Decisión nº 72-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre;

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6540

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2004, el abogado C.A.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.966, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GELU E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.114, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-17491 de fecha 29 de agosto de 2002, suscrita por el ciudadano Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, mediante decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, se admitió la querella y declaró procedente la solicitud amparo cautelar formulada por la parte recurrente, suspendiéndose los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 20 de septiembre de 2005 se enunció la parte dispositiva de la sentencia y declaró con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada tiene un grado de instrucción de Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, egresada del Instituto Universitario de tecnología Industrial R.L.A., en el año 1994. Que en el año 2000 su representada presentó ante el Departamento de Personal Civil del Ejército, tanto su título de Técnico Superior Universitario como su título de bachiller, como avales del escalafón profesional al que estaba siendo reclasificada de Asistente de Analista II al de Asistente de Analista III, adscrita a la Escuela Técnica del Ejercito del Ministerio de la Defensa, documentos estos que ya habían sido presentados ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo (VIDAPLIM) en el año 1999.

Afirma que una vez efectuada la revisión del expediente administrativo de su representada, la Dirección de Personal del Ministerio de la Defensa observó irregularidades en el Titulo de Bachiller, iniciándose a partir de ese momento una serie de actuaciones y procedimientos que finalizaron con la destitución de su representada, ciudadana Gelu E.R..

Manifiesta que a su representada le fueron conculcados los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el principio in dubio pro-operario, el principio de nulidad de los actos contrarios a la Constitución y las Leyes y el principio de supremacía constitucional y de sujeción irrestricta de los funcionarios y órganos del Poder Público a la Constitución; y que igualmente se violó el artículo 110 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el contenido del acto impugnado es de ilegal e imposible ejecución, que adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por estar derogada para su fecha de emisión, la norma en la cual se fundamentó, es decir, el artículo 62, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, que establece la causal de falta de probidad como motivo de destitución. Que para la indicada fecha ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia igualmente la presencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto de hecho, pues su representada nunca tuvo la intención de dañar a la Administración, condición inequívoca que afirma se exige para que se configure la falta de probidad como causal de destitución; aunado al hecho de que fue destituida del cargo de Asistente de Analista II, a pesar de que esta en realidad ejercía el cargo de Analista de Asistente III.

Señala que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose así el derecho a la defensa de su representada durante más de un año, tiempo que alega duro el procedimiento administrativo clandestino aperturado inicialmente a esta, y en el curso del cual nunca fue notificada.

Afirma que durante el mencionado procedimiento administrativo clandestino, del cual señala se originó posteriormente el procedimiento disciplinario en el cual se acordó su destitución, el Departamento de Personal Civil del Ejército, realizó actuaciones que no le correspondían, usurpando esa dependencia funciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Carrera Administrativa, tiene atribuidas la Dirección General Sectorial de Personal del organismo accionado, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Texto Constitucional el acto recurrido es nulo.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto contenido en el Resuelto Nº DG-17491 de fecha 29 de agosto de 2002, dictado por el ciudadano Ministro de la Defensa y se le permita a su representada seguir desempeñando el cargo de Asistente de Analista III, del cual fue ilegal e incostitucionalmente destituida, y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su reincorporación, y de cualquier otra incidencia salarial o ingresos extras otorgados al personal fijo activo que hubiese dejado de percibir durante el tiempo en el cual permaneció fuera de nómina.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la ciudadana Y.P., obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora.

En lo que respecta a la causal de destitución denominada falta de probidad, afirma que jurisprudencialmente se entiende como tal a toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez al actuar, traduciéndose la misma en un incumplimiento de las obligaciones de contenido ético por parte del funcionario en el ejercicio de la función pública. Señala que en el presente caso dicha falta se configuró en virtud de la consignación por parte de la actora de un título de bachiller que a criterio del organismo que representa es falso.

Alega que a la actora no le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, puesto que la misma tuvo conocimiento oportuno acerca de la apertura del procedimiento incoado en su contra, así como acceso al expediente respectivo y se garantizó la posibilidad de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Afirma que el procedimiento catalogado por la parte recurrente como clandestino e ilegal, no puede ser considerado como tal ya que las actuaciones que se realizaron en el curso del mismo constituyen un cúmulo de diligencias realizadas por la Administración destinadas a comprobar la autenticidad o no de la documentación consignada por la actora en sede administrativa, y que posteriormente le servirían de sustento a ese organismo para ordenar el inicio del procedimiento disciplinario propiamente dicho.

En lo que atinente a la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto de derecho lo refuta señalando que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración apoyó su decisión en una normativa que continuaba en vigor por disponerlo así esa misma normativa, no constituyéndose por ende el vicio en referencia.

Niega que la actora desempeñase el cargo de Asistente de Analista de Personal III, pues no existen en actas elementos que comprueben dicha afirmación, hecho que evidencia que la Administración no actuó en forma inadecuada o incongruente sino de acuerdo con la realidad de los hechos.

Niega que el acto administrativo hubiese sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que una vez iniciado el procedimiento administrativo en fecha 18 de octubre de 2001, este se desarrollo en la forma dispuesta en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho que puede comprobarse en autos del propio contenido del expediente disciplinario.

Por último señala que la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir y otros conceptos deben ser desestimada, puesto que el acto de destitución esta ajustado a derecho y tales pedimentos resultan genéricos e indeterminados, incumpliendo el actor con lo establecido en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto contra su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura pormenorizada de las actas que integran el presente expediente, para decidir este Tribunal observa:

Denuncia el apoderado actor, la presencia en el acto administrativo impugnado de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, el primero, por estar sustentado este en la supuesta existencia de un título de bachiller que es falso, lo cual afirma no es cierto, y el segundo, por fundamentado el mismo en una disposición derogada (artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa); por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, dado que el cargo del cual fue destituida no era el que efectivamente desempeñaba, que dicho acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de lo cual deriva su nulidad absoluta. Denuncia igualmente la violación a su representada de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el principio in dubio pro-operario, el principio de nulidad de los actos contrarios a la Constitución y la Ley y el principio de supremacía constitucional y de sujeción irrestricta de los funcionarios y órganos del Poder Público a la Constitución.

En lo que respecta al alegato que formula el apoderado actor, referido a la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar este último que la Administración dio por demostrado un hecho sin indagar y analizar todos los recaudos que cursaban en el expediente administrativo, y proceder por ende a imputarle a la recurrente la causal referida a falta de probidad, la doctrina más calificada ha señalado, que el falso supuesto se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Por su parte, en relación con el vicio en comento, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando que:

El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)

.

En el caso sub examine, a criterio de este juzgador, el funcionario que suscribe el acto, dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos que reposan en el expediente administrativo, ajustándose por ende su contenido a los criterios señalados tanto por la Doctrina como por el M.T. de la República, para que se configure el vicio de falso supuesto. Ello, pues sólo tomó en cuenta para sustentar la destitución de la recurrente, en parte de las pruebas cursantes en autos, omitiendo un cúmulo restante de estas, sin abundar en la exposición de los motivos que fundamentaron su decisión, resultando el análisis efectuado para valorar tales instrumentos insuficiente a los fines de determinar que la actora efectivamente incurrió en la falta que se le imputa.

En efecto, de la lectura del expediente principal y del administrativo de la recurrente se evidencia que los hechos invocados por la Administración para proceder a su destitución, a saber, que esta consignó un título de bachiller falso, no se corresponden con la realidad y por ende, con su calificación real, manipulando el funcionario actuante los hechos que constan en actas de manera intencional, es decir, tergiversando maliciosamente su interpretación para forzar la aplicación del articulo 62, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo de aplicación preferente en el caso bajo estudio, dado que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario a la actora se configuraron durante la vigencia de este último dispositivo, que consagra la falta de probidad como causal de destitución, tratando de esa forma de legitimar su actuación.

Lo anterior se ve corroborado, entre otros elementos de prueba que cursan en autos, de los siguientes instrumentos: 1) Oficio S/N fechado 17 de octubre de 2000, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Distrito Federal, mediante el cual le informa al ciudadano Ministro de Defensa, que los documentos probatorios de estudio de la recurrente aparecen registrados en los archivos del Ministerio de Educación (folio 14 del expediente administrativo) ; 2) Copia Certificada de Registro de Título No.01-03326, expedida el dos (2) de noviembre de 2001, por el Jefe de División de Registro Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación, del cual se desprende que la actora culminó sus estudios de bachillerato en el año 1996 (folio 30 del expediente administrativo) ; 3) Oficio S/N fechada 24 de agosto de 2000, suscrito por la Viceministro de Educación Superior, mediante el cual le informa al ciudadano Ministro de la Defensa, que el título de bachiller de la recurrente es legal (folio 68 del expediente administrativo); y 4) Dictamen emanado de la propia Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, mediante el cual, considera improcedente la destitución de la recurrente (folios 82 al 87 del expediente administrativo).

De las precitadas documentales, como ya se expreso, se evidencia que la actora no estaba incursa en la causal de destitución que le fue imputada, a pesar de lo cual, se falseo la verdad para obtener un resultado especifico, esto es, la separación de la recurrente de su cargo y de la Administración Pública en general por vía de un acto administrativo ilegal.

En efecto, resulta incomprensible que la Administración, sustentada en dos informes contradictorios (dado que en uno –el primero cursante al folio 13 del expediente administrativo- se afirma la inexistencia y falsedad del título de bachiller y en otro su legalidad –folio 14 del expediente administrativo), optase por darle validez al primero, no obstante, desprenderse de actas que el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, incurrió en una serie de contradicciones que denotan, en detrimento de la recurrente, un inexplicable desorden administrativo, en lo concerniente a la certificación de los datos de expedición de su título de bachiller, de los cuales, a pesar de su contenido contradictorio, puede inferirse que la recurrente sí curso estudios de secundaria y obtuvo su grado de bachiller en el año 1996. Así se decide.

En razón de lo expuesto, constatada como ha sido la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto (al establecer la presunta ilegalidad del título de bachiller expedido a la recurrente y que a la postre resulto ser válido), se declara su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establecido lo anterior, resulta, a criterio de este juzgador, innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación de la actora al cargo que venía ejerciendo en el organismo querellado de Analista de Personal III, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos inherentes al cargo que no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en el cual permaneció separada de su cargo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GELU E.R., representada por el abogado C.A.B.H., ambos ampliamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-17491, de fecha 29 de agosto de 2002, dictado por el ciudadano Ministro de la Defensa, el cual se ANULA.

SEGUNDO Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana GELU E.R., al cargo de Asistente de Analista de Personal III o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir durante el período que permaneció separado del indicado cargo, con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado, así como los beneficios económicos inherentes a este último, que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 72-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 6540

JNM/npl

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