Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 9 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006332

ASUNTO : RP01-P-2005-006332

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada C.F., en contra del imputado GELSON D.V., asistido por la Defensora Pública abogada M.O.; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 185 y 282 del Código Penal, con la Agravante del artículo 77, ordinal 8º eiusdem, en perjuicio de D.J.R. y el ORDEN PÚBLICO; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN Y ARGUMENTOS

DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada C.F. en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación del escrito acusatorio consignado en fecha 29/07/2005, cursante a los folios 45 al 52, ambos inclusive, del presente asunto, mediante el cual acusó formalmente al imputado GELSON D.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.832.931, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 185 y 282 del Código Penal, con la Agravante del artículo 77, ordinal 8º Esjudem, en perjuicio de D.J.R.; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 29/09/2004, cuando estaba la victima en su vivienda viendo el televisor y sintiendo fuertes golpes en la puerta, acercándose a la misma y entrando el imputado de autos de manera agresiva con un arma de fuego y procedió a golpearlo y hacerle un disparo, y retirándose del referido sitio; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, referido a la declaración de los testigos, funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales, referidas en el escrito; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Por último solicitó copia simple del acta de la audiencia.

Por su parte la victima ciudadano D.J.R., al otorgársele el derecho de palabra refiriéndose a lo que expuso el fiscal señaló: Eso fue todo lo que sucedió. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado GELSON D.V., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: Nosotros tomamos eso como procedimiento en caliente, donde se encuentra una situación, le hicieron disparos a una custodia ordenada por un Tribunal, al llegar al sitio nos informan y nos guiaban a la persona que hizo un disparo, esa persona se paró y disparó, discutió con unas personas y arrancó, al lado estaba un funcionario de guardia, quien llamó, en la persecución vimos donde estaba y se baja caminando con la pistola en la mano, la gente nos indicaba donde iba, en la persecución al llegar cerca de la vivienda avisto al sujeto que entró, no disparo y veo que tiene un arma; en el sitio estaban un grupo de personas, mi impresión fue que estaba una persona atacando a otras e hice un disparo al aire de prevención, si cometí algún exceso debe haber pruebas del exceso del disparo, para mi es una defensa en un barrio, debo llevar oficio para poder entrar; en este momento hago labores de mantenimiento en el Destacamento de Brasil, no quiero portar armas de fuego, por este caso, no veo el motivo para esto, si hice algo irregular debe probarse, en el momento actué porque avisté a una persona y di parte del armamento que utilicé, por si hay que hacer pruebas del armamento y si hay excesos debe probarse; no hace mucho funcionarios que iban a esa residencia a llevar ordenes fueron agredidos, nos limitamos. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada M.O., expuso: “Oída la declaración fiscal, a mi defendido y revisada la causa, considero procedente solicitar la desestimación de la acusación fiscal por no reunir elementos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, en una oportunidad la Doctora Vargas solicitó, en virtud de estar activo mi representado y el arma era de reglamento y consignó en una oportunidad las novedades de control de entrada y salida de armamento del grupo de reacción y en razón de lo manifestado por mi defendido, quien en todo momento sostiene que en esa fecha se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Castillo, a la altura del estadio Delfín marjal, cuando solicitaron apoyo para ir a la Avenida Carúpano, puesto que esa comunicación la hizo el funcionario Rodríguez, comisionado para el sector, quien manifestó radialmente que unos sujetos disparaban, y al llegar la comisión cerca de la bodega las 4 esquinas, informan los residentes que el chino estaba disparando, de inmediato que la comisión se integra y llega y el chino los avista, emprende la huida a su residencia, procediendo mi representado a bajarse de la unidad y a la persecución en caliente y frente a su casa se abalanzaron un grupo de gente en su contra, para evitar la labor policial, de esto puede dar fe la ciudadana C.A.N., quien entre otras cosas manifiesta que vio cuando se bajan tres ciudadanos de un taxi, entre ellos el chimo hermano de Darwin e hicieron disparos y se presentó una comisión; cursa acta de entrevista de la ciudadana Díaz, que manifestó que vio un carro blanco y al chino disparándole a su hermano y cuando llegó la comisión policial, esto es corroborado por la ciudadana M.M., quien manifiesta que fue, que observa cuando unos ciudadanos llegan en un taxi blanco y se bajaron tres ciudadanos, entre ellos el chino y disparó en contra de su persona, luego llego la comisión policial y ellos le dijeron que fue el chino, de la comisión se bajó la policía y vieron cuando la familia del chino se les tira encima impidiendo la captura del chino, en razón a esto solicito sea desestimada la acusación fiscal, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo tampoco elementos suficientes para imputarle a mi representado los referidos delitos, el actuaba como funcionario policial que evitaba un delito y usaba el arma de reglamento, por lo que el precepto aplicado no debe ser tomado; en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de que este tribunal se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas y solicito no se admita el oficio DG-131, emanado del IAPES, porque no cumple con los requisitos del artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y que se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas del proceso, a ver si él se acoge o no a las mismas. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, concluye que en la presente causa, la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, contra el ciudadano GELSON D.V., cumple con los requisitos de Ley y resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se decide como punto previo sobre la negativa del sobreseimiento de la causa requerido por la defensa sobre la base de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su fundamento y como quiera que ha sido sustentada en el contenido de la declaración del imputado N.V. y de los testigos C.A.N., Y.D.d.R. y Frely Márquez que declaran en su favor y sostienen la existencia de hechos no referidos en el escrito acusatorio y relacionados con procedimiento policial con ocasión de disparos efectuados por hermano de imputado en contra de otro ciudadano, lo que da inicio a persecución policial; toda vez que en efecto la fase preparatoria del proceso conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto precisamente recabar elementos de convicción que permitan fundar tanto la acusación como los argumentos defensivos y siendo que el Ministerio Público además de las declaraciones recibidas a favor del imputado recabó testimonios que le incriminan, a saber la víctima D.J.R.U. y los testigos I.M.U., L.R., N.J.A. y L.E.R.U., quienes señalan que la víctima se encontraba en su residencia viendo televisión cuando tienen lugar los hechos punibles; de manera tal que ante elementos de pruebas con contenidos contradictorios y tomando en cuenta que en esta etapa del proceso no corresponde al Juez resolver cuestiones que son propias del juicio oral, no correspondiéndole establecer a cual de las fuentes de prueba debe otorgar mayor credibilidad y establecer certeza sobre cómo ocurrieron los hechos; estimando que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio como se indicará más adelante lo procedente es declarar sin lugar el sobreseimiento requerido y así se decide conforme al contenido de la parte in-fine del artículo 329, en el que se dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; así como del contenido de la sentencia dictada en el expediente N° 03-0337, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de m.d.m.d. 2005, mediante la cual anula decisión de la Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de Julio de 2003, por no advertir el Juzgado de Alzada que un Juzgado de Control en Audiencia Preliminar incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva al resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase de juicio oral, por ser materia de fondo y en consecuencia se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento requerido por la defensa y así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

SEGUNDO

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, resuelve y aprecia que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actas del expediente, examinada la acusación fiscal y escuchado los argumentos defensivos; por cuanto existe concordancia entre la exposición oral del fiscal y el escrito acusatorio, reuniendo los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal que la misma indica los datos que permiten identificar al imputado, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha en fecha 29/09/2004, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, estaba la victima en su vivienda viendo el televisor y sintiendo fuertes golpes en la puerta, acercándose a la misma y entrando el imputado de autos de manera agresiva con un arma de fuego y procedió a golpearlo y hacer un disparo, y retirándose del referido sitio. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, lo cual se desprende de las versiones concordadas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos y descritos por el Fiscal y contrarios a los expuestos por el imputado y su defensor y que han sido aportadas por el denunciante y víctima D.J.R.U. y por los testigos I.M.U., L.R., N.J.A. y L.E.R.U., por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la apertura a juicio oral y público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; así las cosas sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas.

En consecuencia el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; sede Cumaná; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 185 y 282 del Código Penal, con la Agravante del artículo 77, ordinal 8º Esjudem, en perjuicio de D.J.R. y el ORDEN PÚBLICO; en contra del ciudadano GELSON D.V., venezolano, mayor de edad, de 34 años, de oficio funcionario adscrito al IAPES, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.981 y residenciado en Villa Campestre, manzana A, calle 02, Casa Nº 30, Cumaná Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera y rechaza el pedimento defensivo de que se desestime la acusación fiscal y así se decide.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la jueza impuso al acusado del contenido del artículo 43 en su último aparte referido a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y le instruyó de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal y se reiteró al acusado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el mismo no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra ningún pariente en segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad, manifestando el acusado: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Al respecto se otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo uso de la misma. Y la Defensa expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal la imposición de la pena para mi representado y en este sentido que se proceda a tomar en cuenta las circunstancias atenuantes referidas en el artículo 74, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido no tiene antecedentes, es todo. Así las cosas, atendiéndose a lo planteado el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 185 y 282 del Código Penal, con la Agravante del artículo 77, ordinal 8º eiusdem, y requerir la imposición inmediata de la pena se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 numeral 6 del mismo cuerpo normativo, procede a dictar sentencia condenatoria dando por establecidos los hechos atribuidos en la forma indiciada por el Fiscal y para la aplicación del procedimiento especial e imposición de la pena toma en consideración la existencia de circunstancias agravantes referida al abuso de autoridad del artículo 77, ordinal 8° y apreciando la atenuante en cuanto a que no tiene antecedentes penales conforme al ordinal 4° del artículo 74 del Código penal, se compensan una con la otra y se establece que las penas normalmente aplicables para cada uno de los delitos conforme al artículo 37 del mismo código es el término medio, así tenemos que conforme a las normas vigentes para la época son las penas aplicables por el USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, de tres a cinco años por remisión del 282 al 278 del Código Penal y por la VIOLACIÓN DE DOMICILIO, es de cuarenta y cinco días a dieciocho meses; tomándose el término medio de la primera, más la mitad del término medio de la segunda por cuanto se trata de un concurso real de delitos, correspondiendo aplicar la mayor más la mitad de la inferior lo cual arroja una pena de cuatro (04) años, Nueve (09) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses, Veintiséis (26) Días y seis (6) Horas. En consecuencia, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; sede Cumaná; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y sobre la base del Artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GELSON D.V., venezolano, mayor de edad, de 34 años, de oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.981 y residenciado en Villa Campestre, manzana A, calle 02, Casa Nº 30, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 185 y 282 del Código Penal, con la Agravante del artículo 77, ordinal 8º Esjudem, en perjuicio de D.J.R. y el ORDEN PÚBLICO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el mes de abril de 2010. Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución en su oportunidad las actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA

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