Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Expediente N° 12.936.-

Vistos estos autos.-

PARTE ACTORA: GELSOMINO SISTE CICCONE, venezolano, mayor de edad, profesional del comercio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.091.717.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.P.R., R.R.M. y C.D.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.862, 15.407 Y 31.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F.F. y A.H.T.D.F., extranjero el primero y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° E-819.955 y V-6.510.597.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.C., A.M.R.F. e I.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.472, 36.327 y 77.783, respectivamente.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir actuando como Tribunal de Reenvío de la apelación interpuesta en fecha 28 de Abril de 2.004, por la abogado I.J.P.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos A.F.F. y A.H.T.D.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Marzo de 2.004, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2.006, en virtud de haber declarado Con Lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia Casó la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GELSOMINO S.C., venezolano, mayor de edad, profesional del comercio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.091.717, debidamente asistido por el abogado L.B.Z.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.456, contra los ciudadanos A.F. y DELA H.T.D.F., extranjero el primero y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. E-819.955 y V-6.510.597, respectivamente.

Luego de la distribución de expedientes, le tocó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su oportunidad le dio entrada y el trámite correspondiente, signándole el N° 00-9052.-

En fecha 4 de marzo del año 2.000, el abogado L.B.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos en que fundamentó su pretensión.

En fecha 10 de Marzo del año 2.000, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda u opusieran las defensas que considerasen pertinentes, dentro del lapso legal de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

El actor en su libelo de demanda alegó que: De acuerdo a un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1.993, anotado bajo el N° 37, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró “Contrato de Obras” con los hoy demandados, para que los contratistas se comprometieran a realizar un trabajo de relleno y compactación sobre un lote de terreno de su propiedad, el cual tiene una superficie aproximada de diez y siete mil trescientos ochenta metros cuadrados (17.380 mts2), situado a la altura del kilómetro 3 de Fila de Mariches, Sector Los Limoncitos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que las labores de compactación y relleno del terreno serían realizadas por los contratistas con tierras sin escombros, debidamente compactada de acuerdo a las normas establecidas para la obtención de los permisos respectivos y hasta llegar a las cotas indicadas en el plano acompañado a ese contrato, en el entendido que los contratistas correrían con todos los gastos que por cualquier causa se ocasionaran en virtud de los trabajos a que se comprometieron realizar.

Que como contraprestación económica por los trabajos de relleno y de compactación reseñados en el contrato antes citado, el actor le asignaría en plena propiedad a los contratistas, luego de concluídas las obras, un lote de terreno de un mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1.750 mts2), o en su defecto un porcentaje del 10,07% del referido terreno ya rellenado.

Alegó que los contratistas, antes de concluir la obra contratada, pretendieron que el contratante cumpliera con el pago prometido, a cuyas pretensiones se negó el actor por considerar que la obra no había sido terminada en su totalidad y que además dichos trabajos fueron mal ejecutados, pues fueron rellenados con tierra de escombros y sin la compactación debida, sin llenar las cotas señaladas, necesarias para el urbanismo y posterior utilización como parcela. Circunstancia ésta, que según expresa el propio actor, dio lugar a que los demandados en este proceso, le demandaran ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 98-4559, en cuyo procedimiento judicial el hoy demandante resultó condenado a cumplir la prestación prometida, lo que a su juicio no implica que el trabajo de relleno y compactación fuera hecho en forma correcta, toda vez que dichos trabajos fueron mal ejecutados, rellenados con tierra de escombros, sin la compactación debida y sin llenar las cotas señaladas.

Que de allí fue que el actor accionó y reclama por concepto de “Daños y Perjuicios” la cantidad de Un Mil Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs.1.076.000.000,00), suma ésta que de acuerdo a sus exigencias debe ser sometida a Indexación Monetaria, reclamándose igualmente el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado.

En fecha 21 de Febrero del año 2.000, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado A.M.R.F., dio contestación a la demanda, acto procesal en el cual promovió las Cuestiones Previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 9° y 10° relativos a la Cosa Juzgada y la Caducidad de la acción y explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a sus patrocinados para oponerse a las pretensiones del actor, impugnando por exagerado el monto de la estimación de la demanda y considerando que dicho terreno fue rellenado con tierra sin escombros, pues sólo se recibió material homogéneo de excavación o corte (tierra limpia), provenientes de excavaciones en el área metropolitana, por lo cual, fue debidamente compactado hasta llegar a la cotas señaladas en el plano acompañado.

En fecha 2 de Octubre del año 2.000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.B.Z.M., se opuso y da contestación a la Cosa Juzgada y a la Caducidad propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió escrito de Promoción de Pruebas en fecha 23 de Octubre del año 2.000, derecho éste también ejercido por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.000.

Por auto expreso de fecha 26 de Octubre de 2.000, el juzgado de la causa cerró la Primera Pieza y ordenó abrir la Segunda pieza del Cuaderno Principal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 25 de la Ley Adjetiva.

En fecha 26 de Octubre de 2.000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las Pruebas Promovidas por el actor. Igualmente en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora hizo también oposición a la admisión de las Pruebas Promovidas por la parte demandada, a través de escrito contentivo de 8 folios útiles.

En fecha 1° de Noviembre del año 2.000, la representación judicial de la parte demandada, a través de diligencia le solicitó al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. J.E.C.I. se inhibiera de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el artículo 85, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que había emitido opinión sobre el juicio y por haber tenido una posición parcializada, violando así el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Principio de la Igualdad Procesal, entre otros.

En fecha 2 de Noviembre del año 2.000, el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio contestación a la solicitud de inhibición y levantó Acta negando su parcialidad e interés en el juicio, haciendo uso razonado de su derecho a contradicción, concluyendo que son temores infundados los alegados por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 7 de Noviembre del año 2.000, a través de auto expreso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vistas las actuaciones precedentes y vencido el lapso de allanamiento al que se contrae el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes o sus apoderados judiciales hubieran hecho uso del derecho, ordena remitir las copias certificadas del Acta de Inhibición al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que se asigne superioridad que conozca de dicha Inhibición y así mismo ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se siga conociendo de la causa y en esa misma fecha se libró el correspondiente oficio.

En fecha 8 de Noviembre de 2.000, después de haber sido sometido el expediente al sistema de Distribución de causas, se le asignó el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y curso de Ley, quedando bajo el N° 5904.

El juicio se abrió a pruebas, hubo actividad de ambas partes y en la oportunidad legal correspondiente ambas partes presentaron informes relacionados con la presente causa, mientras que sólo la representación judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes rendidos por su contraparte.

En fecha 22 de Marzo del año 2.004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente procedimiento, siendo ésta apelada mediante diligencia consignada en fecha 28 de abril del mismo año, por la abogada I.J.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de Abril de 2.004, el Juzgado de la causa mediante auto expreso oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Luego la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de junio de 2.004, compareció la abogada I.J.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de solicitarle al Tribunal que, de conformidad con lo pautado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituya con Asociados.

Por medio de auto expreso, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial acordó dicho pedimento en fecha 9 de Junio de 2.004, de conformidad con lo pautado con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil y fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana para la elección de jueces asociados.

En fecha 14 de Junio de 2.004, luego de escogidos los Jueces Asociados, el Juzgado Superior Noveno fijó el tercer día para la juramentación de los mismos.

En fecha 17 de Junio de 2.004, siendo escogidos como jueces Asociados los abogados J.Á.B.P. y J.L.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° 9.485.070 y 2.964.688, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.174 y 3.533, respectivamente. Se juramentaron en dicho acto y se fijó el tercer día siguiente a ese acto para que fijen los honorarios a los fines que dentro de los siguientes cinco días siguientes la parte promovente consignaran los mismos.

En fecha 22 de junio de 2.004, los Jueces Asociados fijan el monto de sus honorarios y se constituye el Tribunal, nombrando como Secretaria a la ciudadana N.B. y como Alguacil a la ciudadana A.J.T..

En fecha 30 de Junio del año 2.004, la representación judicial de la parte demandada, consignó el monto de los honorarios de los Jueces Asociados, y en tal sentido, los abogados J.A.B.P. y J.L.R. quedaron acreditados, resultando ponente de la sentencia el primero de los nombrados.

Por auto de fecha 6 de julio de 2.004, y vista la consignación de honorarios a los Jueces Asociados, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, fijó el vigésimo día (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes por escrito, derecho éste ejercido por la representación judicial de ambas partes el dái 4 de Agosto del año 2.004.

Mas tarde en fecha12 de Agosto de 2.004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Observaciones a los informes presentado por su contraparte, y en fecha 17 de Agosto de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada consignó igualmente escrito de Observaciones.

En fecha 17 de Agosto de 2.004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cerró la pieza N° III y ordenó la apertura de la pieza N° IV.

En fecha 6 de Octubre de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia en autos del nuevo domicilio procesal.

En fecha 15 de octubre del año 2.004, los abogados J.A.B. y J.L.R., en su carácter de Jueces Asociados solicitaron el diferimiento de la decisión por treinta (30) días a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta solicitud acordada mediante auto expreso de fecha 18 de Octubre de 2.004.

En fecha 23 de Febrero de 2.005, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2.004 por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de Marzo de 2.004, REVOCÓ la mencionada sentencia, declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GESOMINO S.C. contra los ciudadanos A.F. y A.H.T.D.F.. No hubo condenatoria en costas.

A los folios 185 al 192 cursa escrito contentivo del Voto Salvado del Juez Asociado J.L.R., pues disintió del contenido del fallo de fecha 23 de Febrero del año 2.005, únicamente en lo referente a la declaratoria Sin Lugar de la demanda.

Luego de notificadas las partes la representación judicial de la parte actora anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Febrero de 2.005; recurso que fue oído de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento.

Luego de Formalizado el Recurso, hubo Impugnación, réplica y contrarréplica. Concluída la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de Ley, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación de la parte actora, en consecuencia CASA la sentencia recurrida y ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en el cuerpo del fallo.

Llegado ante esta Alzada el presente expediente en fecha 20 de Junio de 2.006, se ordenó la notificación de las partes y una vez constado en autos la última de las notificaciones se comenzará a computar el lapso de cuarenta (40) días contínuos para dictar sentencia, el cual fue fijado mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.006.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades legales, este Tribunal pasa a pronunciarse y al respecto observa:

En el caso de autos, esta Superior Instancia observa que la sentencia de instancia objeto de conocimiento, la Juez se apartó de los principios rectores de la “Verdad Procesal y Legalidad”, evidenciándose el incumplimiento del imperativo soslayado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte motiva de su decisión omitió pronunciarse sobre la articulación probatoria y las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, incluso omitiendo las múltiples consideraciones y alegatos hechos por los apoderados de la demandada (apelante) en cuanto a la Nulidad del Informe Geotécnico y sus consideraciones atinentes a la “Falta de Colegialidad” de las actuaciones de dichos expertos y al hecho jurídico de que las prórrogas que se soliciten para la consignación de los informes de los expertos, tienen naturaleza judicial y en consecuencia debe ser solicitada la misma antes del vencimiento alegando éstos una causa que no le sea imputable y probada.

Pero, no obstante omitiendo dichos argumentos legales, así como omitiendo el pronunciamiento referido a la articulación probatoria (y sus pruebas) solicitada y acordada para probar la Nulidad Procesal del Informe Geotécnico, le ofreció valor probatorio fundamental y determinante para la solución de la controversia a dicha prueba que fue declarada “Nula” por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 23 de abril de 2.003, dictaminó Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.A.R.C. contra el auto proferido en fecha 26 de Abril de 2.002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, auto éste que entre otras consideraciones concedió a los expertos 15 días más para la consignación del informe respectivo en varias oportunidades. Así mismo, en dicha sentencia, la cual quedó definitivamente firme, toda vez que no es susceptible de Recurso de Casación, ni las partes ejercieron recurso alguno, declaró improcedente la prórroga solicitada por los expertos, por cuanto no actuaron conjuntamente al solicitar la prórroga violando así lo dispuesto en los artículos 461 y 463 de la norma adjetiva; y consecuencialmente declaró nulo el informe de experticia consignado por los precitados ciudadanos en fecha 10 de mayo de 2.002 por violar el Principio de la “Colegialidad” en las actuaciones de las experticias al estar firmado solo por ellos, también declaró nulo el informe presentado por el ciudadano I.Z. en fecha 8 de Marzo de 2.002, por violar el Principio de la “Colegialidad” en las actuaciones de las experticias al estar firmado solo por este; revocando entonces el auto apelado sin condenar en costas.

De la simple lectura de las actas procesales se desprende que en fecha 25 de Julio de 2.001, a través de diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, señala que toda vez que no se habían podido evacuar las pruebas promovidas por la pare actora y el lapso para ello estaba próximo a vencerse, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal tuviera a bien prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, ya que las mismas eran esenciales para el proceso, contraviniendo total y absolutamente lo consagrado en el precitado artículo, ya que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos siendo su naturaleza de orden público, ya que la prórroga constituye una premisa excepcional que da el Legislador procesal civil.

Es menester resaltar que en diligencia de fecha 2 de Noviembre de 2.001, los expertos geotécnicos solicitaron al Tribunal un lapso de 15 días de despacho para la presentación del dictamen correspondiente en virtud de que anteriormente el lapso que ya habían solicitado para la presentación de las resultas de la prueba no les había sido conferido por el Tribunal, realizando actuaciones apegadas a la Colegialidad de los actos, tal y como lo prevé el artículo 463 del Texto Adjetivo Civil.

Sin embargo, en fecha 4 de marzo de 2.002, los dos expertos geotécnicos designados solicitaron al Tribunal de la causa nueva prórroga de diez (10) días de despacho más para la presentación del Dictamen. Es por ello que en fecha seis (6) de marzo de 2.002, a través de diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, advirtió al tribunal la falta de Colegialidad de la actuación de los expertos al señalar, entre otras consideraciones, que la prórroga fue solicitada por 2 de los 3 expertos, que la primera prórroga solicitada fue hecha fuera del lapso legal y que el lapso transcurrido desde el otorgamiento del Tribunal de la primera concesión era tiempo suficiente (52 días de despacho) para la elaboración del Informe y solicitó finalmente que no fuese otorgada una prórroga más. Según dichas argumentaciones, en fecha 6 de Marzo del año 2002, mediante diligencia, el experto grafotécnico, entre otras consideraciones, le señaló al Tribunal que se opone a que se conceda un nuevo lapso para la presentación del Informe parcial.

Igualmente, es necesario resaltar que, también violando el imperativo del artículo 463 adjetivo, en fecha 8 de marzo de 2.002, a través de diligencia, el experto geotécnico I.Z.P., por medio de diligencia consignó su Informe Pericial.

En este orden de ideas, en fecha 15 de Marzo de 2.002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia dejar sin efecto el Informe presentado por el experto Ingeniero I.Z.P., e igualmente solicitó se acordara nueva prórroga para la consignación del Informe. Luego en fecha 20 de Marzo de 2.002 por medio de diligencia presentada por los expertos geotécnicos L.F. y E.L.D.B., ratifican su solicitud de prórroga del lapso para la consignación de las resultas de la experticia encomendada, por lo cual en diligencia de fecha 17 de abril de 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso nuevamente a la concesión de dicha prórroga, y sorpresivamente, no obstante los argumentos esbozados por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal de la Instancia mediante auto de fecha 26 de abril 2.002, concedió una prórroga de 15 días de despacho más, a los fines de que los expertos geotécnicos consignaren el informe respectivo.

De allí que en fecha 10 de mayo de 2.002, a través de diligencia, la representación judicial de la parte demandada, abogado L.A.R.C. apeló de dicho auto.

Ahora bien, esta Superior Instancia considera ajustada a Derecho la solicitud de Nulidad Procesal del Informe Geotécnico y su consecuente apertura de articulación Probatoria efectuada en fecha 20 de mayo del año 2.002, a través de escrito, por la apoderada judicial de la parte demandada y en la cual habiéndose promovido, admitido y evacuado pruebas por las partes, la Instancia “omitió en su definitiva” pronunciarse ciertamente sobre dicha articulación probatoria, silenciando a su vez pruebas imprescindibles para sanear de vicios el proceso.

En conclusión, de las actas procesales se desprende las tantas veces que los apoderados de la parte demandada alertaron al Tribunal de las violaciones a los artículos 461 y 463 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a la falta de Colegialidad en las actuaciones de los expertos y en cuanto al hecho jurídico de que las prórrogas que solicitaron los expertos L.F. y H.D.B. para la consignación de los Informes, fue solicitada habiéndose vencido su tiempo, aunque éstos hayan alegado una causa que no les era imputable y comprobada.

Con respecto a este último punto, quien aquí decide advierte un hecho que resulta preocupante por las implicaciones que pudiera tener y es que en la diligencia de fecha 4 de marzo de 2.002, dos de los expertos geotécnicos designados, tal y como lo señaló previamente, solicitaron al Tribunal de la causa una nueva prórroga de 10 días de despacho para la presentación del dictamen argumentando que el informe pericial no se había podido concluir por faltar los resultados de la prueba de densidad de campo, pruebas que no habían sido entregadas por el Laboratorio de Suelos de la Universidad Central de Venezuela considerando determinante dicho informe para sus resultas. Sin embargo, de la simple lectura de las actas procesales se evidencia una falsedad enorme ya que del propio informe Geotécnico que éstos presentaron en fecha 10 de mayo del año 2.002, en su contenido se encuentra la experticia N° 209549 de fecha 21 de febrero de 2.002 en la cual consta que la Universidad Central de Venezuela en fecha 22 de Enero de 2.002 les había remitido las resultas. Incluso de la propia Prueba de Informes solicitada por la demandada y evacuada en ocasión de la Articulación Probatoria a los fines del decreto de Nulidad del Informe Geotécnico, se admitió y ofició al Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, quien en acta de fecha 9 de Mayo de 2.003 señala entre otras cosas que el informe le había sido entregado al Ingeniero E.D. en fecha 22 de Enero de 2.002. De allí que ésta Alzada no se explique como los mismos expertos L.F. y E.L.D. en su diligencia del 4 de marzo de 2.002 hayan solicitado la prórroga argumentando que no tenían la experticia del Laboratorio de Suelos de la Universidad Central de Venezuela. Estos argumentos llevan a quien aquí decide a confirmar la tesis de que el Informe Geotécnico presentado por los ciudadanos precitados está infectado de Nulidad al haberse ejecutado el mismo en franca violación a los artículos 461 y 463 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a la Colegialidad de las actuaciones que tienen que hacer los expertos y en cuanto al hecho jurídico de que las prórrogas que se soliciten para la consignación de los Informes, tienen naturaleza judicial y no sólo deben ser solicitadas ante el vencimiento sino alegando una causa que no les sea imputable y además comprobada.

Incluso, la parte demandada apelante, a través de su apoderada judicial, en sus informes de Instancia consignados en fecha 19 de Agosto de 2.003, en escrito contentivo de 32 folios útiles, le advierte tales irregularidades a la instancia referidas a que en múltiples oportunidades alertó la falta de colegiatura de las actuaciones de los expertos geotécnicos.

Ahora bien, cabe resaltar que si la decisión de la instancia hubiese respetado la Nulidad decretada por la Superioridad del Informe Geotécnico sin apreciarla en su decisión de mérito y si se hubiese pronunciado con respecto a la Articulación Probatoria apreciado y valorado las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas que la Primera Instancia tuvo a bien conceder en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que estaba obligada a apreciar en la definitiva, sería probablemente más complejo desvirtuar una sentencia apegada a derecho y apegada a las normas que se imponen a todo sentenciador a no omitir pronunciamientos y pruebas.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2.003, dictaminó “Con Lugar” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (apelante), considerando correctamente lo que la Doctrina de la Casación ha reiterado en forma pacífica en atención a la Colegialidad de las actuaciones de los expertos y en virtud a que las prórrogas que se soliciten para la consignación de los informes, tienen naturaleza judicial y no sólo deben ser solicitadas antes del vencimiento por los expertos sino alegando una causa que no les sea imputable, siendo ésta comprobable, motivo por el cual quien aquí decide confirma el criterio señalado, compartiendo a su vez dicha sentencia en su totalidad.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2.004, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, caso: CVG Electrificación del Carona, C.A., (EDELCA) en apelación (Repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, año 2.004, Tomo 213, Julio, páginas 290 a 296) señaló:

… Visto el Informe de Avalúo elaborado y presentado por los expertos… y lo antes expresado por el experto…, en su voto salvado, la Sala evidencia que los expertos primeramente nombrados, elaboraron el mencionado Informe sin el consentimiento, la debida participación y discusión con el experto…,lo cual ciertamente afecta de nulidad el Informe por ellos presentado, por cuanto viola el dispositivo del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que en forma imperativa establece que los expertos practicarán conjuntamente las diligencias, no cumpliendo de esa manera el carácter de Colegialidad que el Legislador considera imprescindible en el ejercicio de la función pericial. De esta manera, se reitera el criterio de la Sala expresando en la sentencia de fecha 11 de agosto de 1.998… en el sentido de que nuestra legislación dispone como requisito esencial la colegiación en las operaciones de los expertos, con las salvedades de detalles propios de la misma actividad, por lo cual la falta de colegiación es causa de nulidad de la experticia …

(Subrayado del Tribunal).

En fin, es criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.d.J. que, en cuanto al plazo para la consignación del Informe elaborado por los expertos y su eventual prórroga, del estudio de los artículo 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil se infiere que la prórroga que se solicite para la consignación de los informes de los expertos, no obstante su naturaleza judicial, para su procedencia deben colegir dos requisitos, los cuales son: 1.- Que la prórroga sea solicitada antes de su vencimiento, y 2.- Los expertos deben alegar una causa que no les sea imputable y que deben comprobar.

Es así como se desvirtúa la actividad sentenciadora de instancia, violando no solo normas procesales de Orden Público sino la doctrina y normativa constitucional, en cuanto al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como inmensas y excelsas garantías de Seguridad Jurídica en un Estado de Derecho.

De hecho, es menester resaltar que el artículo 244 del Código reprocedimiento Civil, sanciona con la Nulidad a toda sentencia que incurra en los vicios que la norma plantea, ya que la Ley impone que “las partes de la sentencia sean congruentes, que estén armónicamente relacionadas entre sí, y de allí que exija respecto a la decisión que sea con arreglo a las acciones intentadas y a las excepciones y defensas opuestas”, y con esto se evitaría toda situación de indecisión e indefensión, vulnerando así los principios constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En efecto, quien aquí decide, observa que la primera instancia omitió el pronunciamiento referido a la articulación probatoria y consecuentemente haber silenciado en su definitiva las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la articulación probatoria, incurriendo entonces en el vicio de Incongruencia, ya que en el caso de marras los apoderados judiciales de la parte demandada le advirtieron al Tribunal en su Informes de las irregularidades referidas a la falta de colegiatura de las actuaciones de los expertos grafotécnicos y las irregularidades referidas a las solicitudes de las prórrogas.

En dicho orden de ideas, es preciso retomar lo que ha determinado la Casación Venezolana como “Congruencia” de la Sentencia, para determinar específicamente la ocurrencia del vicio de la “Incongruencia”.

A este respecto la Doctrina hoy imperante ha expresado que el requisito de la congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recayendo necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con pretensión del actor y la oposición de la misma, en cuanto la delimita.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril del año 2.002, caso: A.P.I. y otros contra Inversiones p.V., C.A, C.A, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. señaló:

… Conforme al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, los jueces de instancia deben resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por las partes. El incumplimiento de este deber supone la existencia del vicio de incongruencia, la que positiva, cuando se suplen alegatos o defensas de parte, extralimitando los términos en que las partes plantearon la controversia, o negativa, cuando se omite o se silencia algún alegato de las partes…

Es por ello que quien aquí decide, no le cabe duda alguna al considerar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en su fallo proferido en fecha 22 de marzo de 2.004 incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, lo que infesta de Nulidad su actividad sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido en su definitiva el pronunciamiento de la Articulación Probatoria, la cual por imperativo legal estaba obligada a apreciarla y estudiarla como punto previo y al no haber considerado los argumentos utilizados por la parte demandada apelante en cuanto a la nulidad del Informe Geotécnico presentado por los ciudadanos expertos L.F. y E.L.D.B. en fecha 10 de mayo de 2.002 y así se decide.

Por otra parte, en la actuación del Juzgado de la Instancia inferior, en su fallo de fecha 22 de marzo de 2.004 al omitir el pronunciamiento sobre la articulación probatoria, también incurrió en un vicio de la sentencia por “Error de Juzgamiento” denominado “Silencio de Pruebas” al no valorar ni apreciar en un necesario Punto Previo ninguna de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la articulación probatoria. Sin contar que en el devenir de su actividad sentenciadora silenció las siguientes pruebas: A) Prueba de Inspección Ocular promovida, admitida y evacuada por la parte demandada, para determinar las construcciones que habían en el terreno objeto del juicio; b) Prueba de Informes solicitada a la Sociedad Mercantil Inversiones C.d.b., C.A., promovida, admitida y evacuada, por la parte demandada, para que informara sobre el contrato de obra de fecha 4 de Agosto de 1.993, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1.993, bajo el N° 38, Tomo 173 de los Libros de autenticaciones y; c) Prueba de Ratificación de Documentos solicitada al Ingeniero Civil T.S.P..

Todo lo anterior es motivo por el cual dicha decisión de la instancia inferior en su definitiva violó también los artículos 12 y 509 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia viola el imperativo previsto en el artículo 244 eiusdem la cual la vicia de Nulidad.

Ahora bien, lo cierto es que nuestra Carta Magna y nuestro Código Adjetivo Civil, exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la precisa interpretación que se le debe dar al artículo 509 eiusdem, al señalar que los jueces deben analizar toas las probanzas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, la Sala de Casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. señaló entre otras cosas que:

… puntualizó en manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaria sobre el llamado vicio de silencio de prueba, establecido entre otras cosas que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y fundamento en la normativa que regula la Infracción de Ley…

A mayor abundamiento, y como corolario de la Nulidad que acompaña la sentencia de la recurrida en Alzada, al violentar el fallo normas de orden público procesal, también incurrió evidentemente en una violación al Debido Proceso.

En este orden de ideas, es criterio de este Sentenciador que, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, cualquier decisión, sentencia, interlocutoria o resolución emanada de un Tribunal que viole normativa procedimental, como lo es el caso de autos, viola el sagrado derecho de la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva en un Estado de Derecho.

Es por ello que todas las normas atinentes a los imperativos que tiene el operador de justicia para sentenciar son desarrollo procesal del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que sus incumplimientos equivalen a violar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En conclusión, ha sido y es criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. que, las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia como lo es en el caso de autos al omitir pronunciarse acerca de la articulación probatoria en su sentencia de mérito, y al no respetar imperativos jurisdiccionales y, así se decide.

En conclusión esta Alzada aprecia que el fallo proferido en fecha 22 de marzo de 2.004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de ésta Circunscripción Judicial, es NULA por haber incurrido el sentenciador en el vicio de Incongruencia Negativa al omitir pronunciarse sobre la articulación probatoria, por haber incurrido en el vicio de Silencio de Pruebas al silenciar y omitir las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la articulación probatoria y, en virtud de que en su parte motiva no sólo obvió alegatos de nulidad procesal esbozados por la parte demandada, sino que le ofreció valor probatorio fundamental y determinante a la solución de la controversia a una prueba que fue declarada “NULA” por una Superioridad, infectando de Nulidad su actividad sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, el Juez de la causa violó normas procesales las cuales son de orden público, al omitir pronunciamiento, al silenciar pruebas y al no tomar en consideración fundamentos esbozados en el escrito de Informes de los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes le habían advertido en múltiples oportunidades de la nulidad del informe geotécnico decretado por el Juzgado Superior, violando así flagrantemente los principios constitucionales de la Seguridad Jurídica y la tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso y el derecho a la defensa perfeccionándose los vicios de incongruencia negativa y error de juzgamiento, al omitir pronunciamientos, alegatos de las partes y al silenciar pruebas, motivo por el cual se revoca la sentencia apelada y así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y en aras de salvaguardar los Principios de Celeridad y Brevedad procesal y de evitar reposiciones inútiles que hagan nugatorio el paso del tiempo y en virtud de lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República, la cual expresa que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y debe ser administrada en el plazo más breve posible, quien aquí decide pasa a conocer del fondo del asunto y al efecto observa:

De las pruebas de la Parte Actora:

En fecha 23 de Octubre del 2.000, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Mayo de 2.001, por medio de auto expreso, habiendo hecho un análisis de los escritos de oposición de pruebas de ambas partes, decreta admisibles y conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en juicio, todas las pruebas salvo la pruebas de exhibición dirigida a un tercero (transporte Conrado y Fumero).

Pruebas aportadas:

  1. Prueba Documental en original y autenticada del Contrato de Obra celebrado entre el ciudadano GELSOMINO S.C. y los ciudadanos A.F. y A.H.T.D.F., que fuera autenticado por ante la notaría pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1.993, bajo el N° 37, Tomo 173 de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría y el plano complemento y anexo a ésta convención, con lo cual se pretende demostrar la cualidad de las partes y la existencia de obligaciones recíprocas, siendo el centro de la presente controversia el incumplimiento de la cláusula segunda de dicho contrato. Toda vez que ni el precitado acuerdo de obras ni su plano anexo como parte integrante del mismo, fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte demandada en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, este tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara.

  2. Ejemplar del Libelo de Demanda interpuesto por los hoy demandados ciudadanos A.F. y A.H.T.D.F. contra el ciudadano GELSOMINO S.C., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Cumplimiento de Contrato. Al respecto observa quien aquí decide que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte demandada en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria. No obstante, dicha probanza se encuentra íntimamente ligada con las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, a lo que el mérito de la misma será valorado al resolverse la aludida defensa y así se declara.

  3. Ejemplar de la Sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se le declara Confeso Ficto al ciudadano GELSOMINO S.C., y se le condena al cumplimiento de la obligación de ceder en propiedad la cantidad de 1.750 mts2 del terreno ya rellenado, el cual se encuentra señalada su ubicación en el plano que se acompañó al Contrato de Obras. Al respecto observa este Alzada que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte demandada en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. No obstante, dicha probanza se encuentra íntimamente ligada con las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en su oportunidad, a lo que el mérito de la misma será valorada al resolverse la aludida defensa y así se declara.

  4. Ejemplar del Informe Geotécnico practicado por el Ingeniero E.R.. En lo que respecta a ésta probanza, observa ésta Alzada que aún cuando el promovente de la prueba invocó la formula de Ley consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en aras de darle validez y eficacia probatoria, no pudo el apoderado actor obtener la ratificación de dicho informe emanado del tercero. A mayor abundamiento, en fecha 30 de mayo de 2.001, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de ratificación del Estudio Geotécnico, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, estando sólo presente la apoderada judicial de la parte demandada, dejando c.q. ni el ciudadano E.R. ni la parte actora ni su apoderado judicial comparecieron, por lo cual se declaró desierto dicho acto. A tal efecto, esta Alzada considera que la promovente de la prueba estaba obligada a comparecer y contactar al tercero a los fines de la ratificación del Informe, y al no hacerlo se debe colegir que dicha prueba fue desistida. Sin embargo, en fecha 6 de junio de 2.001, a través de diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, solicita entre otros argumentos, que se fije nueva oportunidad para la notificación testimonial del Ingeniero E.R.. A lo que en la misma fecha y a través de diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la fijación de la nueva oportunidad; y no obstante, el Tribunal de la Instancia en auto de fecha 4 de julio de 2.001 vuelve a fijar oportunidad para la evacuación de la prueba, cuando realmente la misma ya estaba desistida por la actora al no comparecer en la primera oportunidad. Por ello, en fecha 11 de julio de 2.001, en presencia de los apoderados de las partes, tuvo lugar la segunda oportunidad procesal para el acto de ratificación del Informe Geotécnico del Ingeniero E.R., el cual fue anunciado a las puertas del Tribunal y éste último no compareció, quedando nuevamente desierto el acto. En consecuencia se impone para ésta Alzada excluir el medio de prueba ofrecido, quedando desechado del proceso y así se declara.

  5. Prueba de informes al Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, región Número 1, Capital, promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil a fin de que dicho Ministerio informáse de 4 particulares. Al efecto dicho ente de la Administración Pública, dio respuesta mediante oficio N° 00179, de fecha 3 de julio de 2.002 recibido por el Tribunal de la instancia en fecha 31 de julio de 2.002, expresando dicho oficio que: 1.- una vez recibidos los asientos diarios de entrada y salida de correspondencia, se había constatado y verificado la existencia de una solicitud efectuada por la ciudadana A.D.F., donde solicita autorización para realizar el acondicionamiento del terreno objeto del juicio; 2.- que consta en el expediente respectivo el oficio N° 0000564 de fecha 2 de julio de 1.993 emanado de dicho Ministerio dirigido a la ciudadana A.F. y TRANSPORTE CONRADO Y FUMERO; 3.- informa que la empresa presentó 7 informes de avance de las actividades realizadas en la ejecución de relleno y confinamiento por lo cual dio cumplimiento a las normas establecidas en el oficio N° 0000564 de fecha 2 de julio de 1.993; y 4.- que el Ministerio adjuntó copias certificadas de las actuaciones que contiene el expediente referente a la solicitud a que hace el particular. Sin embargo, la Juez de Instancia la aprecia en la definitiva de una forma completamente errada, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos sacando elementos de convicción fuera de los mismos, incurriendo en el vicio de la sentencia denominado Suposición Falsa al atribuirle a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todas vez concluye su apreciación de la prueba expresando: “…que el citado ente de la Administración constató la inadecuada compactación observada en el lote de terreno propiedad del hoy accionante, ambicionándose, con tal recaudo, demostrar el incumplimiento contractual en que incurrieron los demandados en autos, y por ende, el vicio oculto generador de la indemnización reclamada por el actor. …” cuando de dicho oficio se desprende totalmente que la compactación que de los 7 informes de avance de las actividades de relleno y confinamiento, la empresa dio cumplimiento a las normas establecidas en el oficio N° 0000564 del 2 de julio de 1.993. Al efecto observa quien aquí decide que el precitado oficio no fue tachado, ni impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte demandada en este proceso, siendo entonces aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, por lo que este Tribunal la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo dicho oficio un documento público de carácter administrativo y así se decide.

  6. Prueba de exhibición promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los ciudadanos A.F. y A.H.T.D.F. exhibieran el original del oficio N° 0000564 de fecha 2 de julio de 1.993, enviado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región Número 1, Capital, enviado por la Arquitecto A.V.D.B. a A.H.T.d.F. y a la Sociedad Mercantil Transporte Conrado y Fumero, consignando copia simple del mismo. En lo que respecta a la precitada probanza, ésta Alzada observa que si bien la parte demandada exhibió el mencionado oficio, dicha prueba fue declarada inadmisible por el propio Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Mayo del año 2.001, a través de auto expreso. Sin embargo, la Juez de Instancia la aprecia en la definitiva contraviniendo su propio auto, pero además haciendo una apreciación errada de la prueba, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en los autos sacando elementos de convicción fuera de los mismos, incurriendo en el vicio de la Suposición falsa al atribuirle a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene, tal como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se llega a una conclusión totalmente contraria a la propia semántica de la oración transcrita al expresar en su definitiva que la “…Administración Pública constató la inadecuada compactación observada en el lote de terreno propiedad del hoy demandante. …” cuando de dicho oficio se desprende textualmente que “ …de la revisión de los autos contentivos en el expediente, se constató que no se encuentra la información referida a los resultados de las pruebas de compactación, tal y como lo establecía la norma 13. …” En tal sentido ésta Alzada observa que la probanza en cuestión debe quedar fuera del debate probatorio, por haber sido negada su admisión, cuya negativa no fue apelada por el actor y así se decide.

  7. Prueba de Experticia promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que expertos realicen un estudio Geotécnico sobre el relleno efectuado por la parte demandada sobre un lote de terreno de su propiedad para así determinar: 1.- La densidad en sitio, así como el tipo de material colocado como relleno, 2.- con las muestras de suelo obtenidas se haga un ensayo de proctor modificado y Standard, a fin de determinar la densidad máxima del suelo y así compararla con la densidad de campo, para determinar si el grado de compactación es de 95% promedio los cuales deberán hacerse en el Laboratorio de Modelos y Ensayos de la facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, y en base a dichos resultados, 3.- indicar si el terreno compactado en base a densidades secas máximas y húmedas óptimas de acuerdo al patrón Proctor Normal y a las normas COVENIN y por último, 4.- determinar si dicho terreno es apto para hacer un desarrollo urbanístico. Al efecto, ésta Alzada observa que dicha probanza fue declarada Nula por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de abril de 2.003 dictaminó Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.A.R.C. y consideró correctamente lo que la Doctrina de la Casación ha reiterado en forma pacífica en atención a la Colegialidad de las actuaciones de los expertos y en virtud a que las prórrogas que se soliciten para la consignación de los Informes, tienen naturaleza judicial y no sólo deben ser solicitadas antes del vencimiento por los expertos sino alegando una causa que no les sea imputable, siendo ésta comprobable. Por tal motivo declaró la precitada sentencia, la cual quedó definitivamente firme, toda vez que no es susceptible de recurso de Casación, ni las partes ejercieron recurso alguno, improcedente la prórroga solicitada por los expertos, por cuanto no actuaron conjuntamente al solicitar la prórroga violando así lo dispuesto en los artículo 461 y 463 del texto adjetivo; y consecuentemente declaró nulo el informe de experticia consignado por los precitados ciudadanos en fecha 10 de mayo de 2.002 por violar el principio de la Colegialidad en las actuaciones de las experticias al estar firmado solo por ellos; también declarando nulo el informe presentado por el ciudadano I.Z. en fecha 8 de marzo de 2.002, por violar el principio de la Colegialidad en las actuaciones de las experticias al estar firmado solo por éste; revocando entonces el auto apelado sin condenar en costas. En tal sentido, esta Superioridad aprecia que la probanza en cuestión debe quedar fuera del debate probatorio, por haber sido decretada nula, argumentos y fundamentos que en abundancia se pudieron leer en esta sentencia y así se establece.

  8. Prueba de Experticia promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que expertos en materia inmobiliaria realicen un Avalúo para la determinación del Daño. Al efecto, quien aquí sentencia observa que en la evacuación y práctica de dicha probanza ocurrieron irregularidades, toda vez que las actuaciones de los expertos fueron realizadas en contravención a lo consagrado en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, irregularidades éstas que vician de Nulidad la Experticia de Avalúo. En tal sentido, en diligencia de fecha 29 de octubre de 2.001, los expertos designados solicitaron al Tribunal un plazo de 10 días de despacho para la culminación de las diligencias de la experticia solicitada y ordenada evacuar, y en fecha 30 de octubre de 2.001, el Tribunal a través de auto expreso, les acuerda el pedimento concediéndole la prórroga de 10 días y un lapso de 5 días de despacho para consignar el informe correspondiente. Pero, es el caso que en fecha 12 de diciembre de 2.001, a través de diligencia, comparecieron ante el Tribunal sólo 2 de los expertos designados en el juicio, consignan en 75 folios útiles la experticia de Avalúo (Daño) que les fue encomendada junto a sus anexos estando firmada sólo por dos de ellos. Posteriormente, en fecha 7 de Enero de 2.002, a través de diligencia, comparece ante el Tribunal solo uno de los expertos designados en el presente juicio, ciudadano D.A.V.P., consignando en 27 folios útiles las motivaciones de su voto salvado junto a 58 anexos, y expresa que el informe presentado por los otros expertos en fecha 12 de Diciembre de 2.001 fue hecho de manera extemporánea. En el iter del proceso, en fecha 9 de enero de 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó en todas y cada una de sus partes el voto salvado del ciudadano experto D.A.V.P. y en fecha 16 de enero de 2.002, a través de escrito contentivo de 6 folios útiles, en su primera oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la Nulidad del Informe presentado por los dos expertos por extemporaneidad en la presentación del mismo, por falta de firma de uno de los expertos y porque el dictamen trata de hechos no solicitados en la prueba. Resulta curioso para ésta Alzada que quien pide la Nulidad del Informe es su parte promovente. Luego, en fechas posteriores se solicitaron aclaratorias de ambos informes, las cuales también se consignaron. Esta Superioridad reitera y reafirma el criterio pacífico de nuestro M.T. atinente a la Colegialidad que deben tener las actuaciones de los expertos, cuyos argumentos de derecho y jurisprudenciales están contemplados en el cuerpo de la presente sentencia y que se permite reproducir en su totalidad, ya que de las actas procesales se desprende que sólo 2 expertos consignaron su experticia sin la anuencia, firma y presencia del tercer experto. Incluso, en fecha posterior, sólo el tercero de los expertos, consigna su experticia salvando su voto, actos estos que constituyen una flagrante violación al Principio de Colegialidad de la Experticia. Por ello, tanto el apoderado de la actora como el de la demandada, alertaron al Tribunal de las violaciones a los artículos 461 y 463 del Código de Procedimiento Civil, incluso solicitando la Nulidad del Informe el propio promovente. En tal sentido, quien aquí decide, esta Superioridad aprecia que la probanza en cuestión debe quedar fuera del debate probatorio, ya que las actuaciones de los expertos violan el imperativo de Colegialidad, consagrado en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha prueba Nula gracias a todos los argumentos y fundamentos que en abundancia la doctrina y la jurisprudencia han especificado y que este sentenciador reprodujo en el cuerpo de la presente sentencia y, así se decide.

  9. Prueba de Inspección Judicial promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el estado de conservación en que se encontraba el terreno, si es plano o si tiene niveles y cuantos tiene y para que dejara constancia el Tribunal que en el lindero norte del terreno rellenado específicamente la parte posterior de la sede del Banco Unión que allí funciona, el piso del estacionamiento se encontraba resquebrajado y desnivelado en virtud de hundimientos del terreno. Al efecto, ésta Alzada observa en las actas procesales que en fecha 7 de marzo de 2.002, a las 9 de la mañana, en presencia del ciudadano GELSOMINO S.C., asistido en este ecto por la profesional del derecho R.R.M. y en presencia del apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa anunció el acto a sus puertas y ordenó el traslado y constitución del Juzgado en la dirección señalada a los fines de la práctica de la Inspección Judicial promovida, habilitando todo el tiempo que fuere necesario. Es menester señalar que dicha prueba comenzó a evacuarse en la dirección señalada, a las once y cuarenta y cinco de la mañana constatando el Tribunal de la Primera Instancia, así como por el perito escogido por el Tribunal sin que lo objetara la parte actora, que el terreno estaba perfectamente conservado y totalmente plano, así como también se dejó constancia de que no había construcciones de galpones que no presentaban ningún resquebrajamiento, por lo tanto estaba en perfectas condiciones y que los detalles que podrían tener serían normales por efecto del transcurso del tiempo. Por otra parte, esta Alzada considera inusitado y desconcertante, el hecho de que el Tribunal de la instancia, no obstante haber evacuado la prueba conforme a la Ley expresa en su sentencia que dicha prueba no era del todo idóneo para la demostración de los hechos indicados por el promovente, por lo que la inspección ocular solamente puede versar sobre hechos que no puedan hacerse constar de otra manera, siendo por ello lo más adecuado la prueba de experticia y en consecuencia desechó la prueba. Considera este Sentenciador que el Tribunal con dicha argumentación ilógica suple la inactividad procesal de la parte actora, la cual por cierto nunca objetó la evacuación de la probanza no pudiendo demostrar su afirmación de hecho con respecto al daño de su terreno, y que de paso deja constancia el tribunal que en el terreno del ciudadano GELSOMINO S.C. no hay daños, salvo los normales que son producto del paso del tiempo, tal y como lo dijo el perito en la primera acta. En conclusión, observa esta Alzada que dicha probanza, tiene valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el Juez, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria y, así se decide.

  10. Prueba Testimonial promovida de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 477 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el ciudadano E.R. ratificara mediante su declaración la veracidad de su informe Geotécnico efectuado en el mes de junio de 1.999. En lo que respecta a ésta probanza, observa este Sentenciador que aún cuando el promovente de la prueba invocó la formula de Ley consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en aras de darle validéz y eficacia probatoria, no pudo el apoderado actor obtener la ratificación de dicho informe emanado del tercero, ya que de las actas procesales se desprende que el precitado ciudadano nunca compareció a rendir declaración. En consecuencia se impone para éste sentenciador excluir el medio de prueba ofrecido, quedando desechado del proceso, acompañando ésta prueba la misma suerte de la Prueba de Informe Geotécnico practicado por el precitado Ingeniero y, así se declara.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    En fecha 19 de Octubre de 2.000, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2.001, a través de auto expreso, habiendo hecho un análisis de los Escritos de Oposición de Pruebas de ambas partes, decreta admisibles y conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en juicio, todas las pruebas salvo la Prueba Fotográfica, ya que no fueron evacuadas tal y como lo establece la Ley Adjetiva.

    Pruebas Aportadas:

  11. Copia Certificada de la totalidad del expediente 4559, contentivo del juicio interpuesto por los hoy demandados, ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por Cumplimiento de Contrato. Al respecto observa esta Alzada que dicha copia certificada no fue tachada, impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte demandada en este proceso, siendo aceptada por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en ellas, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria. No obstante, dicha probanza se encuentra íntimamente ligada con las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en su oportunidad, a lo que el mérito de la misma será valorado al resolverse la aludida defensa. Así se establece.

  12. Prueba documental en copia del instrumento autenticado del Contrato de Obra celebrado entre las partes que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 15 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 83, Tomo 174 de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, con lo cual se pretende demostrar que la precitada entidad pactó con el actor el relleno y compactación de los terrenos propiedad de ambos y la existencia de obligaciones recíprocas. Al respecto observa quien aquí decide que, dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo pleno valor y eficacia probatoria. No obstante, dicha probanza se encuentra íntimamente ligada con las Cuestiones Previas Promovidas por la parte demandada en su oportunidad, a lo que el mérito de la misma con respecto a la Cuestión Previa será valorado al resolverse la aludida defensa y, así se decide. En éste respecto, observa quien aquí sentencia que a los f.d.p. el cumplimiento del Contrato de Obra celebrado entre las partes y a los f.d.p. la vinculación entre los terrenos del actor, los cuales son contíguos a los de la Sociedad Mercantil Inversiones C.d.B. C.A., quienes a su vez pactaron con los demandados que fuera rellenado y compactado el mismo, la parte demandada consignó el Contrato de Obra de fecha 4 de agosto de 1.993, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1.993, bajo el N° 37, Tomo 173 de los libros de autenticaciones que se llevan ante esa notaría y el plano como complemento anexo, acuerdo éste que fue celebrado entre la parte actora y la parte demandada, instrumentos que reposan en copia certificada de la totalidad del expediente 4559, ya mencionado. Asimismo, consignó la parte demandada el contrato de obra celebrado entre los demandados y la Sociedad Mercantil Inversiones C.d.B., C.A., de fecha 4 de Agosto de 1.993, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.993, bajo el N° 38, Tomo 173 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa notaría, y el plano como complemento anexo. Toda vez que dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en forma alguna por la parte actora en este proceso ni el anterior, siendo aceptados por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en ellos, esta Superioridad les da pleno valor y eficacia probatoria. De hecho, no obstante lo anterior observa esta Alzada que dichos documentos fueron debidamente ratificados en la forma de Ley, a través de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada en atención a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de Promoción y admitida por el tribunal de la Instancia, el cual ordenó librar el oficio N° 1.326 de fecha 4 de julio de 2.001, a los fines de que la precitada entidad informara sobre lo solicitado; oficio que fue contestado a través de escrito de fecha 25 de julio de 2.001 y recibido por el Tribunal de la instancia en fecha 19 de septiembre de 2.001 en el cual ratifica todo el contenido. Al respecto observa esta Alzada que la contestación al precitado oficio no fue tachado, ni impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, por lo que este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria y, así se decide.

  13. Prueba Documental contentiva de Misiva Privada de fecha 10 de Septiembre de 1.996, dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones C.d.B., C.A., por los ciudadanos A.F. y A.H.T.D.F., mediante la cual la parte demandada en este proceso pretende probar que a dicha entidad le fue notificada que se le hacía entrega formal de la obra de relleno y compactación del lote de terreno y exigían el cumplimiento de adjudicarles en propiedad su lote de 1.750 mts2. Sin embargo observa quien aquí sentencia que dicho documento fue debidamente ratificado en la forma de Ley, a través de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada en atención a lo señalado en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil en su escrito de Promoción de Pruebas y admitida por el tribunal de la Instancia, el cual ordenó librar el oficio N° 1.326 de fecha 4 de julio de 2.001, a los fines de que la precitada entidad informara sobre lo solicitado; oficio que fue contestado en fecha 25 de julio de 2.001 y recibido por el Tribunal de la Instancia en fecha 19 de Septiembre de 2.001 en el cual ratifica todo el contenido de la misiva privada. Al efecto observa ésta Alzada que la contestación al precitado oficio no fue tachada, ni impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo aceptado por ambas parte y haciendo plena prueba de lo establecido en él, por lo que este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria, quedando plenamente demostrado que a dicha entidad le fue notificada que se le hacía entrega formal de la obra de relleno y compactación del lote de terreno y exigían el cumplimiento de adjudicarles en propiedad su lote, y así se decide.

  14. Prueba Documental contentiva de Misiva Privada de fecha 19 de Septiembre de 1.996 en la cual la Sociedad Mercantil Inversiones C.d.B., C.A., se dirige la parte demandada en este proceso y les comunica que la empresa está tramitando los permisos de habitabilidad y servicios correspondientes al desarrollo de urbanismo del lote de terreno, el cual fue rellenado y compactado por ellos, para así proceder a la protocolización de la parcela demarcada con el N° 07 del Parcelamiento Industrial C.d.b.. Observa este Sentenciador que dicho documento fue debidamente ratificado en la forma de Ley, a través de la prueba de informes promovida por la parte demandada en atención a lo establecido en eñ artículo 433 del Código de procedimiento Civil en su escrito de Promoción y admitida por el Tribunal de la Instancia, el cual ordenó librar el oficio N° 1.326 de fecha 4 de julio de 2.001, a los fines de que la precitada entidad informara sobre lo solicitado; oficio que fue contestado en fecha 25 de julio de 2.001 y recibido por el Juzgado de la Instancia en fecha 19 de septiembre de 2.001 en el cual ratifica todo el contenido de la misiva privada. Al efecto observa ésta Alzada que la contestación al precitado oficio no fue tachada, ni impugnada ni desconocida en forma alguna por la otra parte en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, por lo que este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria, quedando plenamente demostrado que la empresa estaba tramitando los permisos de habitabilidad y servicios correspondientes al desarrollo de urbanismo del lote de terreno, el cual fue rellenado y compactado por los demandados, para así proceder a la protocolización de la parcela demarcada con el N° 07 del Parcelamiento Industrial C.d.B., demostrándose a su vez el cumplimiento de una obligación contractual y, así se decide.

  15. Prueba Documental original del Contrato de Compromiso de Opción de Compra Venta, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 1.998, bajo el N° 11, Tomo 93 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones C.d.B., C.A., y la parte demandada. Con respecto a tal probanza observa esta Alzada que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte actora en el presente proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, quedando plenamente comprobada la negociación y pacto compromiso de compra venta. No obstante, considera quien aquí decide que dicho documento fue debidamente retificado en la forma de Ley, a través de la Prueba de Informes promovido por la parte demandada en atención a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de Promoción y, así se decide.

  16. Prueba Documental contentiva de Misiva Privada de fecha 3 de Noviembre de 1.998 en la cual la Sociedad Mercantil Inversiones C.d.B., C.A., se dirige a los demandados y les comunica la posibilidad de protocolizar para los primeros días del mes de diciembre del mismo año, el documento definitivo de compra-venta de la mencionada parcela, Observa quien aquí decide que dicho documento fue debidamente ratificado en la forma de Ley, a través de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada en atención a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de Promoción. Con respecto a la contestación del oficio N° 1.326, ésta no fue tachada, ni impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo entonces aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, por lo que este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria y, así se decide

  17. Instrumento Poder en original, que le fuera conferido a los apoderados judiciales por los demandados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 10 de mayo de 2.000, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 9 de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, del cual se desprende el carácter y legitimidad con la que actúan los apoderados en el presente juicio. Toda vez que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, esta Superioridad le da pleno valor y eficacia probatoria y así se estable.

  18. Prueba Documental en copias fotostáticas de las publicaciones del acta constitutiva estatutaria y de las asambleas de la Entidad de transporte Conrado y Fumero, C.A., a los fines de demostrar que los demandados son directores de dicha empresa y en tal carácter actúan cuando se trata de la persona jurídica que representan. Toda vez que dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en forma alguna por la parte actora en este proceso ni en el anterior, siendo aceptados por ambas partes y haciendo plena prueba de los establecidos en ellos, esta Superioridad les da pleno valor y eficacia probatoria y, así se decide.

  19. Prueba Documental en original de la solicitud efectuada en fecha 15 de marzo de 1.993, por la Sociedad Mercantil Transporte Conrado y Fumero, C.A:, al Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables. Toda vez que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte actora en este proceso ni en el anterior, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en ellos, esta Superioridad le da pleno valor y eficacia probatoria, quedando plenamente demostrado que la entidad anteriormente citada solicitó dicha autorización en cumplimiento de obligaciones contractuales y así se decide. No obstante, observa quien aquí sentencia que dicho documento fue debidamente ratificado en la forma de Ley, a través de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de Promoción y admitida por el tribunal de la instancia, el cual ordenó librar el oficio N° 1.357 de fecha 4 de julio de 2.001; oficio que fue contestado y dicha contestación no fue tachada ni impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo entonces aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.

  20. Prueba Documental original del oficio 00564 de fecha 2 de julio de 1.993 emanado de la Dirección Región Número 1 Capital del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales renovables, dirigido a la Sociedad Mercantil Transporte Conrado y Fumero, C.A., documento que reposa en copia certificada en el expediente N° 4559. Toda vez que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte actora en este proceso ni en el anterior, siendo aceptado por ambas partes y haciendo pleno valor y eficacia probatoria, quedando demostrado que habían quedado fijas las normas de carácter ambiental que debía cumplir el proyecto de confinamiento y bote de tierra. No obstante, se observa que dicho documento fue debidamente ratificado en la forma de Ley, a través de la prueba de Informes promovida por la parte demandada en atención a lo señalado en el artículo 4.33 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de Promoción y admitida por el Tribunal de la instancia el cual ordenó librar el oficio N° 1.327 de fecha 4 de julio de 2.001; oficio que fue contestado y dicha contestación no fue tacha, impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte actora, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, por lo que éste Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria y, así se decide.

  21. Prueba Documental en original de la Notificación de fecha 13 de julio de 1.9993, efectuada por la Sociedad Mercantil Transporte Conrado y Fumero, C.A.; documento que reposa en original en el expediente 4559. Toda vez que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte actora en este proceso ni en el anterior, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de los establecido en ellos, esta Superioridad le da pleno valor y eficacia probatoria, quedando demostrado que la entidad Transporte Conrado y Fumero C.A., sí cumplió con obligación contractual de participar a dicha Dirección del inicio de las obras de relleno y confinamiento del terreno y, así se decide.

  22. Prueba Documental en original del Estudio Técnico Ambiental del Proyecto de Confinamiento de material de bote, kilómetro 3, Carretera Petare, Fila de Mariches, Sector Los Limoncitos con su respectivo plano, presentado en fecha 15 de marzo de 1.993 al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los originales del informe de Avance del mencionado proyecto al mismo Ministerio en fecha 4 de Noviembre de 1.993, 10 de marzo de 1.994, 10 de Noviembre de 1.994, 7 de marzo de 1.995, 9 de noviembre de 1.995 y 8 de agosto de 1.996. Toda vez que dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en forma alguna por la parte actora en este proceso ni en el anterior, siendo aceptados por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en ellos, esta Superioridad le da pleno valor y eficacia probatoria. No obstante dichos documentos fueron debidamente ratificados en la forma de Ley, a través de la Prueba testimonial para la ratificación de Informes emanados de terceros promovida por la parte demandada en atención a lo señalado por el artículo 431 del Código de procedimiento Civil en su escrito de Promoción y admitida por el Tribunal de la instancia, el cual ordenó librar Boleta de Notificación de fecha 4 de julio de 2.001, a los fines de que el ciudadano T.S.P. compareciera a la sede del tribunal y ratificara tales documentos señalados E, E1, E2, E3, E4, E5, E6 y E7. En tal sentido el precitado ciudadano fue notificado en fecha 20 de julio de 2.001 y en fecha 27 de julio de 2.001, compareció ante el tribunal y en presencia de las partes, ratificó en su contenido y firma los documentos que le fueron exhibidos, mediante la prueba testimonial, prueba que no fue tachada, impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo aceptada por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en ella, este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria, y así se decide.

  23. Prueba Documental en original de instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuíto de Registro del Distrito Sucre del Estado miranda, el día 10 de agosto de 1.984, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 16, Protocolo 1°. Al respecto observa esta Alzada que dicho Documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.

  24. Prueba Documental del Instrumento autenticado del Contrato para que opere un bote de tierra que fuera autenticado por ante la notaría pública undécima de Caracas, en fecha 11 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 60, Tomo 131 de los libros de autenticaciones que se llevan ante esa notaría, celebrado entre la Sociedad Mercantil Transporte Conrado y Fumero, C.A., y el demandante. Con respecto a tal probanza, observa quien aquí decide que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, motivo por el cual este tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria y así se decide.

  25. Prueba Documental del instrumento autenticado del Contrato para que opere un bote de tierra que fuera autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.992, bajo el N° 19, Tomo 153 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, celebrado entre la Sociedad Mercantil transporte Conrado y Fumero, C.A., y el ciudadano J.I.E.. Con respecto a tal probanza, observa esta Alzada que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria y, así se decide.

  26. Pruebas Fotográficas del terreno, en el cual la parte demandada pretende demostrar que dichos lotes de terrenos están rellenados y compactados y donde se verifica que se están haciendo construcciones. En lo que respecta a la precitada probanza, esta Alzada observa que dicha prueba fue declarada inadmisible por el propio Juzgado Sexto de Primera Instancia, en fecha 10 de mayo de 2.001, a través de auto expreso, en consecuencia se impone para ésta Alzada excluir el medio de prueba ofrecido, quedando desechado del proceso y así se decide.

  27. Prueba de informes promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la Sociedad Mercantil Inversiones C.d.B., C.A., informase al tribunal, acerca de los contratos que se presumían estaban en su poder (especificados en autos), a tal efecto observa ésta Alzada que éstos no fueron tachados, ni impugnados ni desconocidos en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en ellos, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.

  28. Prueba de Informes promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Región Número 1, Capital, informase al Tribunal sobre ciertos aspectos, para tales fines observa este tribunal que dicho requerimiento judicial al precitado Ministerio, fue contestado en fecha 27 de diciembre de 2.001 y recibido por el Tribunal de la Instancia en fecha 25 de Enero de 2.002, al efecto se evidencia que dicha contestación no fue tachada, ni impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de los establecido en él, por lo que este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria y así se decide.

  29. Prueba de Inspección Judicial promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, al efecto observa quien aquí decide que ciertamente dicha prueba comenzó a evacuarse en la dirección y hora señalada constatándose por el Tribunal así como por el perito, sin que lo objetara la parte actora, que el terreno estaba perfectamente conservado y totalmente plano, así como también se dejó constancia de que no había hundimiento en su lindero norte, en general que el terreno estaba en perfectas condiciones y que los detalles que podrían tener serían los normales por efecto del transcurso del tiempo. Ahora bien, este sentenciador se percata que el Tribunal de la Instancia, no obstante haberse evacuado la prueba conforme a la Ley silencia en forma absoluta la misma, estando obligado a contemplarla y valorarla en su definitiva, toda vez que dicha prueba fue promovida en el capítulo VII del escrito de Promoción de Pruebas de la demanda y fue admitida por la instancia, constituyendo éste un vicio de la sentencia en una causal de nulidad de la misma. En conclusión, observa esta Alzada que dicha probanza, tiene valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el Juez, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide

  30. Pruebas de la Articulación probatoria a los f.d.P. la Nulidad del Informe Geotécnico; en fecha 20 de mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada, en su primera oportunidad procesal compareció por ante el tribunal de Instancia, después de consignada la Experticia Geotécnica y de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código Civil, negó, rechazó, reclamó, impugnó y solicitó la nulidad de dicha experticia contenida en el informe 209549 de fecha 21 de Febrero de 2.002, así como también, solicitó la Nulidad del Informe Geotécnico presentado en fecha 10 de mayo de 2.002. por las irregularidades cometidas en la sustanciación de la prueba geotécnica y en la elaboración del informe respectivo, de conformidad con lo pautado en los artículos 206, 207, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente que se abriera una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem. Solicitud que le fue acordada la cual comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de esa misma.

    En fecha 10 de julio de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas y en fecha 22 de julio de 2.002, a través de autos expreso, la primera instancia, visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la demandada, elaborado por la representación judicial de la parte actora, admitió la Prueba de Informes, ordenando mediante oficio N° 3.641 de fecha 22 de julio de 2.002, que el Director del Instituto de materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Central de Venezuela, informara sobre su experticia 209549 de fecha 21 de Febrero de 2.002 y sobre su oficio de fecha 22 de enero de 2.002 y ordenando valorar y apreciar la inspección judicial N° S-0279, practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Octubre de 2.001.

    Toda vez que las precitadas pruebas también fueron silenciadas en la sentencia definitiva emanada por el Juzgado a quo en fecha 22 de marzo de 2.004, esta Superioridad pasa a realizar un breve análisis probatorio de dichas pruebas y al efecto observa:

  31. Prueba de Informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Director del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Central de Venezuela, informara sobre ciertos aspectos, requerimiento que fue contestado en fecha 12 de agosto de 2.002 y recibido por el Tribunal de Instancia el 9 de Mayo de 2.003, no fue tachado, ni impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en él, por lo que este tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria.

  32. Prueba de Inspección Judicial promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera agregada a los autos en veinte folios útiles, Inspección Judicial Número S-0279, practicada en fecha 26 de Octubre del 2.001 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar ciertas actuaciones, a los efectos observa que dicha Probanza, tiene valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el Juez, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y eficacia probatoria y así se decide.

    Ahora bien, en fecha 14 de Diciembre del año 2.006, la abogada R.R.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GELSOMINO S.C., consignó copia fiel y exacta de Informe Técnico, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, aprobado por oficio N° 2891 de fecha 30 de Noviembre del año 2.006, y recibido por su representado el día 13 de Diciembre de 2.006, al igual que consignó fotostato emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Ambiente y de lo Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental, Distrito Federal. Al respecto esta Superioridad observa que si bien es cierto, el presente documento es un Documento Público Administrativo, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “… en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos público, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrá evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal. Podrá el tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514…”, la abogada R.R. consignó el mencionado documento en forma extemporánea, ya que en el presente caso se encuentra hasta vencido el lapso para dictar sentencia, por lo que éste Tribunal no le dá valor probatorio al mismo y así se decide.

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    En uso de la facultad que consagra el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió a los fines de que fuesen resueltas junto con lo principal de la controversia, referidos a la Cosa Juzgada y a la Caducidad de la Acción.

    DE LA COSA JUZGADA

    En el acto procesal de la contestación de la demanda, promovió la apoderada judicial de los demandados, la Cuestión Previa a que se contrae el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, expresando entre diversas consideraciones la idea en general; que entre la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 1.999 en el juicio por Cumplimiento de Contrato que siguieron los ciudadanos A.F. y A.H.T.d.F. en contra del ciudadano GELSOMINO S.C., expediente N° 98-4559 y la presente acción interpuesta por el ciudadano GELSOMINO S.C. en contra de los ciudadanos A.F. y A.H.T.d.F. por Daños y Perjuicios hay identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.

    Para decidir este Tribunal observa que la Cosa Juzgada como institución ha señalado la Doctrina Nacional que el la autoridad y fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, teniendo el carácter de irrevocable, inmutable e incontrovertible , puesto que frente a la resolución definitiva no cabe ya a las partes probar lo contrario. De allí que, de la cosa juzgada entendida como institución dimanen factores y efectos trascendentales. En primer término, es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado, teniendo su base en lo fallado por un Juez, ha expresado la doctrina más entendida en la materia que, como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante autoridades administrativas e incluso legislativas, para demostrar la existencia e incontrovertibilidad del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada. Por ello, y en segundo lugar, de ésta Instituta Jurídica dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada; y dimana también la excepción, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada.

    Los artículos 1.395 del Código Civil en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil disponen que la Instituta Jurídica de la Cosa Juzgada comporta la existencia de una presunción de naturaleza legal, constituyéndose en una verdad definitiva y absoluta que no puede ser discutida no revisarse nuevamente, siendo imprescindible y necesario para su procedencia la concurrencia de la triple identidad, es decir, identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.

    A tal efecto, y a los fines de demostrar la concurrencia de los extremos legales, la parte demandada promovió como prueba en el juicio Copia Certificada de la totalidad del expediente N° 98-4559. Al respecto observa quien aquí decide que dicha copia certificada no fue tachada, impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte demandad en este proceso, siendo aceptada por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en ellas, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria.

    Al respecto y luego de un análisis minucioso de las actas procesales, esta Alzada considera que si bien es cierto que existe identidad de sujetos o partes, ya que la Ley se refiere a la identidad jurídica sin importar la posición que ocupen las partes en el proceso incluyendo a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, también existe identidad de objeto, ya que la acción deriva de un mismo tronco. Sin embargo, la causa de pedir que motiva las pretensiones de las partes no es la misma, tal y como se desprende del tipo de acción intentada en uno y otro caso, es decir dos situaciones procesales distintas nacidas de un mismo contrato. De hecho, lo antes señalado determina que la causa petendi no debe confundirse con la acción intentada porque la causa de pedir es razón para pedir algo respectivo, ya que de una misma causa pueden ejercerse acciones diferentes.

    Por lo antes expuesto y al no establecerse y poderse determinar de los autos la existencia de la triple identidad consagrada en el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil, la Cuestión Previa promovida por la representación Judicial de la parte demandada es improcedente y no puede prosperar y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

    DE LA CADUCIDAD

    En el acto de contestación de la demanda, promovió la apoderada judicial de los demandados, la cuestión previa a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10°.

    Para decidir, esta Alzada observa que el artículo 1.637 del Código Civil, invocado por la demandada, forma parte de las normas que regulan el contrato de obras, estableciendo una responsabilidad a cargo del constructor de un edificio u obra importante, en caso que dentro de los diez años de terminada ésta se arruinare o presentare evidente peligro de ruina por defectos de construcción o vicios del suelo, limitando así ésta responsabilidad a vicios de la obra que sean capaces de provocar su ruina, y por lo tanto tales vicios deben presentarse en los elementos esenciales de la obra por manera que se tenga por consumada la importancia exigida por la ley como para que se acuerde un lapso de diez años dentro de los cuales deba el arquitecto o empresario responder en caso que tales elementos presenten defectos.

    Por ello, considera este sentenciador que el simple cumplimiento de una obligación derivada de obligación principal y la aceptación de la entrega de la obra, aunque vendrían a atribuir a un acto de voluntad (aceptación) aunque sea impuesto por un órgano jurisdiccional, en lo absoluto podría interpretarse con efectos de renuncia a exigir responsabilidad por diversidades y vicios ocultos que no eran conocidos por el agente y que por lo tanto no pudieron influir en ese acto de voluntad, tal y como el profesor J.L.A.G. soslaya su obra.

    Por lo antes expuesto y al no esclarecerse y poderse determinar de los autos caducidad de la acción por daños y perjuicios, consagrada en el artículo 1.637 del Código de Civil, LA cuestión Previa promovida por la representación Judicial de la demandada es improcedente y no puede prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo y así se decide.

    DE LA IMPUGNACIÓN AL VALOR DE LA DEMANDA

    En el particular CAPÍTULO OCTAVO, del escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada objeta el valor atribuído por el actor a su demanda y, para tal fin, se adujo lo siguiente:

    “…Rechazo e impugno la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante en la cantidad de UN MIL MILLONES SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.076.000.000,00) por excesiva, habida consideración, que los montos especificados en el CAPÍTULO ESPECIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIO, no se ajustan a la realidad en cuanto al valor que (sic) estipuló por metro cuadrado del terreno, ni el valor total de dichos daños… (sic).

    Para decidir este sentenciador observa que la Estimación del valor de la demanda, de acuerdo a lo previsto por el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, cumple como misión esencial en el proceso determinar la competencia del respectivo órgano judicial por razón de la cuantía, lo cual es enteramente distinto al valor de lo litigado. Tal estimación, además, cumple la finalidad de fijar el interés principal del pleito a los efectos de los recursos que puedan ser intentados contra los fallos que puedan recaer en el respectivo juicio, como también para el establecimiento del límite en cuanto a la condena en costas al vencido totalmente y a los efectos de fijar la estimación e intimación de honorarios profesionales que pueda hacer el abogado actuante.

    Ahora bien, la sola circunstancia que la apoderada judicial de la parte demandada hubiese impugnado el valor atribuído por la parte actora como estimación de la demanda implica convidar la existencia de un elemento que conlleve a establecer una redimensión del cálculo a efectuarse para la fijación del interés principal del pleito, no bastando para ello la simple mención que el rechazo obedezca o se reduzca a una apreciación subjetiva del impugnante en cuanto que la estimación sea excesiva o exigua, sino que se requiere, además, que quien impugne el valor de la demanda demuestre el porqué de su rechazo, lo cual, a simple vista, no ha ocurrido en el presente caso, todo lo cual hace derivar en que la impugnación propuesta resulte infundada.

    Por tales motivos y al resultar infundada la impugnación formulada por la apoderada judicial de los codemandados, la defensa que nos ocupa es improcedente y no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo del este fallo y, así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Como hechos constitutivos de la pretensión procesal, el actor alegó en su libelo de demanda que de acuerdo al documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de Agosto de 1.993, anotado bajo el N° 37, Tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró un Contrato de Obras con los hoy demandados A.F. y A.H.T.D.F., para que dichos contratistas se comprometieran a realizar un trabajo de relleno y compactación sobre un lote de terreno de su propiedad, el cual se encuentra especificado en el cuerpo del presente fallo. Alude el actor en su libelo de demanda, lo cual es cierto, que de las cláusulas del contrato precitado se desprende que las labores de compactación y relleno del terreno serían realizadas por los contratistas con tierra sin escombros, debidamente compactada de acuerdo a las normas establecidas para la obtención de los permisos respectivos y hasta llegar a las cotas indicadas en el plano acompañado a ese contrato, en el entendido que los contratistas correrían con todos los gastos que por cualquier causa, se ocasionaran en virtud de los trabajos a que se comprometieron realizar, obligándose éstos a obtener por ante las autoridades competentes todos los permisos que fueren necesarios para realizar el trabajo de relleno objeto del contrato, siendo la obligación del actor frente a ellos dar toda autorización necesaria a cualquier persona natural o jurídica designada por los hoy demandados para que pudieran obtener dichos permisos, lo cual alega haber hecho en su oportunidad. Como contraprestación económica por los trabajos de relleno y de compactación reseñados en el contrato antes citado, el actor le asignaría en plena propiedad a los contratistas, luego de concluídas las obras, un lote de terreno de 1.750 mts2 o en su defecto, un porcentaje de 10,07% del referido terreno ya rellenado. No obstante, tal como señala el actor en su libelo, los contratistas, antes de concluir la obra contratada, pretendieron que el contratante cumpliera el pago prometido, a cuyas pretensiones se negó el actor por considerar que la obra no había sido terminada en su totalidad y que, además dichos trabajos fueron mal ejecutados, rellenados con tierra de escombros y sin la compactación debida, sin llegar a las costas señaladas, necesarias para el urbanismo y posterior utilización como parcela. Tal circunstancia, según expresa el actora, dio lugar a que los demandados en este proceso, le accionaran por cumplimiento de Contrato de Obras ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 98-4559, en cuyo procedimiento judicial el hoy demandante resultó condenado a cumplir la prestación prometida por Confesión Ficta a otorgar la propiedad del lote de terreno; lo que a juicio no implica que el trabajo de relleno y compactación fuera hecho en forma correcta, toda vez que dichos trabajos fueron mal ejecutados, rellenados con tierra de escombros y sin la compactación debida y sin llegar a las cotas señaladas.

    Los fundamentos de derecho del actor se circunscribieron a lo establecido en los artículos 1.160, 1.630 y 1.637 del Código Civil atinentes a que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a las consecuencias que se derivan de los mismos, a que el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga satisfacerle y el último referido a que la acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se han verificado los daños, sea por ruina parcial, total o deterioro.

    Ahora bien, observa esta Superioridad que del estudio de todo el material probatorio promovido, admitido y evacuado, correspondiente a la parte actora, su actividad probatoria para fundamentar y demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, fue infructuosa al no haber cumplido con su carga procesal, toda vez que sus pruebas fundamentales fueron desvirtuadas completamente por la parte demandada o no evacuadas en la forma de ley.

    Al efecto, no hay duda de la existencia de un contrato de obra celebrado entre el ciudadano GELSOMINO S.C. y A.F. y A.H.T.D.F., y que el mismo fuera autenticado por ante la Notaría Pública; acuerdo éste que junto a su plano anexo fueron aceptados por ambas partes, haciendo plena prueba de lo establecido en el. No queda duda alguna de que existió un juicio previo contra el actor ejercido por los hoy demandados, toda vez que se desprende de los autos la existencia de todo el expediente completo, consignado en forma de copia certificada por la demandada y consignado el libelo y la sentencia por la actora, sin contar por la propia confesión judicial soslayada en el libelo.

    Sin embargo, el actor acompañó a los autos un ejemplar del informe Geotécnico practicado por el Ingeniero E.R., quien no es parte en el juicio, siendo dicho documento emanado de un tercero, por lo que obligatoriamente debía el actor ratificarlo en el juicio en la forma de ley, a tenor de lo establecido en los artículos 431, 433 y 477 del Código de Procedimiento Civil, diligencias probatorias que si bien fueron promovidas de acuerdo a la ley, no se cumplieron, ya que en las diversas oportunidades fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de ratificación de dicho estudio, el precitado ingeniero no compareció.

    En tal sentido y de acuerdo al Principio de Comunidad de Pruebas, si bien este último medio fue promovido por el actor, se desvirtúa su aseveración y afirmación libelar de que la empresa representada por los demandados, no cumplió con las especificaciones técnicas ni cumplió con la obligación de obtener y tramitar los permisos y autorizaciones legales, ya que de la simple lectura de la misma quedó sentado en autos absolutamente todas las gestiones realizadas por la demandada a las que estaba obligada.

    En lo atinente a la Prueba de Exhibición promovida por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador observa que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado de la causa en fecha 10 de mayo de 2.001, por medio de auto expreso y por ello la probanza en cuestión debe quedar fuera del debate probatorio, por haber sido negada su admisión, cuya negativa no fue apelada por el actor. De hecho, igual suerte corre la Prueba de Experticia Geotécnica promovida por el actor de conformidad con lo pautado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Nula por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Abril de 2.003 y en virtud de la declaratoria hecha en el cuerpo del presente fallo.

    Con respecto a la prueba de experticia promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos en materia inmobiliaria realizaren un avalúo para la determinación del daño, consideró esta Alzada que la evacuación y práctica de dicha probanza ocurrieron irregularidades, toda vez que las actuaciones de los expertos fueron realizadas en contravención a lo consagrado en el artículo 463 eiusdem, irregularidades éstas que vician de Nulidad de la Experticia de avalúo, tal como se señala en el análisis detallado de la presente prueba, por cierto la Nulidad propuesta por el propio apoderado judicial de la parte actora a lo que ésta Superioridad se pronunció en el Capítulo atinente al análisis probatorio, quedando fuera del debate probatorio.

    Por último, el actor promovió la Prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, a los fines de determinar el estado de conservación en que se encontraba el terreno. Al efecto observa quien aquí decide que en las actas procesales, en fecha 7 de marzo de 2.002. fue evacuada la prueba en presencia del ciudadano GELSOMINO S.C., debidamente asistido por el abogado R.R. y en presencia del apoderado judicial de la parte demandada, se constituyó el Tribunal en la dirección indicada, constatándose tanto por el juzgado de la causa como por el perito Ingeniero Civil que el terreno estaba perfectamente conservado y totalmente plano, así como también se dejó constancia de que no había hundimiento en su lindero norte, se dejó igualmente constancia de que había construcciones de galpones que no presentaban ningún resquebrajamiento, por lo tanto estaba en perfectas condiciones y que los detalles que podrían tener serían los normales por efecto del transcurso del tiempo, por ello es para este sentenciado concluir que de la simple lectura de las actas que conforman el presente proceso se aprecia con valor de plena prueba los hechos comprobados por el Juez, en atención a la intervención que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada, que el terreno del Banco Unión no colinda con el terreno del actor GELSOMINO S.C. sino que colinda con el terreno industrial de la entidad mercantil Inversiones C.d.B. C.A., por lo que los daños o supuestos daños que alega el actor se pudieron haber producido en el terreno de la entidad mercantil Inversiones C.d.B., C.A., pero no al terreno propiedad del actor y así se decide.

    Cabe resaltar que el 21 de febrero de 2.000, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, acto procesal, que además de promover las Cuestiones Previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron decididas en el capítulo previo, explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a sus patrocinados para oponerse a las pretensiones del actor, impugnando por exagerado el monto de la estimación de la demanda y considerando que dicho terreno fue rellenado con tierra sin escombros, pues solo se recibió material homogéneo de excavación o corte, provenientes de excavaciones en el área metropolitana, por lo cual, fue debidamente compactado hasta llegar a las cotas señaladas en el plano acompañado.

    A tales efecto y del estudio de todo el material probatorio aportado por la representación judicial de la parte demandada se apreció claramente que su actividad probatoria para fundamentar y demostrar sus afirmaciones de hecho en contravención a lo señalado por el libelo del actor, tal y como lo impone el artículo 1.354 del Código Civil, fue correcta y eficaz cumpliendo con su carga procesal de desvirtuar los hechos controvertido y así se decide.

    En este orden de ideas, es preciso para quien aquí suscribe hacer énfasis del material probatorio que sigue, toda vez que considera este sentenciador que es de mayor relevancia y que ciertamente desvirtuó los alegatos de incumplimiento alegados por la parte actora, en tal sentido se reseña de la siguiente manera: Promovió la Prueba Documental en original de la solicitud efectuada el 15 de marzo de 1.993, por la Sociedad Mercantil Transporte C.F., C.A., al Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, a los fines de demostrar que ciertamente Transporte Conrado y Fumero, C.A., sí le solicitó a dicho organismo que emitiera la autorización legal correspondiente para realizar el acondicionamiento del terreno y su posterior confinamiento con material de bote procedente de diferentes lugares del Área Metropolitana de Caracas; Promovió la Prueba Documental en original del oficio N° 00564 de fecha 2 de julio de 1.993 emanado de la Dirección Región Número 1 Capital del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, mediante el cual se fijaron las normas de carácter ambiental que debía cumplir el proyecto a presentar ante la Ingeniería Municipal de la jurisdicción respectiva; Promovió la Prueba Documental en original de la Notificación de fecha 13 de julio de 1.993, efectuada por la Sociedad Mercantil Transporte Conrado y Fumero,C.A., mediante la cual se le participa a la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del inicio de las actividades de relleno y confinamiento del terreno, del cual se derivan que sí cumplieron con su obligación contractual de participar a dicha Dirección del inicio de las obras de relleno y confinamiento.

    A mayor abundamiento es necesario que, quien aquí decide haga mayor énfasis en que la demandada promovió Documental en original del Estudio Técnico Ambiental del proyecto de Confinamiento de material de bote, kilómetro 3, Carretera Petare, Fila de Mariches, Sector Los Limoncitos con su respectivo plano, presentado en fecha 15 de marzo de 1993 al Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales renovables y elaborado por el Ingeniero Forestal T.S.P., así como también se presentaron original, los informes de avance del mencionado proyecto al mismo Ministerio en fecha 04 de noviembre de 19993, 10 de marzo de 1994, 07 de marzo de 1995, 09 de noviembre 1995 y 08 de agosto de 1996, documentos que fueron debidamente ratificados en la forma de ley, a través de la prueba testimonial para la ratificación de informes emanados de terceros en atención a lo señalado en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, a lo que el tribunal de instancia ordenó librar boleta de notificación de fecha 04 de julio del 2001, a los fines de que el ciudadano T.S.P. compareciera a la sede del tribunal y ratificara tales documentos señalados E, E1, E2, E3, E4, E5, E6 y E7. En tal sentido el precitado ciudadano fue notificado en fecha 20 de julio del 2001 y en fecha 27 de julio del 2001, compareciendo ante el tribunal y en presencia de las partes, ratificó en su contenido y firma los documentos que le fueron exhibidos mediante la prueba testimonial. Considerando este sentenciador que, con dicha testimonial se demostró plenamente que el ingeniero T.S.P. entre otras consideraciones ratifica y reconoció tanto el informe como todos los avances, los cuales presentó, elaboró y firmó, que el material que se utilizó en el mencionado relleno se iniciaron entre los meses de agosto y septiembre del año 1993, y que su responsabilidad se ceñía al asesoramiento de la parte ambiental del avance de la obra.

    Esta prueba debe ser asociada por su contenido a la prueba de inspección judicial promovida por la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, una vez evacuada la probanza (la cual por cierto omitió y silenció la instancia en su definitiva), se constituyó el tribunal en la dirección señalada, y tanto este órgano jurisdiccional, así como el ingeniero Civil, dejaron c.Q. el terreno estaba perfectamente conservado y totalmente plano, así como también se dejo constancia de que no había hundimiento en su lindero norte se dejo constancia expresa que había construcciones de galpones que no presentaban ningún resquebrajamiento, por lo tanto estaba en perfecta condiciones y que los detalles que podrían serías los normales por efectos del transcurso tiempo.

    Por último, la demanda promovió Prueba documental en original de instrumento público protocolizado documento por el cual quedó demostrado que todo el inmueble en el cual se realizó la obra de relleno y compactación pertenece al ciudadano GELOMINO S.C.; prueba documental del instrumento autenticado del “contrato para que opere un bote de tierra” celebrado entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONRADO Y FUMERO C.A., y el ciudadano GELSOMINO S.C., en el cual se demuestra la celebración de dicho contrato y prueba documental del instrumento autenticado del contrato para que opere un bote de tierra, celebrado entre la sociedad mercantil TRANSPORTE CONRADO Y FUMERO C.A., y el ciudadano J.I.E., en el cual se demuestra la celebración de dicho contrato. Todo documentos que no fueron tachados, impugnados, ni descocidos en forma alguna por la parte actora en este proceso, siendo aceptado por ambas partes y haciendo plena prueba de lo establecido en ellos.

    Por lo antes expuestos, del estudio de todo el material probatorio promovido, admitido y evacuado; en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, normas ésta que le imponen a las partes la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho; toda vez que en el transcurso del proceso, este sentenciador apreció que con la actividad probatoria de las partes y por el principio de comunidad de pruebas se desvirtuaron en su totalidad todos los hechos controvertido y alegado por el actor; y en virtud de que el artículo 254 del código de procedimiento Civil, reza que “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”, esta superioridad está obligada a declarar improcedente la demanda, al no prosperar en derecho, y así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril del año 2.004 por la abogado I.J.P.P. en nombre de sus representados A.F. y A.H.T.D.F., extranjero el primero y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-819.955 Y V-6.510.597, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Marzo de 2.004.

SEGUNDO

SIN LUGAR la impugnación formulada por la representación judicial de los codemandados al valor de la demanda establecida por el actor como estimación de su demanda.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia definitiva emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2.004 en el expediente signado con el N° 5904 con ocasión de Juicio por Daños y Perjuicios.

CUARTO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y contempladas en el artículo 346, ordinales 9° y 10° del Código de Procedimiento Civil referidas a la Cosa Juzgada y a la Caducidad de la Acción propuesta.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GELSOMINO S.C. contra los ciudadanos A.F. y A.H.T.D.F., plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

A tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil séis (2.006).Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

F.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V.,

En esta misma fecha siendo diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

FRR/patty.- Exp. N° 12.936.-

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