Decisión nº 1.073-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Junio de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 1.073-05.-

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO OCTAVA y QUINTA

IMPUTADO: A.J.T.A.

DEFENSORES: A.B. y L.D.V.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO

VICTIMA: A.P. y O.C.R..

En el día de hoy, jueves (02) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las ACUSACIONES interpuestas por la Fiscalía Octava y Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.J.T.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 406, ordinal 1°, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.P. y O.C.R.. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes las Doctoras YAMIRIS GONZALEZ y M.M., en su carácter de Fiscales Octava y Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado A.J.T.A., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, representado en este acto por sus Defensores, Abogados A.B.A. y L.D.V.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente se informó a las partes, sobre la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concedió la palabra a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, exponiendo en primer lugar la Fiscal Octava del Ministerio Público: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, interpuesto en tiempo hábil, en contra del ciudadano A.J.T.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanas A.M.P.G. y G.R.G., por cuanto de la investigación surgieron suficientes elementos de convicción serios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos. Igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito consistentes en declaración de expertos, funcionarios actuantes, funcionario aprehensor, testimonio de la victima y testimonio de testigos presénciales, así como también las pruebas documentales referidas a: Actas Policiales, Informes de Experticias e Informes de Inspecciones, todos estos medios de pruebas son necesarios útiles y pertinentes para demostrar la veracidad de los hechos y responsabilidad penal del imputado, por lo que solicito de su competente autoridad admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas y aperture a juicio oral y público en contra del referido ciudadano. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dra. M.M., quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, interpuesto en tiempo hábil, en contra del ciudadano A.J.T.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.C.R., por cuanto de la investigación surgieron suficientes elementos de convicción serios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos. Igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito consistentes en declaración de expertos, funcionarios actuantes, y testigos presénciales, así como también todas las pruebas documentales, referentes a: Actas policiales, Informes de Experticias, Actas de Inspecciones, y actas de Rueda de Reconocimiento, practicadas por ante este mismo Juzgado de Control, en fecha 08 de Marzo del año en curso, todos estos medios de pruebas son necesarios útiles y pertinentes para demostrar la veracidad de los hechos y la responsabilidad penal del imputado, por lo que solicito de su competente autoridad admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias; y aperture a juicio oral y público en contra del referido ciudadano. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse A.J.T.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, ayudante de instalación de persianas, titular de la cédula de identidad N° V-15.626.807, hijo de G.T. y de B.A., fecha de nacimiento 17-12-82, y residenciado en la calle 88, N° 8-43, sector Veritas, al frente de Mitsucar, Maracaibo, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la defensa expuso:”Esta defensa niega, rechaza y contradice los escritos acusatorios, interpuesto por los Despacho de la Fiscalía Octava y Quinta respectivamente, por considerar esta defensa que el ciudadano A.J.T., no es responsable de los hechos imputados por los Representantes del Ministerio Público, y en consecuencia ratifico el escrito de excepciones interpuesto por esta defensa, en fecha 11-05-2005, donde se realiza oposición a la prosecución penal con fundamente a lo previsto en el artículo 328, ordinales 1°, 2°, 4° y 7°, en concordancia con el artículo 24, ordinal 4°, literales E e I, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, donde taxativamente la norma prevé que el incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción y la falta de cumplimiento de requisitos formales en los escritos acusatorios de los mencionados Despachos Fiscales, constituyen un obstáculo para la prosecución de la acción penal, por lo tanto, solicito que este acto sean declaradas inadmisibles por este Tribunal, ya que se encuentran viciadas, sin ningún fundamento legal e incumpliendo los requisitos para su procedibilidad, ya que el momento de la aprehensión se violentó lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no existe en el procedimiento ni una Orden de Aprehensión, ni flagrancia, pues no puede considerarse como delito Flagrante, aquel por el cual un funcionario policial, persiga a una persona que no la conoce, simplemente por considerarle autor de un delito, es la victima o en dado caso testigos presénciales si los hubieron, las personas que tienen la posibilidad de señalar quien ha sido la persona que ha violentado la Ley en su contra. De la misma manera privar de la Libertad a una persona por un simple señalamiento, hecho por dos supuestos testigos presénciales, cuando han transcurrido más de 4 meses, después de sucedido el hecho y sin haber hecho durante este tiempo alguna denuncia ante el cualquier órgano de investigaciones ¿ se pregunta esta defensa, por qué esperar tanto tiempo para acudir al Ministerio Público?, cuando el ciudadano A.J.T., en ningún momento se apartó del sector de su residencia familiar donde se cometió el hecho y donde residen los testigos presénciales, y por lo tanto este reconocimiento resulta inoficioso, ya que los presuntos reconocedores conocen al ciudadano A.T. por vivir en el sector y fácilmente pueden atribuir un señalamiento, aún y cuando el ciudadano A.T. no lo haya realizado, por cuanto esos fundamentos de pruebas están viciados de nulidad. Por todo lo expuesto, esta defensa solicita en este acto sean desechados los elementos de pruebas propuestos por el Despacho de la Fiscalía Octava, vale decir la acusación interpuesta por el delito de Robo Agravado, específicamente los testimonios de las ciudadanas B.D.R.A.D.M., L.M.A. y E.J.R., ya que tienden a demostrar un presunto nuevo delito que no ha sido investigado y que no fue imputado por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, de la misma forma los argumentos de pruebas propuestos en el escrito acusatorio de la Fiscalia Quinta, ya que no cumple con uno de los requisitos indispensables para su interposición, como lo es el previsto en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al no manifestar en la misma, cuál es la pertinencia y necesidad de las mencionadas, por el contrario se limitan a realizar una simple numeración de pruebas, sin indicar que pudieran llegar a demostrar en el proceso. Igualmente solicito sean admitidas las pruebas propuestas por esta defensa, ya que además de cumplir con los requisitos de necesidad, legalidad y pertinencia demuestran una antitesis de los hechos narrados por la respectiva representación Fiscal, de la misma forma me ADHIERO al principio de comunidad de pruebas; por último y con ocasión a los graves defectos de forma que contienen los escritos acusatorios de las mencionadas representaciones Fiscales y el convencimiento pleno que a esta Defensa le asiste de la no responsabilidad del ciudadano A.J.T. de los hechos a él imputados, esta defensa solicita a este d.T. otorgue al mismo una de las medidas cautelares sustitutiva previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitamos se nos expida copia simple de la presente acta, es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vistas las Acusaciones presentadas por la Fiscalia Octava y Quinta del Ministerio Publico respectivamente, en contra del imputado A.J.T.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 406, ordinal 1°, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.M.P.G., G.R.G. y el hoy occiso O.C.R., por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE las acusaciones interpuestas en contra del referido ciudadano, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que se encuentran debidamente plasmados en los escritos interpuestos; en consecuencia es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 28-02-2005, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, las ciudadanas A.M.P.G. se encontraba con su progenitora G.R.G. y la ciudadana E.J., quien es empleada del negocio de Empanadas ALGEMAR, ubicada entre calle 87 y 88, local 9B, específicamente diagonal a Ferrelago, propiedad de su progenitora ya mencionada, cuando llegan dos sujetos, a uno de ellos a quien apodan el ALBINITO, y el mismo tenía un arma de fuego, y las amenazó de muerte, diciéndoles que les entregara el dinero, fue cuando su progenitora (GEMA GUTIERREZ) le hizo entrega a ALBINO de 300.000 Bs., en efectivo y luego la despojó de dos relojes de pulso y de un anillo de oro, y fue cuando el otro sujeto desconocido que se encontraba en compañía de Albinito las encerró en el baño del local, luego como pudo la Ciurana ANGELA se saltó por un a hendija que queda entre el techo y la pared del baño, y luego llamo al numero de emergencia 171 e informó lo sucedido. Posteriormente funcionarios adscritos al Departamento Policial S.L.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, indicándoles que se trasladaran hasta la avenida 9B, calle 87, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana A.M.P.G. y su progenitora G.R.G., quienes le informaron lo sucedido, y les indicaron que dichos individuos se encontraban en la calle 89B, específicamente en la Cañada Lara, por lo que se trasladaron al referido lugar y al llegar pudieron avistaron a uno de los individuos descritos por las denunciantes, específicamente el ciudadano de piel blanca, contextura delgada, quien vestía franelilla blanca y de bermuda de blue jeans, quien emprendió veloz huída, lográndose introducirse en la casa N° 7B-87 del mismo sector, tomando como rehén a las ciudadanas B.D.M. y L.R.M., por lo que procedieron a entrar la mencionada vivienda, lograron la detención del mismo, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón dos relojes, marca Casio, uno de esfera azul y brazalete plateado y dorado y el otro de color amarillo y de brazalete semi cuero de color marrón oscuro, y la ciudadana L.M. les hizo entrega de 61.000 Bolívares en efectivo, que les había entregado al sujeto aprehendido, quien quedó identificado como A.J.T.A.. Y por los hechos sucedidos en fecha 18-11-2004, aproximadamente entre las 4:00 a 5:00 de la madrugada, se encontraba en la residencia del hoy occiso O.R.C., ubicada detrás del Cine Ávila, su amigo de nombre J.P., en ese momento JUSTIN decide buscar a su esposa que estaba en la otra cuadra, acompañándole la hoy victima OSWIN, trasladándose en el vehículo propiedad de su padre G.P., en ese momento se consiguen con NERITO quien les pide que lo lleven a comprar una caja de cervezas, pero NERITO iba a acompañado de otro amigo, a quien embarcan en el carro. Por el camino NERITO le comenta a su amigo que había tenido un problema con su esposa KARINA y que la familia de esta se había metido en el problema, razón por el cual NERITO le pidió a JUSTIN que se parara en la casa de los familiares de KARINA, para buscarla de una vez y así aprovechar la cola en el carro. Cuando llegaron a la casa se bajaron NERITO y el amigo, motivo suficiente para que los familiares de KARINA salieran alterados y le gritaran cosas a NERITO, en ese momento JUSTIN salió del carro para decirle a NERITO que se metiera al carro y que los problemas con su esposa lo resolvieran en su casa, repentinamente en el lugar, hizo acto de presencia un joven de nombre ALBINO a quien apodan ALBINITO, quien comenzó deliberadamente a disparar en contra del vehículo donde iba JUSTIN, NERITO, OSWIN y el amigo de NERITO, razón por la cual subieron rápidamente al carro y trataron de huir, pero ALBINITO continuaba disparando hacia el vehículo dándole en algunas oportunidades, en una de esas cuando van rodando, dice OSWIN me dieron, y luego lo llevaron al Hospital Central, falleciendo al poco tiempo. Y Así se Declara. Ahora bien, en virtud de haber admitido este Juzgado de Control, las acusaciones interpuestas, en contra del acusado A.J.T.A., se procede a informar y explicar al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado manifestó no querer acogerse a dicho Procedimiento. SEGUNDO: Con relación al escrito de descargo interpuesto por el Abogado A.J.B.A., se evidencia que fue incoado en fecha 11 de Mayo del año en curso, y haciendo el cómputo legal de las audiencias transcurridas en este Juzgado, se declara EXTEMPORANEO el mismo. Ahora bien, en aras de la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa que le asiste al imputado, este Juzgador entra a resolver los asuntos peticionados contenidas en el artículo 28 numerales E e I, relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y por la falta de requisitos formales para intentar la acusación formal, que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, ya que la parte Fiscal , al momento de presentar el acto conclusivo, cumplió con los requisitos que exige el Legislador, y así lo admitió este Sentenciador en la primera parte de esta Decisión; observando igualmente este Juzgador que no ha habido violación alguna de ningún derecho, ni garantía constitucional del ciudadano acusado. Y ASI SE DECIDE. Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten en cuanto a lugar en derecho, por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el futuro juicio oral y público. Igualmente se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación. Y así se declara. TERCERO: Se declara el Principio de la Comunidad de las Pruebas, en beneficio de ambas partes, por cuanto las pruebas pasan a ser proceso y no de las partes. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado A.J.T.A., debido a que las circunstancias que dieron origen a decretar la privación judicial en contra del mismo, no han variado, estando en plena vigencia la Decisión que tomara este Juzgado al momento de la presentación del mismo, al verificarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, a favor del referido ciudadano. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del acusado A.J.T.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, ayudante de instalación de persianas, titular de la cédula de identidad N° V-15.626.807, hijo de G.T. y de B.A., fecha de nacimiento 17-12-82, y residenciado en la calle 88, N° 8-43, sector Veritas, al frente de Mitsucar, Maracaibo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 406, ordinal 1°, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.P. y del hoy occiso O.C.R.. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1.073-05. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Culminando la misma a las cinco (5:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V..

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. YAMIRIS GONZALEZ.

DRA. M.M..

EL ACUSADO,

A.J.T..

LOS DEFENSORES,

DR. A.B..

DR. L.D..

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

HCV/mas.

CAUSA N° 9C-310-05.

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