Decisión nº XP01-R-2012-000071 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004908

ASUNTO : XP01-R-2012-000071

JUEZ PONENTE: N.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: G.Q.V., titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-17.415.502.

DEFENSOR: Abogado F.S., Defensor Público Segundo Penal y Defensor del ciudadano G.Q.V., plenamente identificado.

FISCALIA: Abogada G.P.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia de Defensa Ambiental.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

En fecha 23ENE2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada G.P.P., en su carácter antes mencionado, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la J.N.E.C.E.. En fecha 28ENE2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre de 2012, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Este Tribunal conformes a la previsiones establecidas en la Ley de Contrabando, declina la competencia en razón de la materia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la imputación realizada por el Ministerio Público, en relación al Delito de Contrabando Agravado, de conformidad con el artículo 20.14 de la Ley Especial, a todas luces no excede de 500 UT, por lo que se procederá a remitirse las presentes actuaciones al Servicio Aduanero, a los fines de que proceda a aplicar las infracciones administrativas que correspondan. Ahora bien, con respecto al delito de USO Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de ley penal del ambiente, lo califica como flagrante, conforme a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

.. O..

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de Octubre de 2012, la Abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, F.P. de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia de Defensa Ambiental, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

Omissis…El Ministerio Público, le imputa al ciudadano G.Q.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 17.415.502; los delitos de: Manejo Indebido de sustancias clasificadas como peligrosas de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente y Contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 4 (sic) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en esa mismas (sic) audiencia esta R.F. en su debida oportunidad, informa al Tribunal, con relación a la existencia de otras causas llevadas por esta Fiscalía al ciudadano hoy imputado G.Q.V., ambas por el delito de manejo indebido de sustancias clasificadas como peligrosas en la modalidad de transporte, Casos F2-1831-10 y F2-2185-12 nomenclatura de la Fiscalía Superior y guardan relación con el Asunto Principal N° XP01-P-2010-000939 que cursa ante el Juzgado Primero de Control de esa Circunscripción Judicial donde se decretó el Sobreseimiento por cumplimiento de condiciones en virtud de la Suspensión del proceso decretada y Asunto Principal N° XP01-P-2011-002805, en el cual en la Audiencia Preliminar el 18/07/11 se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siendo impuesto a cumplir la pena de cinco (05) meses de prisión, y que fue verificado por el sistema JURIS, determinándose evidentemente que el ciudadano G.Q., prosigue en actos delictivos relacionados al manejo de sustancias peligrosas como lo es el combustible y a la extracción de éste hacia territorio extranjero, que configura el delito de Contrabando; ya que de las mismas actuaciones se desprende que el ciudadano G.Q.V. que es de nacionalidad colombiana al momento de su aprehensión, se encontraba en horas de la madrugada en un puerto no habilitado a las orillas del rio Orinoco, el cual es zona fronteriza con la República de Colombia, trasladando un tambor contentivo de presunto combustible y ya tenia escondido en el río otros cuatro (04) tambores, que pretendía extraer fuera de territorio venezolano evadiendo los controles aduaneros; igualmente, no poseía factura que amparara la legal procedencia del combustible que le fue retenido … omissis…

…omissis…

Asimismo, en la parte dispositiva del fallo recurrido, el Juez de Control decretó la Declinatoria de la competencia a la Administración Aduanera y Tributaria, en cuanto al delito de Contrabando Agravado por considerar que la cuantía del combustible no excede de 500 unidades tributarias y que debe aplicarse las infracciones administrativas que corresponda; sin embargo, honorables magistrados, considero que la audiencia de presentación es una etapa muy incipiente para valorar con el mismo contenido de las actas policiales, que el combustible retenido al imputado de marras no excede de las quinientas (500) unidades tributarias, teniendo en cuenta que en tales actuaciones no cursa el Reconocimiento técnico y avalúo realizado por el órgano competente como lo es la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se determina el valor en Aduana de la mercancía retenida, que en el presente caso es combustible y si está sujeta o no a algún tipo de restricciones arancelaria, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros, para ser considerados como faltas o infracciones administrativas, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley sobre el delito de Contrabando; es a partir de la presentación que el Ministerio Público como director de la investigación, va a iniciar la investigación penal y realizara todas las diligencias y actuaciones que legalmente considere sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos; siendo una de esas diligencias requerir a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, como órgano auxiliar de investigación la práctica del correspondiente Reconocimiento técnico y avalúo de combustible retenido y con base a los resultados obtenidos emitir el correspondiente acto conclusivo.

En el petitorio, el recurrente solicita lo siguiente:

Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la ADMISIÓN del presente recurso, pidiendo a esta honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, anulando la decisión recurrida; en virtud, de que con ésta se causando un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral Quinto ejusdem y en consecuencia:

Se deje sin efecto la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en el presente caso, en cuanto al delito de Contrabando Agravado de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia que el A.J.V.Q., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano G.Q.V., no dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada G.P.P., en su carácter antes señalado.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre el alegato del presunto gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal, causado por el pronunciamiento dictado en la decisión proferida en audiencia de presentación celebrada 30SEP2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de este Circuito Judicial Penal, en la que el Representante del Ministerio Público, le imputó al ciudadano G.Q.V., de nacionalidad Colombiana, (Indocumentado para el momento de la aprehensión), y titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 17.415.502, la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud que en la dispositiva ordena la Juez Aquo declinar la competencia en razón de la materia al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la imputación realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de Contrabando Agravado, de conformidad con lo establecido en el articulo 20, numeral 14, de la Ley especial a todas luces no excede de 500 Unidades Tributarias, por lo que se remitieron las actuaciones al servicio A., a los fines de aplicar las sanciones administrativas que corresponda.

Afirma la recurrente, que en la audiencia de presentación se ésta en una etapa muy incipiente para valorar con el solo contenido de las actas policiales, que el combustible retenido al imputado de marras no excede de las Quinientas unidades tributarias, teniendo en cuenta que en tales actuaciones no cursa el reconocimiento técnico y avalúo realizado por el órgano competente como lo es la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se determina el valor de aduanas de la mercancía retenida, -afirmando la recurrente que en este caso es combustible- y si esta sujeta o no a algún tipo de restricción arancelaria, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros para ser considerados faltas o infracciones administrativas de conformidad.

Finaliza la recurrente señalando que la Juez Segunda de Control antes de declinar la competencia a la administración aduanera y tributaria, debió primero conocer el valor real en aduanas de la mercancía o bienes objeto de contrabando, que en el presente caso se trata de combustible retenido al imputado de autos, y no solo considerar que no excede de 500 unidades tributarias sin tener el soporte técnico respectivo, solicitando en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 450 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva, y se deje sin efecto la declinatoria de la competencia en cuanto al delito de Contrabando Agravado de conformidad con lo establecido lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley sobre le Delito de Contrabando.

Aprecian estas sentenciadoras, que el presente recurso se encuentra fundamentado en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- ..OMISSIS...

5.-… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

6.- . ..OMISSIS…

7.- . ..OMISSIS…

Ha alegado la recurrente, que la decisión del Juzgado Segundo de Control, le ha ocasionado un gravamen irreparable al Ministerio Público, motivo por el cual esta alzada considera relevante determinar; qué se entiende por gravamen irreparable; y si efectivamente se causó; Al respecto nuestra doctrina patria, establecida por algunos autores como R.E.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en este sentido:

El gravamen irreparable puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretension de la parte agraviada por la interlocutoria

.

Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, ha señalado textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan un gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación, consiste en determinar si producen o no un gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio..

Sobre la base de los criterios antes esbozados la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº Aa-19994-03, expediente Nº Aa-1994-03 de fecha 14FEB2003, ha señalado:

Omissis… Tomando en cuenta que las normas contenidas en el proceso civil, pueden ser aplicadas en el proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal …omissis

Ahora bien se aprecia del folio 24 al 29, del presente asunto, acta de audiencia de presentación del ciudadano G.Q.V., antes identificado, celebrada en fecha 30SEP2012, en la cual se evidencia que la Juez A-quo, decretó en contra del referido ciudadano, lo siguiente:

PRIMERO

Este Tribunal conforme a la previsiones establecidas en la Ley de Contrabando, declina la competencia en razón de la materia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la imputación realizada por el Ministerio Público, en relación al Delito de Contrabando Agravado, de conformidad con el artículo 20.14 de la Ley Especial, a todas luces no excede de 500 UT, por lo que se procederá a remitirse las presentes actuaciones al Servicio Aduanero, a los fines de que proceda a aplicar las infracciones administrativas que correspondan. Ahora bien, con respecto al delito de USO Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de ley penal del ambiente, lo califica como flagrante, conforme a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la ley adjetiva penal en relación al delito de USO Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta las Medidas Cautelares cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del estado, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis..”

De igual forma, se aprecia en los folios 69 al 73 del presente asunto Informe Técnico Nº SNAT/INA/APEPA/GAP/2012/045, de fecha 05OCT2012, elaborado por funcionarios de la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, en la que se realiza el reconocimiento técnico y avalúo a la mercancía retenida por efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Fuerte Curuzú Platanillal, municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 29SEP2012, en la que se determinó que la mercancía retenida versa sobre Cinco Tambores plásticos, de color azul, con capacidad de 200 litros C/U contentivo de combustible tipo Gas-oil, con valor en aduana de 800,00 Bs., para un total de su valor en unidades tributarias de 8.88.

Dentro de ese mismo orden de ideas y a los fines de la resolución del presente asunto, observa esta Alzada que el artículo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, dispone lo siguiente:

Artículo 20. Contrabando Agravado. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

1. “Omissis…

2. “Omissis…

3. “Omissis…

4. “Omissis…

5. “Omissis…

6. “Omissis…

7. “Omissis…

8. “Omissis…

9. “Omissis…

10. “Omissis…

11. “Omissis…

12. “Omissis…

13. “Omissis…

14. T., comercialicen depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales, o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la republica, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

15. Omissis…

Así mismo, el artículo 23 de la norma in comento, prevé:

ARTICULO 23:

Cuando los supuestos de hecho presentes en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando, mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registro sanitario, certificados de calidad, u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las 500 unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de faltas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”

De las citadas disposiciones legales, así como de la precalificación que hace la representación fiscal, en contra del imputado de autos, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tal como antes se mencionó, y de la revisión de la decisión aquí recurrida, constata esta Alzada que en el presente caso se estima que lo procedente y ajustado a derecho es considerar los hechos objeto de la presente causa como una Falta, de conformidad a lo previsto en el citado articulo 23, ya que la mercancía incautada versa sobre cinco tambores de 200 litros de combustible denominado Gas-oil, el cual se encuentra sujeta a restricción, ya que como es sabido, el estado Amazonas por ser un estado fronterizo posee diversas vías de acceso fluvial que convergen en la Republica de Colombia, motivo por el cual su transporte requiere de permisología especifica, aunado al hecho que de acuerdo al informe técnico cursante en autos, el valor de la mercancía retenida no excede de las 500 unidades tributarias, encontrándose acreditados los requisitos que contempla el artículo 23, antes citado. Es importante destacar en esta oportunidad que al momento de decretar la declinatoria para la Administración aduanera y tributaria conforme a los dispuesto en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el Juez debe verificar o tener certeza de que las mercancías incautadas no se encuentran sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad y otros requisitos aduaneros.

En ese sentido cabe destacar que la decisión de la Jueza A quo, en cuanto a la declinatoria de la competencia en razón de la materia, sobre el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a criterio de esta alzada no se encuentra ajustada a derecho, y efectivamente causa un gravamen irreparable a la recurrente de autos, por cuanto la mercancía incautada tal y como lo establece el informe de reconocimiento técnico y avalúo, cursante en autos, versa sobre combustible de tipo gas-oil, la cual se encuentra sujeta a restricción, y/o prohibición si bien su valor en aduana no excede de las 500 Unidades Tributarias, el legislador lo considera como falta, razón por la cual, los hechos objeto del presente asunto, deben considerarse como Falta, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, del 04SEP2009, vigente de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012. Así se decide.

En virtud de los criterios mencionados y visto que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 20 numeral 14 y 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, asiente esta Corte de Apelaciones que efectivamente le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto impugnado, por cuanto el pronunciamiento emitido en relación al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, no fue impugnado, el mismo debe tenerse como que causó cosa juzgada formal, por lo cual no puede modificarse y resulta inoficioso ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar toda vez que en relación al referido pronunciamiento del mismo, no se evidencian violaciones de orden público, que ameriten conocimiento de oficio, por esta alzada y al constatarse la presunta comisión de hechos tipificados como Faltas, tal como se señaló anteriormente, la competencia del conocimiento de los mismos no corresponde al Juzgado de Control sino al Juzgado de Juicio, razón por las cuales, el tribunal de la causa deberá gestionar lo conducente para el juzgamiento de los hechos constitutivos de faltas por el tribunal que tiene conocimiento de las mismas. Por ello es por lo que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30SEP2012 y publicado el texto integro en fecha 01OCT2012, debe ser modificada y en consecuencia anular la declinatoria al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a los hechos constitutivos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, no se encuentra ajustada a derecho, y ocasiona efectivamente un gravamen a la recurrente.

Como corolario de lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, F.P. de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia de Defensa Ambiental, toda vez que el decreto del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, de la declinatoria de la competencia por la materia al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de los hechos constitutivos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, imputados al ciudadano G.Q.V., ya identificado, deben ser considerados y tramitados como Falta de conformidad con lo establecido en los citados artículos 20.14 y 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia se MODIFICA la recurrida en cuanto al punto impugnado, se deja sin efecto dicho pronunciamiento y se ordena que en relación al delito de contrabando se siga por el procedimiento de faltas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Competente según los criterios atributivos de competencia del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, F.P. de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia de Defensa Ambiental, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30SEP2012 y publicado el texto integro en fecha 01OCT2012. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión aquí impugnada en cuanto al pronunciamiento referido a la declinatoria la cual se anula y en consecuencia el mismo queda sin efecto, se ordena dar el tramite previsto para las faltas, por ante el Tribunal Competente según los criterios atributivos de competencia del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza La Jueza Ponente

MARILYN DE J.C.N.C. ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP /MDJC/NECE/ MAMC/nc

EXP. XP01-R-2012-000071

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