Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003827

ASUNTO : LP01-P-2009-003827

AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE APREHENSION

Visto que en fecha 29-01-2009, en la audiencia preliminar no se presento el imputado GELVIS R.B.B., venezolano, nacido en fecha 03-05-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.342.486, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad 2010, domiciliado en: Urbanización 23 de enero, Zona F, Bloque 37, piso 9, Apto 91 Caracas Distrito Federal, 0412-01240313, hijo de R.B. y G.A. deB., razón por la cual no se pudo realizar la Audiencia Preliminar por su inasistencia constando en autos estar debidamente notificado y visto que el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión en contra del mencionado imputado, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal ha revisado la causa y observa lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 23-07-2009, se realizo la audiencia de presentación de imputados, y se califica la flagrancia, se decreta el procedimiento ordinario y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos E.J.M.M. y GELVIS R.B.B. de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.E.M.R., en consecuencia se ordena que ambos imputados sean recluidos en el Centro Penitenciario de la región Andina., En fecha 07-08-2009, la defensa técnica privada representada por el abogado A.L.R., solicitó se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos.

Siendo así, el tribunal opta por estimar ajustada a derecho la solicitud de la defensa, y en consecuencia acuerda con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al estado de libertad, presunción y afirmación de libertad, y en consecuencia resuelve sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos: ciudadanos E.J.M. y Gelvis R.B., por una de menor gravedad consistente en FIANZA PERSONAL, para lo cual los imputados deberán consignar los recaudos de dos (02) personas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem, y que una vez presentados y aprobados se comprometan a que:

.-Se presenten ante éste tribunal por medio de la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días;

.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del tribunal,

.- Someterse a los actos del proceso,

.-Asistan al acto de Reconocimientos en Rueda de Individuos pautado para celebrarse el día 18 de septiembre de 2009, a las 2:30 p.m, y

.- Pagar por vía de multa el equivalente a ciento (100) unidades tributarias para el caso de los imputados se fuguen u oculten del proceso.

Se fijo audiencia preliminar para el día 15-12-2009, fecha en la cual fue diferida la audiencia preliminar motivado a que no hubo Despacho por encontrarse la Jueza en la ciudad de caracas convocada a una reunión con carácter de urgencia por el magistrado Eladio Aponte, Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo fijada para la fecha 15-01-2010, fecha en la cual el imputado no compareció. El día 29-01-2010, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar fue diferida por la ausencia del imputado GELVIS R.B.B., identificado ut supra, debidamente notificado sin causa justificada no hizo acto de presencia a la audiencia preliminar, razón por la cual a petición del Ministerio Público y ajustada a derecho esta juzgadora acuerda la orden de aprehensión en contra del ciudadano GELVIS R.B.B., identificado ut supra.

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone: “La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado o imputada, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:

Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordena la aprehensión del imputado como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.

. Consiguientemente y como medio exclusivo para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso –con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 dicta orden de aprehensión contra del imputado GELVIS R.B.B., identificado ut supra.

Se ordena incluir en la orden de aprehensión la expresa advertencia dirigida a la autoridad policial en el sentido que deberán poner a disposición del Tribunal al detenido en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. Y así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: ORDENA la aprehensión del imputado GELVIS R.B.B., venezolano, nacido en fecha 03-05-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.342.486, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad 2010, domiciliado en: Urbanización 23 de enero, Zona F, Bloque 37, piso 9, Apto 91 Caracas Distrito Federal, 0412-01240313, hijo de R.B. y G.A. deB., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.E.M.R., para lo cual deberá librarse los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. G.J.G. Z

EL SECRETARIO

ABG. WILMER TORRES

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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