Decisión nº 11-1865 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2010-001305

DEMANDANTES: GUERRINO GELMETTI ROTTER y M.M.D.G., cónyuges, de nacionalidad italiano el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-181.787 y V-2.916.210, respectivamente, ambos domiciliados en Italia.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.J.P., C.A.U.C. y HAYDEELY CARRASCO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.713, 47.715 y 70.835, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto.

DEMANDADAS: N.J.V.A. y OMNIA G.S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.044.419 y V-6.021.827, respectivamente, ambas de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.G.G., N.G.D.G. y E.G.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.070, 20.909 y 24.754, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

SENTENCIA: Definitiva en reenvío, expediente N° 11-1865 (Asunto: KP02-R-2010-001305).

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO y NULIDAD.

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en esta alzada el presente expediente (f. 384 de la pieza 2), en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 363 al 378), mediante la cual casó de oficio la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio de tacha de falsedad por vía principal y subsidiariamente la pretensión de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y notarial, por demanda interpuesta en fecha 03 de febrero de 2006, por la abogada C.A.U.C., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y M.M.d.G., contra las ciudadanas N.J.V.A. y Omnia G.S.A. (fs. 01 al 06 y anexos del folio 07 al 25), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 27 y 28). En fecha 21 de febrero de 2006, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2006, la parte actora procedió a reformar la demanda, en lo que respecta a la cuantía (fs. 32 al 37), la cual fue admitida, mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2006 (f. 38).

En virtud de no haber sido posible la citación de forma personal de las demandadas, la abogada C.A.U., mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, solicitó la citación mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 56), la cual fue acordada por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2007 (f. 57). Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, la apoderada actora consignó los carteles de citación de las demandadas (f. 62 y anexos del 63 al 64). Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la apoderada actora solicitó la designación de un defensor ad litem (f. 66), lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008, al respecto se designó a la abogada C.R.Á. (f. 67), quien prestó el juramento de ley en fecha 23 de mayo de 2008 (f. 79).

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, la defensora ad-litem de la codemandada N.J.V.A., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 82 y 83), en igual fecha la abogada N.G.d.G., actuando como apoderada judicial de la codemandada Omnia G.S.A., dio contestación a la demandada (fs. 87 al 89).

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2010, la abogada N.G.d.G., actuando como apoderada judicial de la parte codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 92 al 94); y en la misma fecha, la abogada C.A.U., apoderada actora, consignó su escrito probatorio (fs. 96 y 97), los cuales fueron agregados mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2008 (f. 90), y admitidas en fecha 07 de agosto de 2008 (f. 191). En fecha 12 de agosto de 2008, se procedió a la designación de los expertos, a los fines de efectuar la experticia grafotécnica promovida por la parte actora (f. 192), quienes prestaron el juramento de ley en fecha 12 de noviembre de 2008 (f. 211). Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, la parte actora solicitó la notificación del Ministerio Público, conforme lo solicitado en el escrito de reforma de la demandada (f. 197), lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008 (f. 198).

En fecha 29 de septiembre de 2008, se agregó a los autos oficio N° 450/2008, emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren (f. 200 y anexos desde el 201 al 203), de igual forma mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, se ordenó agregar oficio N° 00006397, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio (f. 218 y anexos del 2019 al 222). En fecha 24 de noviembre de 2008, el juzgado de la causa practicó inspección judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (fs. 226 al 233). En fecha 12 de diciembre de 2008, los expertos consignaron el informe pericial el cual corre inserto desde el folio 242 al 268, el cual fue impugnado por la apoderada judicial de la parte codemandada, mediante escrito de fecha 22 de enero 2009 (fs. 270 y 271).

En fecha 29 de enero de 2009, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte co-demandada obran agregados del folio 274 al 282; los de la parte actora, del folio 284 al 286; y el de la defensora ad litem del folio 288 al 289.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y M.M.d.G., contra las ciudadanas N.J.V.A. y Omnia G.S.A., no hubo condenatoria en costas (fs. 293 al 307). Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada C.A.U., actuando como apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2010 (f. 321), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, en que se ordenó su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 322).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que le dio entrada y fijó oportunidad para presentar informes (f. 325). En fecha 11 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 328 al 331). El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y ordenó al juzgado a quo se pronunciara sobre el fondo del asunto (fs. 333 al 349). Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2011, la abogada N.G.d.G., actuando como apoderada judicial de la parte codemandada, anunció el recurso de casación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2011 (f. 352).

En fecha 23 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte codemandada, formalizó ante la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el respectivo recurso de casación (fs. 357 al 360). En fecha 11 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual casó de oficio la sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido, y ordenó dictar nueva decisión acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia (fs. 363 al 378).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se le dio entrada expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de octubre de 2011, la juez se abocó al conocimiento de la causa y se fijó oportunidad para dictar sentencia, previa notificación de las partes (f. 385). Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se difirió la publicación de la sentencia por treinta y siete días calendario (f. 395).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en reenvío, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010, por la abogada C.A.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de tacha de falsedad por vía principal, y de nulidad de venta por vía subsidiaria, interpuesta por la abogada C.A.U.C., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Guerrino Gelmetti y M.M.D.G., contra las ciudadanas N.J.V.A. y Omnia G.S.A..

Como punto previo observa esta sentenciadora que la abogada N.G.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano Omnia G.S.A., en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó la estimación de la demanda realizada por los accionantes en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), hoy doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00), por considerarla exagerada por excesiva. En este sentido se observa que, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente la impugnación pura y simple de la cuantía de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sino que se hace necesario que la parte interesada en dicha impugnación alegue un hecho nuevo, como lo es lo exagerado o exiguo, y que además lo pruebe en juicio, y por cuanto en el caso de autos la apoderada judicial de la codemandada alegó un hecho que no demostró, es decir lo exagerado de la misma, quien juzga estima que se encuentra firme la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda, en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00), y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que la abogada C.A.U., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Guerrino Gelmetti y M.M.d.G., en su escrito de reforma de demanda alegó que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 31 de julio de 1975, bajo el N° 37, folios 90 fte. al 93 fte., protocolo primero, tomo 3, que sus mandantes adquirieron un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguido con el N° AL-78, ubicado en la avenida República de Chile, con calle 8 de la urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 420,00 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa AL-64, que es o fue de M.d.M.; Sur: casa N° AL-92, que es o fue de Compañía Anónima Constructora Tepuy; Este: antes calle en proyecto hoy calle 8; y Oeste: terreno interno que es o fue de la Compañía Anónima Constructora Tepuy; que en fecha 01 de junio de 1997, sus mandantes celebraron un contrato de arrendamiento por el lapso de un año, sobre el inmueble antes identificado, con el ciudadano E.R.A., quien era socio del entonces esposo de la ciudadana N.V., es decir, del ciudadano D.G., por lo que a raíz de esa relación, la referida ciudadana ingresó en el inmueble.

Señaló que una vez vencido el contrato, el ciudadano E.R.A. entregó las llaves del inmueble, pero que se quedó ocupándolo la ciudadana N.V., abrogándose una supuesta condición de inquilina, muy a pesar de que sus mandantes le pidieron que desocupara y que entregara el inmueble, momento en el cual fueron insultados y agredidos por la precitada ciudadana; que la ciudadana N.V. realizó modificaciones al inmueble de manera inconsulta y sin la anuencia de sus representados, por lo que la señora M.d.G. procedió a denunciarla ante la Prefectura del Municipio Iribarren por el delito de invasión de propiedad, solicitó un amparo policial en lo que se refiere a la ilegitimidad de la ocupación y a las agresiones proferidas, y que la mencionada prefectura realizó una inspección ocular al inmueble en fecha 24 de diciembre de 2000; que en virtud de no haber logrado la desocupación del inmueble a través del mencionado organismo, sus representados intentaron en el año 2001, una demanda de reivindicación, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura alfanumérica KP02-V-2002-1230; que a finales del mes de mayo del año 2005, el apoderado de sus mandantes, el ciudadano G.G., quien habita la casa Nº AL-50, a 3 casas de la AL-78, le contó que le extrañaba no ver a la codemandada N.V. por la cuadra, que la casa estaba cerrada y que había oído rumores de que la precitada ciudadana se había ido y había vendido la casa; que verificó en la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren, las operaciones realizadas sobre el inmueble propiedad de mi mandantes, dado que éstos se encontraban fuera del país desde el año 2003 y que el ciudadano G.G., era la única persona que ellos habían autorizado para adelantar cualquier gestión que tuviese que hacer con el referido inmueble, y para sorpresa de todos al revisar los libros, se pudo constatar que en fecha 11 de junio de 2004, se había protocolizado una supuesta venta de la casa antes señalada y que se había suplantado la identidad de sus mandantes, siendo la supuesta compradora, la ciudadana N.V., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), la cual quedó inserta bajo el Nº 1, folios 1 al 5, tomo 14 del protocolo primero, segundo trimestre del 2005, la cual había sido previamente autenticada ante la Notaría Primera de Barquisimeto, en fecha 27 de mayo de 2004, bajo el Nº 29, tomo 45; que no sólo encontró registrada la citada venta, sino que la misma tenía una nota marginal, de la cual se evidenciaba que en fecha 16 de febrero de 2005, se había protocolizado otra supuesta venta, esta vez entre las ciudadanas N.V.A. y Omnia G.S., a través de su apoderado es decir, ciudadano W.J.S., bajo el Nº 11, folios 78 al 82, tomo 8, protocolo primero, primer trimestre del 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, y que había sido autenticada previamente ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el Nº 65, tomo 05.

Manifestó que le llamó la atención que las dos operaciones fraudulentas de ventas fueron previamente autenticadas ante la misma Notaría Pública Primera de Barquisimeto, lo cual denota que pudo haber existido cierta complicidad en la ejecución de dicha conducta delictual, lo cual requiere paralelamente se adelante una investigación criminal por dichos hechos que atentan contra la propiedad privada y la seguridad jurídica que debe emanar de estas oficinas públicas; que por los motivos antes indicados procedió a demandar en forma principal la tacha de falsedad, en virtud de que dicho documento nunca fue otorgado por sus mandantes, no son suyas las firmas que aparecen en los libros de protocolo correspondientes, y por supuesto nunca recibieron cantidad alguna de dinero de esta supuesta compradora, para que en su carácter de otorgante del documento convenga o a ello sea condenada por el tribunal en: 1) Reconocer que es absolutamente falsa la supuesta comparecencia de sus mandantes como supuestos otorgantes, vendedores del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Primera, en fecha 27 de mayo de 2004. 2) En reconocer que son falsas las firmas que se indican en el citado documento, atribuida a la persona de sus mandantes como legítimos propietarios del inmueble allí identificado. 3) En reconocer que nunca se realizó entre su persona y sus mandantes, operación de compra venta alguna sobre la citada casa y en consecuencia, nunca recibieron éstos el pago indicado en el documento impugnado por un monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto del precio de venta de dicha casa. 4) En reconocer que es absolutamente falso el documento de compra-venta que fue suscrito por ella como supuesta compradora protocolizado en fecha 11 de junio de 2004; y 5) demandó el pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio. Por último, demandó de forma subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 52 del referido Código, lo siguiente: 1) A la ciudadana N.J.V.A., la nulidad del asiento notarial y registral, y como consecuencia se declare la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2004, bajo el Nº 29, tomo 45, y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el Nº 1, tomo 14, protocolo primero, para que se le restituya en el plano registral la condición de legítimos propietarios del inmueble; 2) A las ciudadanas N.J.V.A. y Omnia G.S.A., para que convengan en la nulidad absoluta del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el Nº 65, tomo 5 y protocolizado ante la misma oficina de registro, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, folios 78 al 82, tomo 8, protocolo primero, en razón de que el título por el cual la ciudadana N.J.V., realizó la venta es totalmente falso, ya que se procedió a suplantar la verdadera identidad de los legítimos dueños del inmueble. Fundamentaron la acción de tacha de falsedad en el ordinal 3 del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notaríado, y la acción de nulidad de venta en los artículos 1.346, 1.141, 1.142 y 1.148 del Código Civil. Por último, estimó la demanda tanto de tacha de falsedad por vía principal, como la de nulidad de venta y de asiento registral y notaríal interpuesta como subsidiarias, en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00).

Por su parte, la abogada C.R.Á., actuando como defensora ad-litem de la codemandada N.J.V.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo los alegatos expresados por la actora en su libelo, asimismo solicitó que se declarara sin lugar la presente acción.

En igual fecha 27 de junio de 2008, la abogada N.G.d.G., actuando como apoderada de la codemandada Omnia G.S.A., contestó la demanda en la cual rechazó y contradijo la demanda subsidiaria en todas sus partes; negó que el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el Nº 65, tomo 05 y posteriormente protocolizado en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, folios 78 al 82, tomo 8°, protocolo primero, ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, adolezca de algún vicio que pueda conllevar a que el negoció jurídico que ahí se materializó esté afectado de nulidad absoluta, pues cuando su representada adquirió el inmueble objeto del documento de compra venta, lo hizo de buena fe y se cumplieron todos los requisitos exigidos para registrar la compra venta de inmuebles; negó y rechazó que el título por el cual la ciudadana N.J.V. realizó la venta a su representada sea totalmente falso; que se procedió a suplantar la verdadera identidad de los legítimos dueños del inmueble, actores en esta demanda, por lo que en ese sentido rechazó que los mencionados ciudadanos nunca hubieran otorgado el documento de compra venta a la ciudadana N.J.V.; que se proceda la nulidad del respectivo asiento notaríal y registral, ya que el mismo le fue legalmente otorgado y reúne todos los requisitos necesarios para su protocolización. Rechazó los fundamentos de derecho esgrimidos en el libelo de demanda contenidos en los artículos 1.380, 1.346, 1.141 y 1.142 del Código Civil, artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notaría; artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponderle tales derechos a los accionantes y que tales normas no son aplicables a este caso, y por último rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), actualmente doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250,000,00), lo cual considera exagerada por excesiva.

Como punto previo observa esta juzgadora que, la representación judicial de la parte demandada, con base a la existencia de un interés común, solicitó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la ciudadana N.J.V.A.. Ahora bien, en el caso de autos se observa que una vez agotada la citación personal de la mencionada ciudadana, se procedió a su citación mediante carteles, y que dada su falta de comparecencia, se le designó un defensor ad litem, quien asumió su defensa, y tomando en consideración que la reposición procede a instancia de parte interesada, que la parte que solicitó la reposición fue citada, contestó la demanda, promovió pruebas e interpuso los recursos que consideró idóneos para su defensa, quien juzga considera que no es procedente la reposición, dado que no perseguiría un fin útil y así se declara.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos los siguientes, si el documento fue otorgado por los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y M.M.d.G., si son suyas las firmas o si por el contrario se les suplantó su identidad como dueños del inmueble; si recibieron cantidades de dinero; y finalmente, si existe un vicio que acarree la nulidad absoluta del mismo.

Establecido lo anterior se observa que los actores promovieron junto con el libelo de la demanda, copia certificada del documento protocolizado en fecha 31 de julio de 1975, ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 37, folio 90 al 93, protocolo primero, tomo 3°, tercer trimestre de 1975, por medio del cual los ciudadanas L.A.d.A. y L.E.A.R., dieron en venta a los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y M.M.d.G., el inmueble objeto del presente juicio, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil (fs. 09 al 13); promovieron copia simple de la denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, por la ciudadana M.M.d.G., en fecha 12 de abril de 1999, por el delito de invasión a la propiedad privada (fs. 14 al 16), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; copia certificada del documento autenticado en fecha 27 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública, posteriormente protocolizado en fecha 11 de junio de 2004, ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo 14°, segundo trimestre de 2004 (fs. 17 al 21), por medio del cual los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y M.M.d.G., dan en venta el inmueble a la ciudadana N.J.V.A., el cual será a.m.a.p. tratarse del documento cuya nulidad se solicita; copia certificada del documento autenticado en fecha 12 de enero de 2005, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 65, tomo 5°, y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, folios 78 al 82, protocolo primero, tomo 8, del primer trimestre (fs. 22 al 25), por medio del cual la ciudadana N.J.V.A., dio en venta a la ciudadana Omnia G.S.A., representada en ese acto por el ciudadano W.J.S.A., el inmueble antes descrito, el cual será a.m.a.p. tratarse del documento cuya nulidad se solicita.

Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió la prueba de experticia grafotécnica de las firmas de los vendedores que suscribieron el documento de venta objeto de la presente demanda, a los fines de determinar si las mismas corresponden o no a la de los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y M.M.d.G.. En este sentido consta a las actas que, los expertos grafotécnicos ciudadanos A.J.C., Á.S.P.H. y R.A.S.R., presentaron informe que obra agregado a los folios 244 al 263, en cuyas conclusiones indicaron que “Las firmas manuscritas, que fueron tachadas de falsas y que aparecen estampadas tanto en el extremo inferior izquierdo del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, con data 27 de Mayo de 2004, Nº 29, Tomo 45, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, con data 11 de junio de 2004, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, como en la nota de autenticación con el carácter de “OTORGANTES”, siendo la primera y la segunda de arriba abajo, cuya copia certificada riela a los folios 201 y 202 de la primera pieza del Expediente Nº KP02-V-2006-00389, HAN SIDO REALIZADAS O EJECUTADAS, en el lugar donde aparecen por PERSONAS DISTINTAS de aquellas que identificándose como GUERRINO GELMETTI ROTTER, cédula de identidad número E-181.787, y M.M.D.G., titular de la cédula de identidad número V-2.916.210, suscribieron los documentos señalados como indubitados. Es decir que en las firmas cuestionadas no existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido, y corresponde en consecuencia a firmas FALSAS”.

Ahora bien, la abogada N.G.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, en fecha 22 de enero de 2009, impugnó el resultado de la experticia por cuanto los expertos no habían cumplido con la obligación de indicar la fecha y la hora en que comenzarían a realizar la experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se le había violado el derecho de acudir al acto y de hacer las observaciones que creyere conveniente, razón por la cual solicitó se declare con lugar la impugnación y se declare nula y sin efecto alguno dicha experticia. En relación a lo anterior, consta a las actas procesales que en fecha 12 de noviembre de 2008, se procedió a la juramentación de los expertos designados, oportunidad en la que éstos dejaron constancia que el estudio grafotécnico se realizaría a partir del día de despacho siguiente a las 11 a.m. en el recinto del tribunal, y solicitaron se les concediera un lapso de ocho días para consignar el informe. En fecha 13 de noviembre de 2008, los expertos solicitaron se les provea de una credencial para realizar el estudio correspondiente. En fecha 24 de noviembre de 2008, los expertos solicitaron una prórroga para consignar la experticia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008; en fecha 28 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la co-demandada se opuso a la prórroga solicitada por la parte actora, en razón de que la misma a los fines únicos de concluir la experticia, ya había sido acordada. Finalmente en fecha 12 de diciembre de 2008, los expertos consignaron la experticia realizada sobre las firmas.

Ahora bien, de lo antes indicado se desprende que los expertos cumplieron con la obligación de señalar con anticipación, el día y la hora en que se daría inicio a la practica de la experticia; que el día de realización de la experticia ni los expertos, ni la partes dejaron constancia de encontrarse en la sede del tribunal, a los fines de que existe certeza de que tal acto no se realizó, y tomando en consideración que el Código de Procedimiento Civil exige, para garantizar el derecho de contradicción y control, que se señale el día y la hora en forma previa al acto, más no que se levante un acta el día de la evacuación, quien juzga considera que la formalidad exigida por el Código de Procedimiento Civil fue cumplida, y por consiguiente, no es procedente la impugnación de la experticia formulada por la parte demandada y así se declara.

Alegó también la abogada N.G.d.G., en su escrito de informes presentado ante la primera instancia que, los expertos se excedieron en el mandato para el cual fueron juramentados, al determinar cuestiones que sólo le compete a la administración de justicia. En este sentido se observa que, los expertos designados en su informe de experticia concluyeron que las firmas “HAN SIDO REALIZADAS O EJECUTADAS, en el lugar donde aparecen por PERSONAS DISTINTAS de aquellas que identificándose como GUERRINO GELMETTI ROTTER, cédula de identidad número E-181.787, y M.M.D.G., titular de la cédula de identidad número V-2.916.210, suscribieron los documentos señalados como indubitados. Es decir que en las firmas cuestionadas no existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido, y corresponde en consecuencia a firmas FALSAS”. Ahora bien, quien juzga considera que, el hecho de que los expertos hayan establecido que no existía identidad entre las firmas de origen conocido, con las firmas cuestionadas y que por tal motivos se trataban de firmas falsas, no es motivo para invalidar la experticia, razón por la cual esta alzada aprecia favorablemente la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente demostrada la falsedad de las firmas de los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y M.M.d.G., y así se declara.

Promovió la parte actora la prueba de inspección judicial en la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue evacuada en fecha 24 de noviembre de 2008, y se dejó constancia de la existencia del documento de venta suscrito por los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y M.M., como vendedores, y la ciudadana N.J.V. como compradora; se dejó constancias que los datos eran idénticos al documento que se confronta; se tomó declaración a las testigos instrumentales; una de ellas manifestó que el documento se celebró en fecha 27 de mayo de 2004; que a ella le llevaron el documento con las cédulas y firmados por los otorgantes; que no vieron a las personas de los otorgantes; que el procedimiento para el otorgamiento es el siguiente, primero pasa por revisión, luego a la sala de nota, luego a la sala de documentos y cuando comparece la persona a firmar, se solicita el documento en la sala de documento y luego de otorgado pasa al jefe revisor y a la Notario; que otorgó y verificó las cédulas de identidad (fs. 226 al 233), la anterior prueba fue objetada por el abogado E.G., en razón de no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse pretendido evacuar la misma como si se tratara de un procedimiento de tacha con fundamento a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; que las partes no podían interrogar a los testigos o funcionarios. En atención a lo antes expuesto, y por cuanto la prueba se desnaturalizó, al haberse evacuado en forma conjunta una inspección judicial, con la testimonial de los funcionarios que presenciaron el otorgamiento, se desecha del procedimiento la prueba de inspección judicial y así se declara.

Solicitó la prueba de informes a la División de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de que informaran los movimientos migratorios de los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y M.M.d.G., durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 2003 hasta la fecha de promoción. En fecha 14 de noviembre de 2008, fue agregado a los autos, oficio Nº 00006397, de fecha 13 de octubre de 2008, por medio del cual la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio, dejó constancia de las entradas y salidas de los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y M.M.d.G., y en tal sentido se observa que, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1974, hasta el día 31 de diciembre de 1999, la ciudadana M.M.d.G., entró al país el día 10 de septiembre de 1998, mientras que el ciudadano Guerino Gelmetti Rotto, entró al país el día 23 de agosto de 1993, el día 31 de agosto de 2001 y el día 16 de mayo de 2003 (fs. 218 al 222), pero en modo alguno se hace mención a las fechas de salidas del país. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando nada aporta a la demostración de los hechos debatidos y así se declara.

Por su parte la abogada N.G.d.G., actuando como apoderada de la codemandada Omnia G.S.A., dentro de la oportunidad probatoria, invocó el mérito favorable a los autos en cuanto favorezcan a su defendida, asimismo promovió la prueba de informes a los fines de que la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, informara si presenció el otorgamiento de un documento de compra venta en fecha 27 de mayo de 2004, entre los ciudadanos G.G.R. y M.M.d.G., en su carácter de vendedores y la ciudadana N.J.V.A., en su condición de compradora, asimismo si el mencionado documento fue otorgado en presencia del notario público primero, bajo el Nº 29, tomo 45 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha notaría en la fecha antes indicada, del mismo modo solicitó se remitiera copia certificada de dicho documento. En fecha 29 de septiembre de 2008, se ordenó agregar oficio Nº 450/2008, de fecha 23 de septiembre de 2008, por medio del cual la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, remitió copia certificada del documento (fs. 200 al 203), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, por cuando del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, en especial de la experticia grafotécnica quedó demostrado que la firmas de los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y M.M.d.G., que aparecen en los documentos indubitados, no se corresponde con las firmas que aparecen en el documentos de compra venta autenticado en fecha 27 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 45 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en fecha 11 de junio de 2004, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo 14°, y por tanto se tratan de firmas falsas y tomando en consideración que contrariamente a lo alegado por la parte demandada, de la prueba de informes de la Onidex no se evidencia que los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y M.M.d.G., se encontraban en el país para la fecha de la supuesta venta, 24 de mayo de 2004, así como tampoco que para la firma del poder, 16 de mayo de 2003, el ciudadano Guerrino Gelmetti Rotter, no se encontraba en la país; quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la tacha de falsedad del documento, celebrado entre los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter, M.M.d.G. y N.J.V.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.380 ordinal 3 del Código Civil.

Como consecuencia de lo anterior, y dado que conforme a lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil, la venta de la cosa ajena es anulable, se declara la nulidad del documento autenticado en fecha 12 de enero de 2005, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 65, tomo 5°, y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, folios 78 al 82, protocolo primero, tomo 8, del primer trimestre, suscrito entre las ciudadanas N.J.V.A. y Omnia G.S.A., con sus respectivos asientos notariales y registrales, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación formulado en fecha 16 de noviembre de 2010, por la abogada C.A.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; con lugar la demanda de tacha de falsedad por vía principal y la acción de nulidad de forma subsidiaria, interpuesta por los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y M.M.d.G., contra las ciudadanas N.J.V.A. y Omnia G.S.A., y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 16 de noviembre de 2010, por la abogada C.A.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA la demanda de tacha de falsedad por vía principal y la demanda por nulidad de forma subsidiaria interpuesta por la abogada C.A.U.C., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Guerrino Gelmetti y M.M.d.G., contra las ciudadanas N.J.V.A. y Omnia G.S.A., ambos supra identificados. En consecuencia, se declara la falsedad, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del documento de compra venta autenticado en fecha 27 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública, posteriormente protocolizado en fecha 11 de junio de 2004, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo 14°, segundo trimestre de 2004. Se DECLARA LA NULIDAD del documento de compra venta autenticado en fecha 12 de enero de 2005, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 65, tomo 5°, y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, folios 78 al 82, protocolo primero, tomo 8, del primer trimestre.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada dictada en fecha 01 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 03:22 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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