Decisión nº 0177 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 17 de Marzo de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2007-000442

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró CON LUGAR el mencionado recurso y, siendo ahora esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GEMEL J.A.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.035.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H. y M.F., todas Abogados, Procuradoras de Trabajadores, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRASLACA METAL MECANICA, C.A., (TRANSMETALCA), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo Tomo A Nº 69, bajo el Nº 8, en fecha 10 de Abril de 1989; en la persona del ciudadano N.G., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.R.M., T.R.B. y F.R.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.382, 103.652 y 103.651 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.927.875,oo (Ahora Bs. F. 4.927,87), por concepto de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial.- Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: En el libelo de la demanda aduce la representación judicial del demandante que, este empezó a prestar servicios como Soldador en la empresa TRASLACA METAL MECANICA, C.A., (TRANSMETALCA), el día 06 de Marzo de 2006 hasta el día 12 de Diciembre de 2006, cuando dice haber sido despedido en forma injustificada, es decir tuvo una antigüedad de nueve (9) meses y seis (6) días. Alega que el horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 07:00am hasta las 05:00pm, teniendo como días de descanso los sábados y domingos de cada semana y para la fecha en que terminó la relación laboral era de Bs. 704.000,oo (Ahora Bs. F. 704,oo), en consecuencia señala que la demandada le adeuda por conceptos de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, utilidades fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones sustitutivas de preaviso, para un total de Bs. 5.535.830,36 (Ahora Bs. F. 5.535,83), mas los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial.

Luego en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A este respecto considera este Superior Tribunal menester señalar que, de acuerdo a las orientaciones jurisprudenciales y de conformidad con lo establecido en la ut supra citada norma, se observa que esta preceptúa claramente la confesión del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que este falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Pero cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia, revestirá carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mediante prueba en contrario (presunción juris tantum). Quiere esto decir que es el Juez de Juicio quien verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir debe precisar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el accionante no haya probado nada que le favorezca, pues si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse a favor de la actora -quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba- con independencia de que haya operado o no la confesión ficta de la demandada (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 810 del 18/04/2006 y, TSJ/SCS; Sentencia Nº 1300 del 15/10/2004).

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, expuso que el ejercicio del recurso se debe a que el Juez A-quo no decidió ajustado a derecho, en este sentido aduce que existe incongruencia en la sentencia recurrida, toda vez que el monto demandado en el libelo demanda no es el monto condenado por el Juez de Instancia, además que no fundamenta los motivos por la cual disminuye los montos atinentes a los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, diferencia de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales motivos solicita sea revocada la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos y se condene a la empresa demandada a todos los conceptos demandados, atendiendo a la falta de contestación a la demanda y de haberse declarado con lugar la demanda.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. Prueba por Escrito:

    Cursa al folio 56 del expediente, en original de Libreta de Cuenta de Ahorro Nº 0008-0004-05-0002277312 del Banco Guayana, a favor del ciudadano Gemel Azocar, la cual constituye un documento de carácter privado emanado de tercero, cuyo contenido debió ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, lo cual no sucedió en el presente caso, motivo por el cual queda desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Prueba de Informe:

    Como quiera que no consta de autos las resultas de la información requerida por el Tribunal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ni tampoco la de la entidad bancaria Banco Guayana; así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

  4. Prueba de Exhibición de Documentos:

    Promovió la parte actora la exhibición de Recibos de Pagos, correspondientes al 06/03/2006 hasta 12/12/2006. A este respecto observa el Tribunal que, no consta de autos que las referidas instrumentales hayan sido exhibidas por la parte demandada en la oportunidad fijada para ello, vale decir durante la audiencia de juicio, en consecuencia se tiene como exacto el texto de estos documentos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos a fin de evidenciar los pagos hechos por el patrono y el salario percibido por los trabajadores.

  5. Prueba Testimonial:

    A este respecto se observa que habiendo sido admitida en su debida oportunidad, no obstante en el acto de evacuación, fijado para ello, los ciudadanos F.S.L. y A.R., no comparecieron al mismo. Tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien la promovió, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. Mérito Favorable de los Autos:

    En cuanto a esta expresión, ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, en el sentido que por no constituir ello ningún medio probatorio expresamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico sino adjudicado a la acepción del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, que viene a ser un deber del Juez durante su labor de sentenciar, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

  7. Pruebas por Escrito:

    1º Cursa al folio 58 del expediente, en copia simple comunicación emanada de la empresa TRANSMETAL, C.A., dirigida a la entidad Bancaria Banco Guayana de fecha 02 de Noviembre de 2006. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado y valorado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De la misma se evidencia la orden de apertura de una cuenta de nómina a favor del ciudadano Gemel Azocar.

    2º Cursa al folio 59 del expediente, en copia simple de planilla de Nómina Semanal, emanada de la empresa TRANSMETAL, C.A correspondiente al período correspondiente al 13 de Noviembre de 2006. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, sin embargo no se observa sobre la misma firma del trabajador demandante, en señal de haber estado al menos en conocimiento de ello. En consecuencia resulta inoponible, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1368 del Código Civil, quedando desechada y fuera del debate probatorio.

  8. Prueba de Informe:

    Como quiera que no consta de autos las resultas de la información requerida por el Tribunal a la entidad Bancaria Banco Guayana; así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar”, mejor conocido cono “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente atinente a la incongruencia numérica de los conceptos demandados con los conceptos condenados incurridos por el A-quo tenemos que tenemos que, en virtud a la falta de contestación de la demanda, se activó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción lo constituye el hecho que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación. En este sentido debe en principio tenerse por confesa a la parte demandada en virtud que de los autos se desprende que no hubo por parte de esta, contestación de la demanda, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación, el cual permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probando”.

    En el orden expuesto, observa éste Juzgador que en el presente asunto la pretensión del actor está constituida por la reclamación de conceptos de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral y, de acuerdo al material probatorio, atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, en particular de las documentales aportadas por el demandante, con meridiana claridad se desprende la procedencia en derecho de los conceptos denunciados en el libelo de demanda, vale decir: Antigüedad: Bs. 761.037,04; Intereses: Bs. 26.215.51; Diferencia de Antigüedad: Bs. 456.662,20; Utilidades Fraccionadas 2006: Bs. 1.227.599,99; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 928.400,06; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 309.466,68; Indemnización por Despido: Bs. 913.244,44; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 913.244,44; para un total de Bs. 5.535.830,36. Por otro lado observa este Superior Despacho que, de esta misma forma se pronuncia el Tribunal A-Quo en su sentencia, estableciendo claramente que, se acuerda lo solicitado por la parte actora de la misma manera y en los mismos términos como fueron demandados, tomando como ciertos los salarios alegados por el actor en el cuadro resumen, cursante al folio 07 del libelo de la demanda, es decir: Salario Diario Normal: Bs. 17.600,oo, equivalente al Salario Integral diario de Bs. 22.831,11, desde julio de 2006 hasta octubre de 2006 y; Salario Diario Normal: Bs. 23.466,67, equivalente al Salario Integral diario de Bs. 30.441,48, desde noviembre de 2006 hasta diciembre de 2006. No obstante llama la atención que, en el capítulo que sustenta la decisión, el Juez condena las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad: Bs. 742.910,oo; Intereses: Bs. 26.215.51; Utilidades Fraccionadas 2006: Bs. 1.102.933,oo; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.102.933,oo; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 258.133,oo; Indemnización por Despido: Bs. 704.000,oo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 704.000,oo; para un total de Bs. 4.927.875,oo.

    De acuerdo a lo anterior, con meridiana claridad puede observarse la inconsistencia numérica en la sentencia, cuando habiendo operado la confesión ficta de la parte demandada, sin embargo, por un lado aquella declara acordar algo en los mismos términos como fue reclamado, pero contradictoriamente y sin justificación legal que lo sustente, por otro lado condena cantidades diferentes, omitiendo inclusive el concepto que el actor denomina: “Diferencia de Antigüedad: Bs. 456.662,20”, lo que en opinión que quien aquí decide, pudiera subsumirse en las causales de nulidad contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es oportuno resaltar que ante esta circunstancia, se hacen presentes las reflexiones del tratadista COUTURE, en cuanto a que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de circunstancias particulares y, no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. La sentencia sin motivación priva a las partes del mas elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado.

    Como consecuencia de lo anterior, la denuncia de la recurrente prospera en derecho, debiendo forzosamente este Juzgador revocar el fallo recurrido por inmotivado y, subsiguientemente declarar procedente la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, adeudada por TRASLACA METAL MECANICA, C.A., (TRANSMETALCA) al ciudadano GEMEL AZOCAR, exactamente en la misma forma como han sido aquellos reclamados, por lo que en definitiva el demandante debe recibir las cantidades y conceptos que a continuación se describen:

    A.- Prestación de Antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde recibir la cantidad de Bs. 761.037,04.

    B.- Diferencias por Prestación de Antigüedad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado 6 meses, le corresponde por la diferencia resultante de restarle 45 días a que se refiere el literal b) del mencionado artículo, los 30 días que acreditaron durante el año, menos 45 días da una diferencia a cancelar de 45 días adicionales que multiplicados por el salario integral Bs. 30.441,48, da como resultado la cantidad de Bs. 456.622,20.

    C.- Indemnización por Despido Injustificado, De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 09 meses y 21 días de servicios, le corresponden a 30 días de salario integral por Bs. 30.441,48, lo cual da la cantidad de Bs. 913.244,44.

    D.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 09 meses y 21 días de labores, son 30 días de salario integral por Bs. 30.441,48, dando como resultado la cantidad de Bs. 913.244,44.

    E.- Utilidades Fraccionadas 2006, de conformidad con lo estatuido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cancelación de 15 días de salario, en este sentido tenemos 62 días de salarios anuales divididos entre 12, arroja un total de 5.16 días, y este a su vez multiplicado por 09 meses, resulta la cantidad de 46,9 días, multiplicados por el salario alícuota de bono vacacional Bs. 26.400,oo, da un total de Bs. 1.227.599,99.

    F.- Bono Vacacional Fraccionado, Según lo dispuesto en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de bono vacacional, que dividido entre 12, arroja un total de 3.75 días, y este a su vez multiplicado por 09 meses, resulta la cantidad de 33,25 días, multiplicados por el salario alícuota de la utilidades Bs. 27.508,75, da un total de 928.400,06.

    G.- Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario, que dividido entre 12, arroja un total de 1.25 días, y este a su vez multiplicado por 09 meses, resulta la cantidad de 11,25 días, multiplicados por el salario alícuota de la utilidades Bs. 27.508,15, da un total de 309.466, 68.

    La sumatoria de todos los conceptos antes descritos arrojan la sumatoria total de CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 5.509,61), que es la que en definitiva deberá recibir el trabajador por sus prestaciones sociales.- Adicionalmente a lo anterior se condena al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, pero no en la forma como fueron reclamados por la parte actora en su escrito libelar, ya que de acuerdo a lo previsto en los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a esta como parte en el proceso no le esta dado determinarlos, sino que los mismos deben en todo caso ser estimados a través de experticia complementaria del fallo, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello el experto deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde su inicio hasta su conclusión. En cuanto a los Intereses de Mora, tenemos que, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados a través de la misma experticia complementaria, con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    Igualmente procede en derecho la Corrección Monetaria de la deuda, calculada esta a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total condenado, lo cual deberá ser estimado por el experto contable, tomando en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, por lo que, para el momento de la ejecución del fallo, se debe oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 185 ejusdem. Para ello debe excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, los períodos de vacaciones o recesos judiciales de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada en el presente asunto por el ciudadano GEMEL J.A.S., contra la empresa TRANSLACA METAL MECANICA, C.A. (TRANSMETALCA), todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 5.509,61), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos a tales fines indicados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen a los fines de remitir la totalidad de expediente, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las once y diez de la mañana (11:10am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: FP11-R-2007-000442

Una (01) Pieza

JGR/CTG

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