Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YP21-L-2009-000047

PARTE ACTORA: M.G., M.S.D.O., EGLIS JIMÉNEZ, J.B.C., C.R., H.M., A.S., L.A.V., M.R., A.C., A.F., B.T., G.M., I.R.L., BARRIOS KEMERS Y M.J.

C.I: V.- 5.768.512, 1.362.471, 6.633.250, 12.128.577, 10.865.492, 3.946.333, 2.743.482, 8.520.358, 14.127.043, 8.521.655, 16.176.953, 8.934.699, 16.393.757, 14.509.564, 12.007.327 y 6.527.429, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: H.H.P., ADELFO A PULIDO GUERRERO,

IPSA Nº: 48789 y 99.175.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA (ALBOMACA).

APODERADO JUDICIAL: J.C.M.. SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE CASACOIMA (ALBOMACA).

IPSA Nº 94.609

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de BENEFICIOS SOCIALES, interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, por los ciudadanos: M.G., M.S.D.O., EGLIS JIMÉNEZ, J.B.C., C.R., H.M., A.S., L.A.V., M.R., A.C., A.F., B.T., G.M., I.R.L., BARRIOS KEMERS y M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 5.768.512, 1.362.471, 6.633.250, 12.128.577, 10.865.492, 3.946.333, 2.743.482, 8.520.358, 14.127.043, 8.521.655, 16.176.953, 8.934.699, 16.393.757, 14.509.564, 12.007.327 y 6.527.429, respectivamente, siendo admitida el 16 de diciembre de 2009. Notificada la parte demandada y el Síndico Procurador conforme a la Ley, en fecha 09 de febrero 2010.

En fecha 16de abril de 2010 fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia únicamente del ciudadano abogado ADELFO A PULIDO GUERRERO, en sus carácter de apoderados judicial de la parte demandante, no lográndose en consecuencia el advenimiento de las partes, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, sin que fuera interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud que las instituciones del Estado Venezolano tienen intereses patrimoniales y deben observarse las prerrogativas de ley. Recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Abril de 2010, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 05 de mayo de 2010 dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el VIGESÍMO NOVENO (29º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE.

Celebrándose la misma en fecha 15 de junio de 2010, una vez iniciada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes en el presente proceso, identificados plenamente en el expediente, efectuaron sus alegatos, se evacuo el acervo probatorio, llegando hasta la conclusión de la misma con la disposición oral de este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Desplegadas las funciones de conciliación y mediación atribuidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez de Sustanciación como rector del proceso no pudiendo este acercar a las partes en sus posiciones para lograr acuerdos que pusieran fin a la controversia y evitar la continuación del procedimiento, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo mas relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acato discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2009, se observa que los actores, ciudadanos: M.G., M.S.D.O., EGLIS JIMÉNEZ, J.B.C., C.R., H.M., A.S., L.A.V., M.R., A.C., A.F., B.T., G.M., I.R.L., BARRIOS KEMERS y M.J. , reclaman el pago de sus beneficios sociales con ocasión del incumplimiento por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima (ALBOMACA), del Estado D.A., en cumplir con esta obligación. Manifiestan haber desempeñado los cargos de obrero, coordinadora, asistente de unidad médica, chofer, pediatra, médico medicina general, psicólogo, ginecólogo- obstetra, promotor social, médico medicina general, coordinador de personal, obrera, promotor social, ginecólogo obstetra y traumatólogo en su orden. Dicha actividad laboral se ha venido desarrollando desde los años 2004, 2001, 2005, 2003, 2006, 2005, 2006, 2005, 2005, 2001, 2007, 2004, 2008, 2005, 2005, respectivamente y su orden, hasta la presente fecha.

Manifiestan los demandantes que a partir del mes de noviembre de 2008 han agotado todas las vías conciliatorias, que la conducta indiferente de la parte patronal cuadra dentro de una conducta omisiva de las normas legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial en los artículos 15, 22 y 59, así como el respectivo reglamento del Trabajo, por lo que acuden a esta vía jurisdiccional a reclamar los beneficios sociales de una relación de trabajo: las quincenas de noviembre y diciembre, tres meses de aguinaldo (2008) y los correspondientes siete meses de cesta ticket. Asimismo, la parte actora solicito en el libelo de pretensiones pronunciamiento expreso en la sentencia que dirimirá esta controversia, sobre la restitución al derecho de la antigüedad que corresponde a cada uno de los demandantes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrada la audiencia preliminar sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluida la audiencia preliminar y se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado. Es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.

En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro m.T. que dice al respecto:

(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.).

En este mismo sentido también señaló lo siguiente.

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

Del análisis de esta jurisprudencia podemos evidenciar dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:

  1. Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si.

  2. Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

    ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Con ocasión de la Litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, no dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte actora. A este respecto y con ocasión de esta controversia, debe este juzgador analizar la naturaleza jurídica del Instituto demandado, a través de los diversos criterios sostenidos por las diferentes salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, la cual en su titulo V, capitulo IV, referido a “LA ACTUACION DEL MUNICIPIO EN JUICIO” contiene las normas de procedimientos que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte un Municipio, incluyendo entre otros un catálogo de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los Municipios.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional, sentencia número 2935, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en lo referente al tema de los Institutos Autónomos estableció el siguiente criterio que hasta hoy se mantiene inalterable.

    “Al respecto se debe indicar que el esquema del texto constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia artículo 2 invita a comprender y a aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia, sobre la base de una equivocada interpretación de derecho. Tal situación teleológica conlleva a analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales y, en especial, de los institutos autónomos creados por aquellos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.

    Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio. Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador en forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

    Conforme a todas estas consideraciones podemos determinar que en aquellas ocasiones en las que el Municipio participa en procesos judiciales a este no puede considerársele en igualdad de condiciones, frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representan. Estas condiciones han obligado al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos. Es así como el reconocimiento de privilegios o prerrogativas a favor de la administración es entonces, viable, por el interés que en un momento dado, consista en dar protección a determinados bienes a través de esta institución; sin embargo, exige dos condiciones fundamentales.

  3. - El respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

  4. - Requiere que su estipulación sea expresa y explícita.

    Es así como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153 establece:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Por otro lado tenemos que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones precedentemente transcritas entiende que al no haber contestado la demanda LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, siendo este un organismo que goza de estos privilegios y prerrogativas han quedado contradichos en todos y cada uno de sus términos los alegatos de los ciudadanos: M.G., M.S.D.O., EGLIS JIMÉNEZ, J.B.C., C.R., H.M., A.S., L.A.V., M.R., A.C., A.F., B.T., G.M., I.R.L., BARRIOS KEMERS y M.J., en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    Abierta la audiencia de juicio oral y pública, esta Juzgadora, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 05 de mayo de 2010, a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

    Como Punto previo a las consideraciones pertinentes el actor invoca la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es obligante para quien aquí decide aplicar la misma en su estricto sentido. Y ASI DECLARA.-

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    De la revisión exhaustiva de las actas, detalla este juzgador que junto al libelo de pretensiones de la parte demandante, fueron acompañadas un conjunto de documentos que los mismos sirven para ilustrar notablemente el criterio de este jurisdicente.

    .- acta Nº 09-005 sesión extraordinaria nº 09-002 celebrada el día veintitrés de enero del año 2009, del Concejo Municipal del Municipio Autonomo Casacoima del Estado D.A.; de la presente acta se extrae notablemente al folio 21 del expediente en cuestión que “……la figura casa de la mujer fue fundada en el año 2000 bajo decreto municipal emanado por el ciudadano Virval J.F., hoy difunto y todos los trabajadores pertenecian a la nómina de la alcaldía…..”, asimismo se extrae “…. En enero de 2005, la directiva nombrada por el ciudadano alcalde”. Este jurisdicente verifica notablemente que existía la relación laboral de los demandantes con la alcaldía y también se determina de la anterior acta que la junta directiva de la fundación casa de la mujer era designada por el ciudadano alcalde, lo cual configura que los trabajadores subordinados al mandato de la alcaldía a través de una junta directiva. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    .- Nominillas de pago año 2008 membrete FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER, se desprende de este documento que los trabajadores percibían un salario determinado de conformidad con el cargo desempeñado. ASI SE DECLARA.-

    PRUEBAS INSTRUMENTALES:

    A.- Carta dirigida al Sindico Procurador del Municipio Casacoima, Estado D.A.. La parte demandada, señala: “una carta dirigida al Síndico Procurador a su persona, donde se plantea una situación por la cual pasaban un grupo de trabajadores de FUNDAMUJER y donde se solicita un apoyo como fuerza viva para que el Alcalde prestara una colaboración o buscara una vía de solución dentro de un conflicto que estaba planteado dentro de su municipio. De igual forma, observa que a la carta no lo acompaña ninguna firma. Considera este Juzgado, que la misma es un documento emanado de los trabajadores de FUNDAMUJER, donde participan que han sido afectado en el cumplimiento de las indemnizaciones salariales. Este Juzgado en vista de guarda relación con los hechos debatidos y que motivan la presente decisión este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.-

    1. Acta de Asamblea, realizada por la vicepresidencia de la Fundación Casa de la Mujer y demás Miembros y personal que allí trabaja. La parte demandada alego: el acta de asamblea nos señala donde su vicepresidenta Zuney Gómez hace una oferta al Ciudadano alcalde, de transferir las deudas contraídas por la fundación (FUNDAMUJER), con los trabajadores y otros entes. A este respecto considera este Tribunal de Juicio que de esta acta de asamblea extraordinaria se desprende notablemente el reconocimiento de la deuda laboral para con los operarios adscritos a la fundación Casa de la Mujer, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    2. Carta dirigida a la Presidenta de la Cámara Municipal, Municipio Casacoima. La parte demandante, ratificó la prueba en cuanto a la carta y que la misma (carta), obedeció al estado de indefensión que se encontraban los trabajadores en esa oportunidad, esa carta se hacía para pedir un auxilio a la Cámara Municipal. La mencionada prueba no fue desvirtuada y es demostrativa de la reclamación hecha por la trabajadora ante la autoridad administrativa, para el pago de sus prestaciones sociales, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor. ASI SE ESTABLECE.-

    3. Carta dirigida al Alcalde J.S.. Parte demandada: La prueba indicada no fue desvirtuada y es demostrativa de la reclamación hecha por la trabajadora ante la autoridad administrativa, para el pago de sus beneficios sociales, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor. ASI SE ESTABLECE.-

    4. Cartel de Notificación donde se emplaza al representante legal de la casa de la mujer, Sindico Procurador y representante de la Alcaldía. La prueba mencionada es demostrativa de la reclamación hecha por la trabajadora ante la autoridad administrativa, para el pago de sus beneficios sociales, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor. ASI SE ESTABLECE.-

    F.- Nomina de pago de los correspondientes sueldos y salario, así como la correspondiente cesta ticket, meses de aguinaldo, y quincenas adeudadas, todo ello corre inserto a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, respectivamente.--------------------------------------------------

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se dejó expresa constancia, en la audiencia de juicio oral y público de evacuación de pruebas, que la parte demandada no aporto prueba alguna a este proceso.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LOS SALARIOS DEVENGADOS

    Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Beneficios Sociales, causado por la prestación del servicio de los actores para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte de los actores en beneficio de la institución demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de las actas suficientemente detalladas, que los ciudadanos: M.G., M.S.D.O., EGLIS JIMÉNEZ, J.B.C., C.R., H.M., A.S., L.A.V., M.R., A.C., A.F., B.T., G.M., I.R.L., BARRIOS KEMERS y M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 5.768.512, 1.362.471, 6.633.250, 12.128.577, 10.865.492, 3.946.333, 2.743.482, 8.520.358, 14.127.043, 8.521.655, 16.176.953, 8.934.699, 16.393.757, 14.509.564, 12.007.327 y 6.527.429, respectivamente, prestan servicios para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Casacoima.

    Asimismo, quedo demostrado que los trabajadores no percibieron los conceptos reclamados: quincenas de noviembre y diciembre así como tres meses de aguinaldo (2008). Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a los salarios los mismos debieron ser abatidos por el patrono a través del acervo probatorio, debido a que es el (patrono) quien tiene la carga de contradecir lo peticionado por la demandada, y detallado por este despacho que la parte patronal no promovió prueba alguna desvirtuando lo solicitado, los mismos se tienen como ciertos a los fines del cálculo de los beneficios sociales que se reclaman, para los ciudadanos: M.G., 799,23 Bs, M.S.D.O., 799,23Bs EGLIS JIMÉNEZ, 1.015 Bs, J.B.C., 818,48 Bs, C.R., 1.014,00 Bs, H.M., 1535.34 Bs. A.S., 1040,00 Bs, L.A.V., 1040,00 Bs, M.R., 799,23 Bs, A.C., 2.001,04 Bs. A.F., 1.248,00 Bs. B.T. 799,23 Bs, G.M., 799,23 Bs I.R.L., 844,68 Bs. BARRIOS KEMERS Bs. 1.010,00 y M.J. 1.042,00 Bs. Estos salarios tienen que tomarse como salario básico para calcular y obtener los resultados de todos los conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que mantienen los trabajadores M.G., M.S.D.O., Eglis Jiménez, J.B.C., C.R., H.M., A.S., L.A.V., M.R., A.C., A.F., B.T., G.M., I.R.L., Barrios Kemers y M.J. , para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    Reclaman los trabajadores el pago de los siguientes conceptos: las quincenas de noviembre y diciembre, tres meses de aguinaldo (2008) y los correspondientes meses de cesta ticket.

    Ahora bien, este tribunal realiza el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y concatenado al principio de que el Juez es buen conocedor del Derecho (Iuris Novit Curia):

    Salarios: quincenas de noviembre y diciembre 2008

    El monto adeudado a cada trabajador de las quincenas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, resulta de dividir el salario diario entre 30 días y el resultado multiplicarlos por los 60 días que se adeudan.

  5. M.G.

    Sueldo mensual: 799,23

    799,23 / 30 = 26.64

    26.64 X 60 días = 1.598,46 Bs

  6. M.S.D.O.

    Sueldo mensual: 799,23

    799,23 / 30 = 26.64

    26.64 X 60 días = 1.598,46 Bs

  7. EGLIS JIMÉNEZ

    Sueldo mensual: 1.015 Bs

    1.015 Bs / 30 = 33.8

    33.8 X 60 días = 2.0280 Bs

  8. J.B.C.,

    Sueldo mensual: 818,48 Bs

    818,48 Bs / 30 = 27.28

    27.28 X 60 días = 1636,95 Bs

  9. C.R.,

    Sueldo mensual: 1.014,00 Bs

    1.014,00 /30 = 33.80

    33.80 X 60 días: 2.028, 00 Bs

  10. H.M.,

    Sueldo mensual: 1535.34 Bs

    1535.34 Bs / 30 = 51.178

    51.178 X 60 días: 3070.68 Bs

  11. A.S.

    Sueldo mensual: 1.014,00

    1.014,00 /30 = 33.80

    Salario Diario: 33.80

    33.80 X 60 días: 2.028, 00 Bs

  12. L.A.V..

    Sueldo mensual: 1.014,00

    1.014,00 /30 = 33.80

    Salario Diario: 33.80

    33.80 X 60 días: 2.028, 00 Bs

  13. M.R.

    Sueldo mensual: 799,23

    799,23 / 30 = 26.64

    Salario Diario: 26.64

    26.64 X 60 días = 1.598,46 Bs

  14. A.C.

    Sueldo mensual: 2.001,04 Bs.

    2.001,04 / 30 = 66.70

    Salario Diario: 66.70 Bs

    66.70 Bs X 60 días = 4002.07 Bs

  15. A.F.

    Sueldo mensual: 1.248,00

    1.248,00 / 30= 41,60

    41,60 X 60 días = 2.496,00 Bs

  16. B.T. 799,23 Bs,

    Sueldo mensual: 799,23

    799,23 / 30 = 26.64

    Salario Diario: 26.64

    26.64 X 60 días = 1.598,46 Bs

  17. G.M.

    Sueldo mensual: 799,23

    799,23 / 30 = 26.64

    Salario Diario: 26.64

    26.64 X 60 días = 1.598,46 Bs

  18. I.R.L.

    Sueldo mensual: 844,68 Bs.

    844,68 Bs. /30= 28.156

    28.156 X 60 días= 1689.36 Bs

  19. BARRIOS KEMERS

    Sueldo mensual: 1.010,00 Bs.

    1.010,00 Bs. /30= 33.66 Bs.

    33.66 Bs X 60 días= 2019.99

  20. M.J.

    Sueldo mensual: 1.042,00 Bs.

    1.042,00 Bs. /30= 34.73 Bs.

    34.73 Bs.X 60 días= 2083.99 Bs.

    Sumados todos los puntos anteriores, la accionada adeuda al actor por los conceptos contenidos en la petición de quincenas de noviembre y diciembre 2008, respectivamente la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÌVARES CON CIENTO TRES CENTIMOS Bsf. 33.103 . Y ASI SE DECIDE.-

    Aguinaldos:

    El monto adeudado a cada trabajador de los aguinaldos correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, resulta de multiplicar el salario diario de cada trabajador por los días de Aguinaldos que cancela La Alcaldía Bolivariana del Municipio Casacoima del Estado D.A., cancela 90 días de Aguinaldo.

  21. M.G.

    Sueldo mensual: 799,23

    799,23 / 30 = 26.64

    26.64 X 90 días = 2.397,69 Bs

  22. M.S.D.O.

    Sueldo mensual: 799,23

    799,23 / 30 = 26.64

    26.64 X 90 días = 2.397,69 Bs

  23. EGLIS JIMÉNEZ

    Sueldo mensual: 1.015 Bs

    1.015 Bs / 30 = 33.8

    33.8 X 90 días = 3042 Bs

  24. J.B.C.,

    Sueldo mensual: 818,48 Bs

    818,48 Bs / 30 = 27.28

    27.28 X 90 días = 2.455.2 Bs

  25. C.R.,

    Sueldo mensual: 1.014,00 Bs

    1.014,00 /30 = 33.80

    33.80 X 90 días: 3042, 00 Bs

  26. H.M.,

    Sueldo mensual: 1535.34 Bs

    1535.34 Bs / 30 = 51.178

    51.178 X 90 días: 4606.02 Bs

  27. A.S.

    Sueldo mensual: 1.014,00

    1.014,00 /30 = 33.80

    Salario Diario: 33.80

    33.80 X 90 días: 3042, 00 Bs

  28. L.A.V..

    Sueldo mensual: 1.014,00 Bs

    1.014,00 /30 = 33.80

    33.80 X 90 días: 3042, 00 Bs

  29. M.R.

    Sueldo mensual: 799,23

    799,23 / 30 = 26.64

    Salario Diario: 26.64

    26.64 X 60 días = 1.598,46 Bs

  30. A.C.

    Sueldo mensual: 2.001,04 Bs.

    2.001,04 / 30 = 66.70

    Salario Diario: 66.70 Bs

    66.70 Bs X 90 días = 6003.00 Bs

  31. A.F.

    Sueldo mensual: 1.248,00

    1.248,00 / 30= 41,60

    41,60 X 60 días = 3.744,00 Bs

  32. B.T. 799,23 Bs,

    Sueldo mensual: 799,23

    799,23 / 30 = 26.64

    Salario Diario: 26.64

    26.64 X 90 días = 2.397.6 Bs

  33. G.M.

    Sueldo mensual: 799,23

    799,23 / 30 = 26.64

    Salario Diario: 26.64

    26.64 X 90 días = 2.397.6 Bs

  34. I.R.L.

    Sueldo mensual: 844,68 Bs.

    844,68 Bs. /30= 28.156

    28.156 X 90 días= 2.534.04 Bs

  35. BARRIOS KEMERS

    Sueldo mensual: 1.010,00 Bs.

    1.010,00 Bs. /30= 33.66 Bs.

    33.66 Bs X 90 días= 3029.4 Bs

  36. M.J.

    Sueldo mensual: 1.042,00 Bs.

    1.042,00 Bs. /30= 34.73 Bs.

    34.73 Bs.X 90 días= 3.125.7 Bs.

    Arrojando la suma a favor de los accionantes CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (45.825,00 Bs) ASI SE ESTABLECE

    Cesta Ticket

    Con relación a este petitorio quien suscribe, partiendo de que el actor invoca que se le adeudan 7 meses de salario sin comprobar de donde obtiene dicho monto por lo que seria irresponsable por parte de este Juzgador acordar lo peticionado por el actor. Y ASI SE DECIDE.-

    SOBRE LA RESTITUCIÒN AL DERECHO DE ANTIGÜEDAD QUE CORRESPONDE A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES

    Con respecto a la solicitud del reconocimiento solicitado por el litisconsorte activo sobre la restitución al derecho de antigüedad que corresponden a cada uno de los demandantes, resultaría impertinente un pronunciamiento por parte de este jurisdicente, debido a que los trabajadores se encuentran aún laborando bajo la dirección del patrono y que además como se verifica en todas y cada una de las actuaciones que componen este expediente las pretensiones van dirigidas a beneficios sociales y no referentes a las prestaciones sociales debido a que no existe culminación de la relación de trabajo. Por tal motivo este Tribunal se abstiene de acordar tal petición por ser explícitamente contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.

    Observado por este Tribunal que los beneficios sociales reclamados por los trabajadores en el presente litigio fueron: las quincenas de noviembre y diciembre, tres meses de aguinaldo (2008) y los correspondientes siete meses de cesta ticket. Y acordado como fue en lo precedentemente transcrito; las quincenas de noviembre y diciembre y tres meses de aguinaldo año 2008, debido que los mismo fueron probados suficientemente en autos no así el beneficio de cesta ticket, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la acción interpuesta. Arrojando como resultado aritmético SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (78.928 BsF). ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Beneficios Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre los ciudadanos: M.G., M.S.D.O., EGLIS JIMÉNEZ, J.B.C., C.R., H.M., A.S., L.A.V., M.R., A.C., A.F., B.T., G.M., I.R.L., BARRIOS KEMERS y M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 5.768.512, 1.362.471, 6.633.250, 12.128.577, 10.865.492, 3.946.333, 2.743.482, 8.520.358, 14.127.043, 8.521.655, 16.176.953, 8.934.699, 16.393.757, 14.509.564, 12.007.327 y 6.527.429, respectivamente, y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A. (ALBOMACA), Razones suficientes que demuestran que efectivamente a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino el pago de Beneficios Sociales producto de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia a tenor de los artículos 66, 129, 130, de la Ley Orgánica del Trabajo 89 Y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos: M.G., M.S.D.O., EGLIS JIMÉNEZ, J.B.C., C.R., H.M., A.S., L.A.V., M.R., A.C., A.F., B.T., G.M., I.R.L., BARRIOS KEMERS y M.J. , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 5.768.512, 1.362.471, 6.633.250, 12.128.577, 10.865.492, 3.946.333, 2.743.482, 8.520.358, 14.127.043, 8.521.655, 16.176.953, 8.934.699, 16.393.757, 14.509.564, 12.007.327 y 6.527.429, respectivamente, contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA (ALBOMACA), debido a que los conceptos reclamados no prosperan en los mismos terminos que se encuentran plasmados en la demanda.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de acuerdo a lo precedentemente expuesto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no fue totalmente vencida la demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computarse una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición.

QUINTO

una vez cumplidas la formalidades del particular cuarto, y no habiendo ningún otro remedio procesal se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región D.A..

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En esta misma fecha siendo las 1:01 de la tarde se publicó la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ROMERO ESTABA

LA SECRETARIA

ABG MILAGROS MARCANO

Hora de Emisión: 1:01PM

Numero de Boleta:

MRE/MM.-

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