Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000406

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. E.D..

IMPUTADOS: GELVIS O.P., no porta cédula de identidad, presentó Permiso Provisional de Conducir, de 32 años de edad, nacido el 10/08/64, en S.B.E.B., dice ser portador del numero de identidad 9180834, Mecánico, nacido el 10/08/64, hijo de A.R.P. (V) y de R.A.P. (V), residenciado en el Carrera 5, N° 04-75, S.B.E.B.; J.O.U.L., venezolano, de 42 años de edad, nacido el 19/04/62, en La Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8730568, chofer, hijo de M.C.L. (V) y de J.d.C.U. (D), residenciado en Barrio Negro Primero, calle S.R., casa N° 5-73 Barinas Estado Barinas; N.R.L., venezolano, de 33 años de edad, nacido 19/02/71, Abejales Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.206.516, comerciante, hijo de M.C.L.V. (V) y de Porpifirio R.L. (D), residenciado en Barrio el Carmen, calle principal, casa N° 2-58, Socopó Estado Barinas y P.A.M.A., presentó comprobante de identificación, dice ser titular del numero de identidad N° 10555114, nacido 17/12/69, en S.B.E.B., comerciante, hijo de M.A.A. (V) y de Pistemiro Molina (V), residenciado en Barrio Mi Jardín, avenida 4, casa N° 12, Barinas Estado Barinas.

DELITO: POSESION ILICITA DE TARGETAS INTELIGENTES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 287 del Código Penal Venezolano.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DORANGE MUJICA.

FISCALIA QUINTA: ABG. R.I..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto ABG. R.I., en contra de los ciudadanos O.P.G., J.O.U.L., N.R.L. y P.A.M.A., a quien se le sigue la presenta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE TARGETAS INTELIGENTES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., Secretario ABG. M.A.V., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados O.P.G., J.O.U.L., N.R.L. y P.A.M.A., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE TARGETAS INTELIGENTES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 287 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los Ord. 6° y 11° del Art. 77 del Código Penal Venezolano. Fue llamado hasta el estrado el imputado O.P.G., quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, manifestando querer declarar y lo hizo en acta separada. De la misma manera fue llamado J.O.U.L., quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, manifestando querer declarar y lo hizo en acta separada. De la misma manera fue llamado N.R.L., quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, manifestando querer declarar y lo hizo en acta separada. De la misma manera fue llamado P.A.M.A., quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, manifestando querer declarar y lo hizo en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 01-06-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos O.P.G., J.O.U.L., N.R.L. y P.A.M.A., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de de POSESION ILICITA DE TARGETAS INTELIGENTES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 30-05-04 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario adscrito al Órgano de policía de Investigación Penal “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION S.B., INSP. T.S.U L.C., suscrita por el Funcionario en la cual deja constancia de lo siguiente “….En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta unidad operativa, recibí llamada telefónica de una persona que no se identificó informando que en las inmediaciones del Banco de Venezuela y Banco Sofitasa de esta ciudad de encontraba rondando un vehículo Fiat color negro placas SCB-523, tripulado por cuatro sujetos quienes en reiteradas ocasiones penetran a los cajeros de dichos Bancos en actitud sospechosa. Seguidamente me traslade en la P-766, hasta la carrera 3 de esta ciudad, en compañía de los funcionarios: Detective C.M., Agentes G.V., SAYED COLMENARES Y EVIC SUAREZ; una vez apersonados en el mencionado sector, avistamos un vehículo color negro, marca FIAT, el cual reúne las características del aportado por el informante, estacionado al frente del cajero automático del Banco Sofitasa, donde unos de sus ocupantes se encontraba haciendo una operación, dentro del citado cajero, procediendo a darle la voz de alto y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Investigativo, procedimos a decomisarles entre sus pertenencias, la cantidad de NUEVE TARJETAS DE DEBITO, pertenecientes a los bancos; cuatro al Banco Venezuela, dos del Banco Provincial, dos del banco Sofitasa y una de Banfoandes. Seguidamente procedimos a trasladarlos hasta la sede, donde fueron identificados de la siguiente manera: O.P.G., J.O.U.L., N.R.L. y P.A.M.A., con el fin de indagar ante el sistema computarizado SIIPOL, si dichos ciudadanos poseen antecedente policiales, informando el funcionario C.C. que el ciudadano J.O.U.L., presenta antecedentes por el delito de especies falsificadas según legajo G-410859 de fecha 10 de Mayo de 2003, instruido por ante este despacho, por el DELITO de robo de ganado según legajo F561.629, de fecha 21-01-00, instruido por ante este despacho, delito Robo Genérico, de fecha 28-08-96, delito contra las personas(lesiones), delito por averiguación y se encuentra solicitado por el Juzgado del Circuito Judicial E.Z.d. fecha 25-08-83 e informándome que los otros dos ciudadanos ya antes mencionados y el vehículo en cuestión no presentan solicitud alguna, las evidencias recabadas se encuentran en la sala de objetos de está unidad operativa…..”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

• Al folio 6 Acta Criminalistica, realizada por el Funcionario Inspector/T.S.U L.A. COLMENARES, detective M.C. y los agentes ZAYED COLMENARES, IVIC SUARES Y G.V., donde dejan constancia de los siguiente:

…..Tratase de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de temperatura ambiental reinante para el momento e iluminación natural abundante, ubicada en la dirección antes mencionada, correspondiente a un tramo de la vía, la misma constituida por una capa asfáltica, la cual permite el trafico vehicular en sentido cardinal norte, presentando en sus aceras y brocales elaboradas de cemento, por los cuales transitan peatones en Ambos sentidos, observándose en sus costados diversas viviendas unifamiliares y locales comerciales, de diferentes estructuras, tamaños y colores; tomando como punto de referencia las instalaciones del Banco Sofitasa, lugar frente al cual se suscitaron los hechos que se investigan en la presente averiguación; todo esto para el momento de la presente investigación técnica, se realiza una búsqueda minuciosa por los alrededores del lugar a fin de localizar otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…

.

• Al folio 7, Acta de Investigación realizada por el Funcionario Inspector/T.S.U L.A. COLMENARES, donde deja constancia de la diligencia efectuada.

• Al folio 10, Acta de Remisión de Objetos:

  1. Una tarjeta de debito del Banco Banfoandes, signada con el número 6031220010001167503.

  2. Dos tarjetas de debito del Banco Sofitasa, signadas con el número 6016181040007621201 y 60161810400001301101.

  3. Dos tarjetas de debito del Banco Provincial.

  4. Cuatro tarjetas de debito del Banco de Venezuela.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos O.P.G., J.O.U.L., N.R.L. y P.A.M.A., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada a favor de P.A.M.A., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE TARGETAS INTELIGENTES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 287 del Código Penal Venezolano, para lo cual se decreta Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del COPP y en cuanto a los imputados O.P.G., J.O.U.L., N.R.L., Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiendo la obligación de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Y así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado P.A.M.A., principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.

Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de POSESION ILICITA DE TARGETAS INTELIGENTES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 287 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Comparte la precalificación Jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público como son los delitos de POSESION ILICITA DE TARGETAS INTELIGENTES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 287 del Código Penal Venezolano, hasta tanto se culmine la investigación.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado P.A.M.A., el delito imputado tiene asignada una pena superior a cinco años, y no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posea domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano P.A.M.A., conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra el ciudadano P.A.M.A., presentó comprobante de identificación, dice ser titular del numero de identidad N° 10555114, nacido 17/12/69, en S.B.E.B., comerciante, hijo de M.A.A. (V) y de Pistemiro Molina (V), residenciado en Barrio Mi Jardín, avenida 4, casa N° 12, Barinas Estado Barinas, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE TARGETAS INTELIGENTES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 287 del Código Penal Venezolano y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos GELVIS O.P., no porta cédula de identidad, presentó Permiso Provisional de Conducir, de 32 años de edad, nacido el 10/08/64, en S.B.E.B., dice ser portador del numero de identidad 9180834, Mecánico, nacido el 10/08/64, hijo de A.R.P. (V) y de R.A.P. (V), residenciado en el Carrera 5, N° 04-75, S.B.E.B.; J.O.U.L., venezolano, de 42 años de edad, nacido el 19/04/62, en La Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8730568, chofer, hijo de M.C.L. (V) y de J.d.C.U. (D), residenciado en Barrio Negro Primero, calle S.R., casa N° 5-73 Barinas Estado Barinas; N.R.L., venezolano, de 33 años de edad, nacido 19/02/71, Abejales Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.206.516, comerciante, hijo de M.C.L.V. (V) y de Porpifirio R.L. (D), residenciado en Barrio el Carmen, calle principal, casa N° 2-58, Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE TARGETAS INTELIGENTES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 287 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Libertad respectivas. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145º de la Federación. LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.ABG.N.C.J.. LA SECRETARIA. ABG. E.D.. La Suscrita Secretaria Abg. E.D., CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° EP01-P-2004-000406, en Barinas a los dos (02) días del mes de Junio de Dos mil Cuatro.

Conste,

Abg. E.D.

Secretaria

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