretender la Alcaldía el pago del mismo impuesto sobre actividades económicas que habría surgido sobre las ventas de auto-partes, través del GALPON PRUINCA, cuando antes ese impuesto fue pagado a través de la OFICINA COMERCIAL, o reclamar, aún reconociendo un crédito originado del impuesto pagado de la OFICINA COMERCIAL…

En relación al periculum in mora alega los apoderados judiciales de la contribuyente: “…demostrada como quedo anteriormente la apariencia de buen derecho o presunción grave de la procedencia de los argumentos de impugnación de nuestra mandante, de manera que, de no otorgarse la protección cautelar solicitada, GEELY estaría expuesta al pretendido cobro de impuesto, multas e intereses de mora, por parte de la Administración Tributaria Municipal, no obstante que a futuro se concretara una sentencia favorable a GEELY que declare la improcedencia de la cuantía total o parcial del reclamo fiscal…”

(…) Es claro entonces que toda materialización de acción de cobro por parte de la Administración Municipal, en el transcurso del proceso contencioso tributario, conllevaría irremediablemente un daño irreparable en la esfera patrimonial de nuestra representada…

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo por no presentar las declaraciones de ingresos brutos relativas al Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar imponiéndole sanción por un monto total de bolívares fuertes de doscientos diecinueve mil trescientos setenta y seis con cincuenta y siete céntimos (Bs. F 219.376,57).

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por los abogados Carlos paredes y Orycka Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.297 y 125.390, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario Nº DH-RCSA-001-03-11 del 09 de marzo de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, mediante la cual se constató que la contribuyente para el período comprendido desde el enero 2008 hasta marzo 2010, no presentó las declaraciones de ingresos brutos relativas al Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar imponiéndole sanción por un monto total de bolívares fuertes de doscientos diecinueve mil trescientos setenta y seis con cincuenta y siete céntimos (Bs. F 219.376,57).

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y notifíquese mediante oficio al Alcalde del Municipio Guacara, al Contralor General de la República y mediante boleta a los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

Exp. N° 2798

JAYG/ms/gl

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