Decisión nº 208-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001399

ASUNTO : LP11-P-2010-001399

Visto el escrito presentado por las abogados T.D.J.R.V. y G.N.P.L., de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 320 en concordancia con el 108 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de solicitar el SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el 14F18-VG-0033-06, por la presunta comisión de uno de los VIOLENCIA FISICA, Imputada M.L.D.C., de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 17.322.827, natural de Lagunillas Estado Mérida residenciada Barrio Colinas de Buenos Aires casa nro. 05 El Vigía Estado Mérida, en perjuicio la adolescente ROCXY M.P. Montilla de 16 años (…). Por los hechos ocurridos en fecha06-09-2006, siendo aproximadamente las 4.00 horas de la tarde, la adolescente ROCXY M.P.M., venezolana, de 16 años de edad, se encontraba en su sitio de trabajo Cyber Anita .com. Ubicado en la calle 3 del centro cuando llegó la ciudadana M.L.D.C. quien es a amante del padre de la adolescente desde hace 4 años, a insultarla delante de sus campaneros de trabajo y clientes del lugar, luego se acerco y la golpeo por diferentes partes del cuerpo para luego salir corriendo y regresar mas tarde en compañía de otras ciudadanas y ofendiendo con M.L.D.C., de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 17.322.827 la golpeo en diferentes partes del cuerpo a la victima adolescente ROCXY M.P.M. de 16 años de edad. Diligencias realizadas tenemos: 1.- Cursa Acta de Denuncia de fecha 07-09-2006 en la comisaría Policial N°04, Sub. Comisaría Policial N 12, El Vigía Estado Mérida por la adolescente ROCXY M.P.M., venezolana, de 16 años de edad, tratándose de la victima, indico todo lo referente y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Curso Acta de Medico Legal N” 9700-230-MF-1120 DE FECHA 07-09-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Medicatura Forense El Vigía Estado, suscrito por el Medico Forense Dr FAUS NO E.V., practicado en la adolescente ROCXY M.P.M. de 16 anos de edad, dejando constancia: 1- ESTIGMAS UNGUEALES MULTIPLES SUPERFICIALES EN: HOMBRO DERECHO PARTE POSTERIOR, TERCIO MEDIO DISTAL, PARTE EXTERNA ANTEBRAZO DERECHO, REGION PECTORAL IZQUIERDA Y TERCIO DISTAL ANTERIOR ANTEBRAZO IZQUIERDO. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia medica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días a partir del momento de los hechos (…); 3.- Cursa Acta de Inicio de Investigación Penal de fecha 08-09-2006 emanada por La Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Publico del Estado Mérida según denuncia interpuesta por la adolescente ROCXY M.P.M. de 16 años de edad por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita delitos LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. en el cual aparece como imputada la ciudadana L.R., se da Inicio Penal N° 14F18-VF-0038-06(…);Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-2006, emanada de El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas Sub Delegación El Vigía Estado Mér4a, suscrita por los funcionarios Detective J.A.C. y J.G.U. adscritos a esta Sub. Delegación, donde se deja constancia de haberse trasladado hacia Calle 03 Local Donde Funciona Anita.Com El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. donde nos entrevistamos con la adolescente ROCXY M.P.M., venezolana de 16 años de edad, donde posteriormente nos trasladamos hacia el Barrio Colinas de buenos Aires(…). Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de ocurrir cuando la ciudadana M.L.D.C., de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 17.322.827 la golpeo en diferentes partes del cuerpo a la victima adolescente ROCXY M.P.M. de 16 años de edad.(…) .En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 06/09/06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente fecha, han transcurrido Tres (03) años y Ocho (08) Meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien decide, que en el presente caso la acción penal, se encuentra PRESCRITA, este delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 del Código penal Venezolano, tal como consta al escrito de la Vindicta Pública, en la cual se puede resaltar sobre la Institución de la Prescripción por ser de Orden Público, al ser verificada dicha declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento; por el análisis del simple transcurso del tiempo, siendo su efecto o consecuencia la extinción del Poder Punitivo del estado y no instituye un beneficio para el investigado o un perjuicio para la víctima, y desde el punto de vista Jurisprudencialmente, como consta en la Sentencia No. 140, de fecha 09-02-01, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, quien señala: “En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”. Siendo así las cosas, por observarse que la acción penal se ha extinguido, existiendo un OBSTACULO AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, establecido en el Artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCION DE LA ACCION PENAL; en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8’ Ejusdem; el cual establece como una de las causales la PRESCRIPCION DE LA ACCION determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en lo que respecta al delito anteriormente señalado, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem, tal como consta en el escrito inserto a la causa suscrito por la Vindicta Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de la imputada M.L.D.C., de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 17.322.827, quien fuera la persona que la golpeo en diferentes partes del cuerpo a la victima adolescente ROCXY M.P.M. de 16 años de edad, debiéndose notificar a la victima tal como lo prevé el artículo 120 y 323 del COPP, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de ocurrir los hechos), tal como consta al escrito fiscal inserto a la causa inserto a la causa, por haber prescrito la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem. Y así se decide. La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 118, 120 y 323 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.B.C.

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.

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