Decisión nº 046-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000245

ASUNTO : LP11-P-2010-000245

DECISION NRO. 046/2010

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo previsto en los artículos 177, del Código Orgánico Procesal, ( EN LO SUCESIVO COPP); en la presente causa seguida contra el investigado M.A.R.R., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.. Verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. G.N.P.L., el Investigado M.A.R.R., acompañado por su Defensora privado Abg. A.M.., la Víctima niña Anneillis del M.J.G., acompañada de su progenitora ciudadana N.C.G.M., titular de la cédula de identidad número V-25.586.328. Se apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. G.N.P.L., quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 28-01-2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día miércoles 27 de Enero del presente año, se presento ante el Departamento de Atención a la Mujer la ciudadana G.M.N.C., manifestando que un ciudadano de nombre M.A.R.R., la había hecho presuntamente actos lascivos a su hija de tres (03) años de edad de nombre Anneillis del M.J.G., ya que le había sacado el pene agarrándolo con la mano diciéndole a la menor que le mostrara su parte intima donde la niña le dijo que no dirigiéndose hacia donde estaba su progenitora manifestándole todo lo que había sucedido, ya que el mismo se encontraba visitando a su hijas ya que era el esposo de su hermana, en vista de eso ella le pidió el favor a la hija de este ciudadano para que se subiera al techo de la casa enviando nuevamente a la niña para el cuarto donde se encontraba este señor en el cual la adolescente desde el techo de la residencia observo cuando este señor le insinuaba cosas a la niña, en vista de tal situación se procedió a la toma de la respectiva denuncia a la ciudadana quedando identificada como G.M.N.C., y una entrevista a la adolescente testigo de nombre Greimar Diviana R.M., seguidamente se procedió a reportar la Unidad Radio Patrullera P-344 llegando a la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía al mando del Sargento Segundo (PM) J.F., informándole sobre la situación con la finalidad de que ubicara y trasladaran al ciudadano M.A.R.R. hasta esta Comisaría Policial, al llegar al sitio indicado la ciudadana N.C. nos manifestó que el ciudadano M.A. era el que se encontraba sentado en una silla frente a unas de las residencias de ese sector donde ella vive, el mismo al notar la comisión policial emprendió la huida siendo capturado a pocos metros de donde se encontraba, introduciéndolo a la unidad radio patrullera informándole al ciudadano que iba a quedar detenido ya que había una denuncia en su contra dándole a conocer sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, este ciudadano de forma agresiva toma la decisión de salirse por una ventana de dicha unidad viéndonos en la necesidad de pedir apoyo policial llegando al sitio el Grim al mando del distinguido (PM) R.C., donde tuvimos que usar la fuerza física para inmovilizarlo e introducirlo nuevamente a la unidad radio patrullera ya que presentaba una aptitud agresiva, trasladándolo al Hospital II El Vigía, para su respectiva valoración médica y luego a la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, siendo conducido al reten policial a las 12:35 horas de la madrugada del día jueves 28 de Enero del presente año, quedando identificado como M.A.R.R., venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.029.402, fecha de nacimiento 19/04/1961, estado civil soltero, profesión estudiante, natural de Tovar, residenciado en la Blanca calle 4, avenida 4, diagonal al Grupo Escolar. Seguidamente se le informó vía telefónica a la Abg. T.d.J.R.F.D.O.d.M.P. quien indico que realizáramos las actuaciones y las remitiéramos a orden de su despacho(…)..Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal precalifico la conducta presuntamente realizada en uno de los delitos como es, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña ANNELLIS DEL M.J.G., de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (niña) y la prohibición al presunto agresor de que por sí mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 4.-Finalmente, solicito se decrete al investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Despacho Judicial cada treinta (30) días, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de conversación sostenida con la representante de la víctima y la víctima quienes aclaran de una u otra manera los presuntos hechos acaecidos objeto de la presente investigación, razón por la cual solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva al imputada a los fines de que la vindicta pública ahondamiento en la investigación, (por cuanto al escrito inserto a la causa, había solicitado la MEDIDAP RIVATIVA DE LIBERTAD). Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición, la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: Mi nombre es M.A.R.R., venezolano, natural de T.E.M., nacido en fecha 19-04-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.402, soltero, J.A.R. (f) y M.H.R.B. (v), estudiante de educación integral, residenciado en el Sector La Blanca, frente al grupo La Blanca, calle 3 con avenida 4, frente a la Bodega Brisas del Chama, casa Nº 2-31, El Vigía, 0414-7408859, y no deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional que le exime declarar en causa propia. Es todo. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, representada por la profesional del derecho Abogado A.M., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “En nombre de mi representado solicito al Tribunal acuerde la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto se presume la comisión de un delito, la regla general constitucional es la de interpretar de manera restrictiva la privación de la libertad del investigado o imputado y por cuanto existen diligencias que practicar en el presente asunto solicitados por la representación del Ministerio Público, así como las que oportunamente indicaremos a este Tribunal mientras no se demuestre la culpabilidad del imputado debe acordársele la libertad consagrada en la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 2 y así lo solicito, le informó al Tribunal que mi representado se compromete a acatar y cumplir con todas y cada unas de la obligaciones solicitadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Es todo. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana N.C.G.M., titular de la cédula de identidad número V-25.586.328, en su condición de PROGENITORA DE LA VÍCTIMA NIÑA ANNEILLIS DEL M.J.G., quien expuso: “Yo lo que no quiero es que él no llegue allá, no quiero que se lo lleven preso, la casa es de la mamá de él, si el llega allá pues yo me tengo que ir, yo no tengo casa y mi hermana es la que me dio posada, yo lo que quiero es dejar las cosas así. Es todo”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO M.A.R.R., venezolano, natural de T.E.M., nacido en fecha 19-04-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.402, soltero, J.A.R. (f) y M.H.R.B. (v), estudiante de educación integral, residenciado en el Sector La Blanca, frente al grupo La Blanca, calle 3 con avenida 4, frente a la Bodega Brisas del Chama, casa Nº 2-31, El Vigía, 0414-7408859, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña ANNELLIS DEL M.J.G., en razón de los hechos que constan en acta policial Nº 0019-10, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Segundo (PM) J.F., Distinguido (PM) 23 Days Arellano y Agente (PM) E.A., en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día miércoles 27 de Enero del presente año, se presento ante el Departamento de Atención a la Mujer la ciudadana G.M.N.C., manifestando que un ciudadano de nombre M.A.R.R., la había hecho presuntamente actos lascivos a su hija de tres (03) años de edad de nombre Anneillis del M.J.G., ya que le había sacado el pene agarrándolo con la mano diciéndole a la menor que le mostrara su parte intima donde la niña le dijo que no dirigiéndose hacia donde estaba su progenitora manifestándole todo lo que había sucedido, ya que el mismo se encontraba visitando a su hijas ya que era el esposo de su hermana, en vista de eso ella le pidió el favor a la hija de este ciudadano para que se subiera al techo de la casa enviando nuevamente a la niña para el cuarto donde se encontraba este señor en el cual la adolescente desde el techo de la residencia observo cuando este señor le insinuaba cosas a la niña, en vista de tal situación se procedió a la toma de la respectiva denuncia a la ciudadana quedando identificada como G.M.N.C., y una entrevista a la adolescente testigo de nombre Greimar Diviana R.M., seguidamente se procedió a reportar la Unidad Radio Patrullera P-344 llegando a la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía al mando del Sargento Segundo (PM) J.F., informándole sobre la situación con la finalidad de que ubicara y trasladaran al ciudadano M.A.R.R. hasta esta Comisaría Policial, al llegar al sitio indicado la ciudadana N.C. nos manifestó que el ciudadano M.A. era el que se encontraba sentado en una silla frente a unas de las residencias de ese sector donde ella vive, el mismo al notar la comisión policial emprendió la huida siendo capturado a pocos metros de donde se encontraba, introduciéndolo a la unidad radio patrullera informándole al ciudadano que iba a quedar detenido ya que había una denuncia en su contra(…); La Denuncia realizada por la progenitora de la víctima ciudadana G.M.N.C., la cual consta inserta al folio 2 de la presente causa. La entrevista rendida por la adolescente Greimar Diviana R.M., quien fue testigo de los hechos acontecidos, entrevista esta que se encuentra inserta al folio 3 de la presente causa. C.M. suscrita por la Dra. Camacho Ramos, Médico Cirujano adscrito al Hospital II EL Vigía, inserta al folio 6 de la presente causa, todos estos elementos hacen presumir que el investigado pueda ser autor del hecho investigado y denunciado oportunamente por la representante de la victima, mas sin embargo en la audiencia la ciudadana N.C.G.M., titular de la cédula de identidad número V-25.586.328, en su condición de PROGENITORA DE LA VÍCTIMA NIÑA ANNEILLIS DEL M.J.G., expuso: “Yo lo que no quiero es que él no llegue allá, no quiero que se lo lleven preso, la casa es de la mamá de él, si el llega allá pues yo me tengo que ir, yo no tengo casa y mi hermana es la que me dio posada, yo lo que quiero es dejar las cosas así.(…), siendo que estamos en la etapa de investigación y la Vindicta Pública de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 11, así como en relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se reúnen los parámetros antes señalados, por lo que se acuerda lo solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la certeza de los dichos expuestos y de esta forma la responsabilidad del investigado de autos. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, consistentes en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor de que por sí mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense, con la finalidad que le practiquen examen Médico Psiquiátrico. Se fundamenta la presente decisión en los términos ya expuestos, y los artículos mencionados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado Se leyó y conformes firman los presentes quedando notificados de conformidad a lo previsto en el articulo 177 del COPP. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.M.B.C.

Secretaria

Abg. Nancy Andrea Arias Méndez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR