Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 02 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000568

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha de hoy dos de junio del año dos mil diez, siendo las 09:30 horas de la Mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. Z.N., la secretaria de sala ABG. H.R.R. y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que los acusados L.A.V.N., y A.A.M.B., una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal ABG. G.N.P.L., en su condición de Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público de el Vigía del Estado Mérida, y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública N° 7° Abogada Y.U.; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    L.A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.269, casado, albañil, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-10-1971, domiciliado por la bloquera sector El Quince (Alcabala), antes de llegar a Arapuey Estado Mérida, casa sin frizar, teléfono Nº 0271-9896179, hijo de J.B.V. (f) y de M.S.V.N. (v).

    A.A.M.B., (apodado el Guajiro) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.293923, de 38 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de O.A.M. (v) y de M.C.B., vendedor ambulante, domiciliado en la calle Las Flores, casa sin número, cerca del Barrio Chino, Arapuey Estado Mérida.

  2. DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

    Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 56 al 64 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra de los L.A.V.N., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en calidad de Instigador y A.A.M.B., supra identificados, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en calidad de Autor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.L.H.M..

  3. DE LA DEFENSA.

    Defensa Pública Abogada Y.U., manifestó que sus defendidos L.A.V.N., y A.A.M.B., supra identificados, desea de voluntad propia acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.L.H.M.. Solicita se oiga a su defendida para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con la Pena que se le imponga, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendida no tiene antecedentes penales ni registros policiales.

  4. LOS ACUSADOS.

    Los acusados, L.A.V.N., y A.A.M.B., luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestaron de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Admisión de Hechos en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.L.H.M..

  5. DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

    Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por la Fiscal ABG. G.N.P.L., del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Estado Mérida, contra los L.A.V.N., y A.A.M.B., supra identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.L.H.M.. el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Los hechos se inició en virtud de ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificados en la Acta policial S/N° de fecha 25-03-2010, siendo las 08:30 horas de la mañana compareció ante este despacho los servidores públicos SARGENTO MAYOR (PM) 50 J.N.R. y la DISTlNGUIDO (PM) 249 YOL y DEL C.P. LlNARES, adscriptos a la Sub/Comisaria N° 18 Arapuey, Municipio J.C.S.d.A.E.M., donde dejan expuesto lo siguiente : "El día de ayer 24 de marzo del 2010 y siendo las 09:20 horas de la noche se presento a esta a esta Sub/Comisaria Policial N° 18 Arapuey la ciudadana Marisol a formular una denuncia que su hija de nombre Katiuska se encontraba desaparecida desde las seis de la tarde y que había ido a la escuela donde estudia y por varios sectores y que no la había encontrado, de inmediato salió una comisión policial al mando SARGENTO MAYOR (PM) 50 J.N.R. en compañía DISTINGUIDO (PM) 249 Y.D.C.P. LlNARES trasladándonos en compañía de la ciudadana M.M. a varios sectores cercanos a su residencia donde nos manifestaban que posiblemente podía estar por ahí; como a la una y treinta de la madrugada del día 25 de marzo del 2010, nos informo Daniela hija de la ciudadana Marisol que posiblemente su hermana kati se encontraba en una casa de color blanca entrada al barrio chino calle las flores, de inmediato nos trasladamos a ese sector, al llegar a la residencia tocamos la puerta y salió un ciudadano por la ventana el cual le preguntamos que si en esa residencia se encontraba la adolescente K.H., manifestando que la adolescente no se encontraba en su residencia, en ese momento Daniela hermana de la adolescente y su p.Á. que se encontraban por la parte de atrás de la residencia escucharon que un ciudadano decía que ahí estaba la policía que se metiera debajo de la cama, volvimos a tocar la puerta y le dijimos al ciudadano que por favor abriera la puerta quien voluntariamente abrió la puerta nos dijo que entráramos que ahí nos estaba Katiuska y en una de las habitaciones del fondo de la residencia observamos a un ciudadano completamente desnudo de igual manera observamos que la adolescente K.H. estaba saliendo de debajo de la cama asustada llorando y semi-desnuda, de inmediato procedimos a practicarle la detención de los dos ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia con la adolescente K.H., quedando identificados como: 1) L.A. VlLLAREAL NUÑES, venezolano, cedula de identidad N° 12.039.269, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión albanil, natural de caja seca estado Zulia y residenciado en el sector la alcabala Arapuey estado Mérida, 2) A.A.M.B., venezolano, cedula de identidad N° 15.293.923, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural del estado Trujillo y residenciado en el sector el paraíso casa sin Arapuey municipio J.C.S., fueron trasladados para la sede de la Sub/Comisaría N° 18 Arapuey para las actuaciones correspondientes y ser puestos a la orden de la Fiscalía. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos lo siguiente: 1.- de Acta de denuncia de la ciudadana M.M.S., madre de la victima quien manifestó lo siguiente: "Eran como las seis de la tarde del día 24 de marzo del 2010, cuando mi hija de nombre KATIUSKA salió de la casa para ir a clases, como a las siete de la noche salí de mi casa con mi comadre J.V. para ir a buscarla a la escuela donde estudia ya que mi hija padece de convulsión cerebral, en el camino se me fue la luz llegue a la escuela y ella ya no estaba en la escuela, yo me regrese a buscarla para ver donde estaba pero no la conseguí en el camino me encontré unas vecinas y me dijeron que la habían visto pasar para la casa y que preguntara en la casa de Alexis porque las vecinas la vieron en la parte de afuera de la casa de el y vieron que Alexis y Luís la llamaban, yo seguí buscándola y nada que la encontraba, yo me regrese y le toque la puerta fuerte a Alexis para que saliera de ahí salió y se asomo por una ventana y le pregunte señor Alexis me dijeron que habían visto a Kati parada aquí al frente de su casa y me contesto que no la habían visto durante el día, me fui para la casa para ver si ya había llegado y nada, salí de nuevo con mi comadre Josefa, mi hija Daniela y ángel pero no la encontramos, como a las nueve de la noche nos dirigimos para el comando de la policía para informar lo que estaba pasando ellos nos acompañaron a buscarla en una casa que nos habían dicho pero no se encontraba allí, nos dirigimos de nuevo hacia la casa de Alexis y para ver si allí se encontraba, llamamos a la puerta y por una de las ventanas salió, la policía le pregunto que si allí se encontraba mi hija y el dijo que no que ahí no estaba se le pregunto en varias oportunidades y me la negaron pero mi hija Daniela que se encontraba por la parte de atrás de la casa escucho cuando hablaba un hombre y decía ahí esta la policía y su mamá, ella nos dijo y los policías le dijeron a los hombres que por favor abrieran la puerta al rato ellos abrieron la puerta pero Luís todavía decía que ella no estaba ahí que el no sabia nada, fue cuando entramos todos con la policía y observamos que los dos hombres se encontraban desnudos y mi hija se encontraba semi-desnuda y salió debajo de la cama asustada, después nos fuimos para el comando de la policía (foilio 03). 2.- de Acta de Entrevista de la ciudadana D.C.H.M., hermana de la victima quien manifestó: "Yo me encontraba en la casa de mis padres cuando llego mi mama que estaba buscando a mi hermana kati y no la encontraba salimos a buscarla y como a las nueve de la noche nos dirigimos para el comando de la policía para informar lo que estaba pasando ellos nos acompañaron a buscarla en una casa que nos habían dicho pero no se encontraba allí, nos dirigimos hacia la casa de Alexis y Luís porque a mamá le habían dicho que allí estaba y a mi me dijo el cubano que habían visto a mi hermana en la parte de afuera de la casa de ellos llegamos a la casa de ellos y los policías tocaron la puerta y salió Luís por una de las ventanas fue cuando le preguntaron que si Kati se encontraba ahí y el dijo que no que ellos no la habían visto, yo me fui por la parte de atrás de la casa con Ángel para ver que escuchábamos y fue cuando escuchamos que un hombre hablaba y decía que se metiera debajo de la cama que ahí estaba la policía y mama, fue cuando nos fuimos para la parte de delante de la casa y le dijimos que allí se encontraba porque se escuchaban que hablaban por la parte de atrás de la casa fue cuando los policías le dijeron a los ciudadanos que por favor abrieran la puerta al rato ellos abrieron la puerta pero Luis todavía decía que ella no estaba ahí que el no sabia nada, dentáramos todos a la casa con la policía y observamos que los dos se encontraban desnudos y kati estaba saliendo de debajo de la cama y toda asustada y semi-desnuda (folio04). 3.- de Acta de Entrevista del ciudadano A.A.G.H., Primo de la victima quien manifestó: "Yo me encontraba en la casa de mi tío cuando llego Marisol que estaba buscando a kati y no la encontraba salimos a buscarla y como a las nueve de la noche nos dirigimos para el comando de la policía para informar lo que estaba pasando ellos nos acompañaron a buscarla en una casa que nos habían dicho pero no se encontraba allí, nos dirigimos hacia la casa de Alexis y Luis porque a Marisol la habían dicho que allí estaba llegamos a la casa de ellos y los policías tocaron la puerta y salió Luis por una de las ventanas fue cuando le preguntaron que si Kati se encontraba ahí y el dijo que no que ellos no la habían visto, yo me fui por la parte de atrás de la casa con Daniela para ver que escuchábamos y fue cuando escuchamos que un hombre hablaba y decía que se metiera debajo de la cama que ahí estaba la policía y su mama, fue cuando nos fuimos para la parte de delante de la casa y le dijimos que allí se encontraba porque se escuchaban que hablaban por la parte de atrás de la casa fue cuando los policías le dijeron a los ciudadanos que por favor abrieran la puerta al rato ellos abrieron la puerta pero Luís todavía decía que ella no estaba ahí que el no sabia nada, entramos todos a la casa con la policía y observamos que los dos hombres se encontraban desnudos y Kati estaba saliendo de debajo de la cama toda asustada y semi- desnuda” (folio05).

    De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los hechos expuestos los relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de la acusada encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es por el delito de ACTOS LASCIVOS.

  6. DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

    El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

  7. EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP:

    1. - Declaración en calidad de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal del funcionario: DR. M.A. LEAL R., Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia.

    2. - los funcionarios: DR. J.P.A., Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M.

  8. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1. - de los funcionarios: SARGENTO MAYOR J.N.R., DISTINGUIDO Y.D.C.P.L. adscritos a la Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Estado Mérida.

    2. - los funcionarios J.C. Y K.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, del Estado Zulia.

    3. - de la adolescente K.L.H.M..

    4. - de los ciudadanos M.M.S., A.A.G.H. y la adolescente D.C.H.M..

  9. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Reconocimiento Médico Legal N° Reconocimiento Medico Legal N-2010, de fecha 25-03-2010, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia.

    2. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico N-9700-154-P-0343, de fecha 07-04-2010, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

    3 Inspección N° 68-03, de fecha 26-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

  10. DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

    Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por los acusados L.A.V.N., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en calidad de Instigador y A.A.M.B., supra identificados, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en calidad de Autor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.L.H.M., lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de la acusada de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por los acusados, observándose igualmente que los acusados tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de personas totalmente imputables, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Actos Lascivos en calidad de Instigador, al Primer acusado L.A.V.N., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar ( 2 años de prisión) con el término máximo (6 años de prisión), dividido entre dos da un total de cuatro (04) años; y en virtud de que, admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena de un cuarto a la mitad, es decir quedando en definitiva a Dos (02) años de prisión; y para el segundo A.A.M.B. por el delito de de Actos Lascivos en calidad de Actor previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar ( 2 años de prisión) con el término máximo (6 años de prisión), dividido entre dos da un total de cuatro (04) años; y en virtud de que, admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena de un cuarto a la mitad, es decir quedando en definitiva Dos (02) años Seis (06) meses de prisión; la cual se diferencia el quantum de la pena definitiva en L.A.V.N., por la aplicación del articulo 84 numeral 3 del Código Penal que dice lo siguiente: “.. Se le aplica la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: (…) 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. (…)”. Mas las penas accesorias de prisión, para los dos acusados a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias los ciudadanos L.A.V.N., a Dos (02) años de prisión; y para el segundo A.A.M.B. por el delito de de Actos Lascivos en calidad de Actor previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a Dos (02) años Seis (06) meses de prisión; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40 numeral 2, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes.

    DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS DOS DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

    JUEZA DE CONTROL N° 05

    ABG. Z.N.

    SECRETARIA

    ABG. H.R.R..

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