Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003012

ASUNTO : SP11-P-2009-003012

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. J.R.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): W.A.G.M.

DEFENSOR (A): ABG. T.J.M.C.

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Octubre de 2009 compareció ente la sub. Delegación del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas de Rubio, la ciudadana YOSELIN PEÑALOZA C.I V-15.496.446, con la finalidad de denunciar al su ex concubino de nombre W.A.G.M.,la cual manifestó que la golpeo en diferentes partes del cuerpo lanzándole una botella de cerveza con la cual le corto en el cuello y la maltrato psicológica y verbalmente, los hechos sucedieron en la esquina de pico de zamuro calle 6 la palmita sector la Ceiba R.m.J.

  1. - Oficio N° 915 al Jefe de Investigaciones del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas

  2. - Acta de Investigación Penal

  3. -Acta de derechos del Imputado

  4. -Oficio N° 2417 al Medico de guardia del Instituto de Ciencias Forense

  5. - Oficio N° 2418 al Medico de guardia del Instituto de Ciencias Forense

  6. - Oficio N° 440 Y 441 N de la Dra M.I.H. Experto profesional IV Jefe de la Medicatura Forense de Rubio

  7. -Oficio N° 970-183-2422 al ciudadano Comandante de la Comisaría Policial San A.d.T.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Octubre de 2009, siendo las 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILLMER A.G.M., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12 de Diciembre del 1979, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.422.536, de 30 años de edad, hijo de N.M. (v) y Xemeon Gelvez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 6; la Ceiba; casa sin número; R.M.J., Estado Táchira, teléfono 0426-6714777. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. R.R.A. y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, el Abg. T.J.M.C., Inscrito en el sistema IURIS 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que el mismo manifesto no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. R.R.A. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILLMER A.G.M. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Y.P.d.P.; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME Al IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y libre de juramento y coacción alguna expone: WILLMER A.G.M. “ En ese momento yo me encontraba con una muchacha que es pareja mía en ese momento, fue cuando ella me vio y se me lanzo encima, también agredió a la novia mía, yo en ningún momento le pegue a ella ni le lance botellas, además ella estaba rascada; e, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: eso fue como a la una de la mañana, yo subía con la persona que es pareja mía del centro de comer hamburguesa, cuando nosotros subimos no había nadie ella estaba sola ahí parada, ella se llama Dayana vive al lado de mi casa calle 6 de la Ceiba; por la misma calle, cuatro casas mas arriba de la mía eso es familia Salinas; ella en ese momento me trato muy mal me dijo que le montaba cachos, el vino a tirarseme encima con la botella; ella se puso a pelear con la pareja mía, no esas lesiones no se las causo ella; yo no me di cuanta de lo que sucedió, cuando ella se agarro a pelear con mi pareja no me di cuanta se salio lesionada o no llego una p.m. y se la llevo para su casa; es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: si mi prima se llama Coromoto Gelvis Vera, ella vive mas debajo de mi casa por la misma cuadra, yo me crié; por esa zona tengo 30 años viviendo ahí; es todo. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. T.J.M.C. “Se evidencia de las actas procesales que en un principio cuando la victima interpone la denuncia e que fue lesionada en el cuello, mas cuando se le efectúa el examen médico se establece que fue en el pectoral izquierdo, solicito se desestime la calificación efectuada por el Ministerio Público de Homicidio, por cuanto estamos en presencia de lesiones leves a tal evento, en todo caso debería ser tipificada por la Ley Especial como lo establece el articulo 42 de la referida Ley; me acojo al procedimiento ordinario, pido para mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento para lo cual consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido de lo que se evidencia que el mismo es Venezolano y tiene su residencia fija en el país por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor constante de un folio útil para ser agregados a la causa.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra de fecha 18 de Octubre de 2009 compareció ente la sub. Delegación del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas de Rubio, la ciudadana YOSELIN PEÑALOZA C.I V-15.496.446, con la finalidad de denunciar al su ex concubino de nombre W.A.G.M.,la cual manifestó que la golpeo en diferentes partes del cuerpo lanzándole una botella de cerveza con la cual le corto en el cuello y la maltrato psicológica y verbalmente, los hechos sucedieron en la esquina de pico de zamuro calle 6 la palmita sector la Ceiba R.m.J.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del imputado WILLMER A.G.M.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado WILLMER A.G.M., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12 de Diciembre del 1979, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.422.536, de 30 años de edad, hijo de N.M. (v) y Xemeon Gelvez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 6; la Ceiba; casa sin número; R.M.J., Estado Táchira, teléfono 0426-6714777, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Y.P.d.P., Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al imputado WILLMER A.G.M., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Y.P.d.P.,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLMER A.G.M., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12 de Diciembre del 1979, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.422.536, de 30 años de edad, hijo de N.M. (v) y Xemeon Gelvez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 6; la Ceiba; casa sin número; R.M.J., Estado Táchira, teléfono 0426-6714777, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Y.P.d.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión P.T. de esta localidad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: WILLMER A.G.M., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12 de Diciembre del 1979, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.422.536, de 30 años de edad, hijo de N.M. (v) y Xemeon Gelvez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 6; la Ceiba; casa sin número; R.M.J., Estado Táchira, teléfono 0426-6714777, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Y.P.d.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado WILLMER A.G.M., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión P.T.S.A..

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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