Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2003-000049

PARTE ACTORA: GELNDA M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.857, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.204, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.632.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 03-6463.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2007.

En fecha 26 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la presente incidencia y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2008, habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, compareció la representación judicial de la parte actora solicitó que se nombrara defensor judicial.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal designó a la ciudadana M.C.F., como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de marzo de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Por auto de fecha 9 de abril de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada, siendo dicha citación verificada en fecha 30 de mayo de ese mismo año, según constancia suscrita por el ciudadano J.R., Alguacil de este Despacho.

En fecha 2 de junio de 2008, compareció la abogada M.C.F., defensora judicial designada en la presente causa y dio contestación a la presente incidencia.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo afirma lo siguiente:

  1. Que prestó sus servicios profesionales de abogada a favor de la parte actora en la causa signada con el Nº 03-6654, que le correspondió conocer a este Juzgado y cuya decisión quedó definitivamente firme.

  2. Que en dicho proceso el ciudadano A.A.F., en su carácter de parte demandada el mismo, resultó perdidoso y por ende, fue condenado en costas.

  3. Que la cual cuantía dicha demanda fue estimada en la cantidad de treinta y tres millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y tres bolívares (Bs. 33.758.133,00), es decir, hoy la cantidad de treinta y tres mil setecientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F 33.758,13); razón por la cual estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00), es decir, hoy la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 8.400,00).

  4. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdiccional para estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la incidencia, la defensora judicial rechazó, negó y contradijo la incidencia, de forma genérica, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizado por el abogado E.L.F.V., es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra transcrito. De tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    Ahora bien, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:

    “Del mismo modo, esta Sala en sentencia Nº 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia Nº 1757/09.10.2006) estableció que:

    Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De la anterior trascripción parcial de la referida sentencia, el Tribunal observa que en la misma se establece los diferentes procedimientos que se deben seguir en una pretensión por cobro de honorarios profesionales.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora en el libelo alegó lo siguiente: “...La mencionada persona fue condenada totalmente en costas como parte interviniente y perdidosa en este proceso sustanciado por ante este Tribunal bajo el expediente Nº 03-6654, admitido el 6-08-2003 y cuya sentencia quedó definitivamente firme...”. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora confesó que con la presente acción pretende que el ciudadano A.A.F., le pague unos honorarios profesionales, derivados de proceso judicial en el que éste resultó perdidoso y condenado en constas, y en donde, el actor prestó sus servicios profesionales de abogado a favor de la parte vencedora en dicha causa.

    En este sentido, el Tribunal observa que la confesión del actor encuadra la presente acción en el cuarto de los supuestos esgrimidos por la sentencia de la Sala Constitucional antes citada en éste capítulo, a saber, cuando en una causa que este terminada, en virtud de que se dictó sentencia definitivamente firme. En dicho supuesto, la Sala indica que sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

    No obstante, en este estado, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales relacionadas con el tema. En tal sentido, el profesor H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, definió la confesión en los siguientes términos:

    Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos… (omisis)…

    Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión.

    También es indispensable distinguir entre la confesión y el juramento, no sólo porque aquella puede ocurrir sin la formalidad del juramento (confesión extrajudicial y la judicial obtenida mediante interrogatorio informal e injurado, o en memoriales cuando la ley procesal la contempla, como sucede en los arts. 197 y c07 del C. de Pr. C. colombiano), sino porque en los sistemas legislativos suele distinguirse la prueba de confesión judicial mediante interrogatorio juramentado, de la prueba especial de juramento deferido, supletorio y estimatorio (cfr, cap XXII).

    Debemos, pues, precisar el concepto de confesión y a tal fin destinaremos los números siguientes.

    Así, los requisitos de la confesión, según H.D.E., pueden clasificarse en tres (3) grandes géneros, a saber:

  5. Requisitos de existencia.

  6. Requisitos de validez.

  7. Requisitos de eficacia probatoria.

    A su vez, cada uno de los indicados géneros o categorías de requisitos, pueden enunciarse sistemáticamente de la siguiente forma:

  8. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN:

    1.1. Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.

    1.2. Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos que originan la aplicación posterior del derecho.

    1.3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria. Con respecto a este punto, nos encontramos con distintas posiciones doctrinarias. Por un lado, algunos autores consideran que dicho requisito constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero no para su existencia, es decir, que existirá confesión simplemente cuando los hechos son favorables al declarante, con abstracción del eventual beneficio al adversario. Sin embargo, en honor a la verdad, hay que reconocer la existencia de la tesis contraria, también válida, elaborada por el autor Lessona, en su obra “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil”.

    1.4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.

    1.5. Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.

  9. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESION:

    2.1. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley. La capacidad para confesar es la misma capacidad civil general, es decir, que el sujeto confesante tenga capacidad de ejecutar actos procesales válidamente.

    2.2. Libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. Como se estableció anteriormente, no existen elementos probatorios en los autos que conforman el presente expediente, que lleve a la convicción de este juzgador a presumir que la declaración se produjo en virtud de coacción de la parte contraria, o sin el libre consentimiento o voluntad del demandante.

    2.3. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, lugar y modo. La confesión judicial espontánea puede ocurrir en cualquier momento del proceso, por escrito u oralmente.

    2.4. Que no exista causal de nulidad que vicie la confesión

  10. REQUISITOS PARA LA EFICACIA DE LA CONFESION:

    3.1. La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado.

    3.2. La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado y la conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado.

    3.3. La pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio o el proceso voluntario.

    3.4. Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.

    Hechas las anteriores precisiones conceptuales, debe hacerse constar que la declaración explanada por el actor en el libelo es una confesión judicial, en virtud del principio de indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil. Así las cosas, este sentenciador observa que nos hayamos ante un proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, los cuales se causaron en un juicio que esta terminado, en virtud de la sentencia definitivamente firme que puso fin al mismo, y que debe ser reclamada por un procedimiento autónomo y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. En consecuencia, de lo anterior mal pudo el actor intentar la presente acción de forma incidental, por lo que necesariamente la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente incidencia que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoara la ciudadana GELNDA M.B.G., en contra del ciudadano A.A.F..

    Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al doce (12) día del mes de abril de dos mil once (2011).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En esta misma fecha siendo las 3:23 PM, se registró y se publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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