Decisión nº 392 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2003-000746

ASUNTO : LP11-S-2003-000746

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por la abogada G.N.P.L., Fiscale adscritas a la Fiscalía Décima Octava del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de Septiembre de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, según las actuaciones En fecha 21-07-2002, se produjo un Accidente de T.d.T.A.d.P. con Saldo de Una (01) Persona Muerta, siendo esta la niña J.D.C.B.R., hecho ocurrido en la Carretera Panamericana Sector el Silencio Tucani Estado Mérida, en el cual figura como imputado el ciudadano A.C.R.B. y donde se encuentra involucrado el siguiente: Vehículo N° 01: Camión, Placas 988-XLW, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estaca, Año 1995, Color Azul, Serial de Carrocería AJF35P26569, Servicio Cargél.

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación con el N° 14F18-PO-0480-06, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que está tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, dando un total `pena a cumplir de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses ; observándose así que desde el día 21 de julio de 2002, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 24 de Septiembre 2002, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, A.C.R.B., venezolano, de 43 anos de edad, Cedula de Identidad N0 9.070.578, chofer, residenciado en Sanada Grande Calle Bolívar a una cuadra de la Plaza, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CULPOSO, que está tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, la niña J.D.C.B.R., venezolana, de 05 años de edad. . SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.

TERCERO

ACUERDA notificar al Ministerio Público, Defensa a la víctima por extensión y al investigado. En el caso de no localizarse a la víctima o el investigado y la victimas en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

LA SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS

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