Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-003786

Identificación de las partes

PARTE ACTORA: G.S.Á.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.441.916.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano B.E.M. y A.J.A.B. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 51.368 y 68.411 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, s.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12-1993, bajo el n° 40, Tomo 81-APRO y Sociedad Mercantil O.P.S.A. Operadora Portuaria s.a. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 32, Tomo 18-A Sgdo. en fecha 21-01-1994 (originalmente denominada Maersk Portuaria Venezuela, s.a.), modificada su denominación por acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 03-07-2000 e inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 27-11-2000 bajo el n° 66, Tomo 260-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas M.A., V.C. , Nayvic Quintero, G.P. y A.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 126.821, 89.022,159.752, 129.089 y 108.576 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 26 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar que su representada ingresó a la empresa “OPSA Operadora Portuaria, s.a.” (antes Maersk Portuaria Venezuela s.a.” mediante contrato a tiempo determinado en fecha 14-03-2006, cumpliendo una jornada de 8:00 am a 5:00 pm ocupando el cargo de pasante de RRHH. Que en fecha 15-06-2006 suscribió un segundo contrato de trabajo para el cargo de auxiliar de RRHH en el cual se estableció una cláusula en la que el horario era sin limitaciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que debió trabajar 11 horas porque le dieron una condición de trabajadora de confianza. En fecha 15-12-2006 suscribió un tercer contrato de trabajo con la misma cláusula sobre el horario. Que a partir del 01-05-2007 los recibos de pago salen a nombre de “Transporte Marítimo Maersk de Venezuela” con quien en fecha 24-01-2008 suscribe un último contrato. Continúa su alegato señalando que en fecha 15-07-2008 se le notificó sobre el vencimiento del contrato de trabajo hasta el 23 de ese mismo mes y así fue despedida por lo que solicitó el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Señala asimismo, que devengó los siguientes salarios: Desde el 14-03-2006 al 14-06-2006 (Bs.F. 465,75). Desde el 15-06-2006 al 14-03-2007 Bs.F 598,00 + Bs.F. 52,00 (BsF. 650,00). Desde el 15-03-2007 al 14-03-2007 Bs.F. 767,00. Desde el 15-06-2007 al 14-07-2007 Bs.F 1012,00 + 88,00 (Bs.F. 1.100,00). Desde el 15-07-2007 al 14-01-2008 Bs.F 1.113,20 + Bs.F 96,80 (Bs.F. 1.210,00). Desde el 15-01-2008 al 23-07-2008 Bs.F 1.213,00 +Bs.F 96,80 (Bs.F. 1.310,00), salarios en los cuales están incluidos los ajustes por comisión que le eran excluidos contractualmente pero por carta anexa al contrato, de los beneficios del Art. 133 de la LOT. Que durante la relación laboral solo le dieron una semana de vacaciones. Procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs.F 4.939,84, más intereses Bs.F. 469,82. Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 1.099,81. Bono vacacional vencido y fraccionado Bs.F. 659,32. Utilidades en base a 60 días fraccionadas 2008 Bs.F. 1.965,00. Indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la L.B.. 6.244,34. Por otra parte, señala que recibió los siguientes conceptos: Anticipo de prestación de antigüedad 2007 Bs.F 1.247,31 más intereses junio 2007 Bs.F 63,38 e intereses enero 2007 Bs.F. 31,85. Vacaciones no disfrutadas al 15-06-2007 BsF. 485,77 y bono vacacional fraccionada no disfrutado Bs.F 230,10. Cuantifica la demanda en Bs.F. 14.183,71.

De la contestación de la demanda

La representación judicial de las empresas codemandadas acepta como cierto los siguientes hechos: Que la ciudadana G.Á. suscribió un contrato de trabajo para sus representadas como pasante de RRHH a partir del día 14-03-2006 con una jornada de 8:00 am. a 5:00 pm. Igualmente acepta que en fecha 15-06-2006 suscribió un segundo contrato para el cargo de auxiliar de RRHH y un tercer contrato en fecha 15-12-2006 para el mismo cargo y que en fecha 15-06-2007 finalizó la relación de trabajo porque la empresa “OPSA Operadora Portuaria” le liquidó las prestaciones sociales. Que en fecha 23-07-2007 se suscribió un contrato con la empresa “Transporte Marítimo Maersk” por tiempo determinado para el mismo cargo. Que en fecha 24-01-2008 suscribió un segundo contrato por tiempo determinado con ésta última empresa por el mismo cargo por lo que alega dos relaciones de trabajo distintas, por lo que niega el despido injustificado y señala que la relación de trabajó culminó por terminación de contrato. Admite como cierto los salarios alegados por la actora en el escrito libelar. De igual manera admite la jornada alegada por la actora y señala que ésta no estaba sometida a las limitaciones de horarios por ser trabajadora de confianza. Con respecto a los conceptos reclamados niega las vacaciones del periodo 14-03-2006 al 15-06-2007 aduciendo que le fueron canceladas. Niega asimismo el salario integral aducido por la actora señalando que debe en este no debe calcularse con los montos excluidos contractualmente y en consecuencia niega los conceptos reclamados en cuanto a su forma de cálculo señalando además que ya le fue cancelada una liquidación de prestaciones y que el monto adeudado fue consignado por ante un Tribunal del Trabajo.

De la Controversia y Carga de la Prueba

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo queda el tema a decidir circunscrito a revisar: El tipo de contrato que vinculó a la accionante con las empresas codemandadas, es decir, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, si se trata o no de dos relaciones de trabajo distintas, así como la forma de terminación del vínculo laboral, así como el tipo de salario devengado por la actora dado que fueron reconocidas las cantidades por la demandada pero queda controvertida la exclusión de algunos montos, y una vez determinados los anteriores hechos verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos en cabeza de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,). Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Rielan a los folios 86-90, 98-106,117-126, contratos de trabajo suscritos entre la empresa “Maersk Portuaria Venezuela s.a.” representada por el ciudadano K.K. en los primeros y el tercero por N.S.N. en su condición de Gerente General y la ciudadana G.S.Á.S., de los cuales se desprenden los siguientes hechos: El primer contrato para el cargo de pasante de RRHH con vigencia tres meses desde el 14-03-2006. El segundo contrato para el cargo de auxiliar de RRHH con una vigencia de seis meses desde el 15-06-2006. El tercer contrato con el mismo cargo con vigencia de seis meses desde el 15-12-2006. Igualmente se desprende de los mismos que se estableció una jornada de 8:00 am., a 5:00 pm pero sin limitación de horario de conformidad con lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades en base a 60 días. En el primer contrato se estableció un salario de Bs.F 465,75. En el segundo y tercer contrato se estableció definir el salario en documento denominado “Anexo B”, en el segundo excluir el 8% del salario y en el tercero excluir el 20% del salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para utilidades, bono vacacional, horas extras, prestación de antigüedad y las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT. Instrumentales estas que fueron aportadas igualmente por la codemandada, exhibidas y reconocidas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 96 y 97, 149 y 150 instrumental emanada de la empresa “OPSA Operadora Portuaria s.a.” marcada “D” (con logotipos: “MAERSK LINE”, “MAERSK LOGISTICS” y “OPSA Operadora Portuaria”), denominadas “información salarial” de fecha 16-06-2006 en la cual se establece un salario mensual de Bs.F 650,00 compuesto por una cantidad de Bs.F 598,00 y un ajuste de Bs.F. 52,00 excluido (Art. 133 LOT) y se ordena aperturar una cuenta bancaria en el Banco Provincial más cercano a la empresa para la cual laboraba para lo cual le entregan la “apertura de la cuenta bancaria” y marcada “N” emanada de la empresa “Transporte Marítimo Maersk Venezuela, s.a. (con logotipos “MAERSK LINE” “DAMCO”) en la cual se establece un salario de Bs.F. 1.100,00 compuesto una cantidad de Bs.F. 1.012,00 y un ajuste de Bs.F 88,00 excluido (Art. 133 LOT) a partir del 23-07-2007. La instrumental “D” fue exhibida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y la “N” no fue atacada por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 78 de la LOPTRA. Asi se establece

Riela a los folios 91-94; 108-115; 127-140; 142-147; 151-154; 158-169; copias al carbón de recibos de pago de los cuales se desprende el pago de los salarios en los mismos términos en que fue establecido en los contratos. Asimismo, se desprende que el salario era pagado por la empresa “OPSA Operadora Portuaria S.A.” desde el inicio de la relación laboral hasta el 30-04-2007 y a partir del mes de mayo de 2007 lo canceló la empresa “Transporte Marítimo Maersk Venezuela”. Instrumentales estas que no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio conforme al Art. 78 ejusdem. Asi se establece

Riela al folio 95 y 108 original de la forma “14-02” de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aportada igualmente por la contraparte (folios 298) y tarjeta de servicios, de los cuales se evidencia que la ciudadana G.Á. fue inscrita en dicha institución por la empresa OPSA Operadora Portuaria s.a. en fecha 21-03-2006 señalando como fecha de ingreso el 14-03-2006. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 78 ejusdem. Asi se establece

Riela a los folios 116 156 y 157, 179-189, instrumentales que no contienen sello ni firma de la contraparte por lo que no les pueden ser opuestas, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece. Asi se establece

Riela a los folios 141y 155 cartas emanadas de la empresa “Opsa Operadora Portuaria s.a.” de fecha 23-04-2007 y 27-08-2007, de los cuales de desprende que la empresa le comunica a la ciudadana G.Á. ajuste salarial a partir del 01-04-2007 a Bs.F 767,00 y a partir del 01-08-2007 a Bs.F 1.113,20 más Bs.F 96,80 (excluido) para un total de Bs.F. 1.210,00. No fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio. Asi se establece

Riela al folio 148 planilla de liquidación de prestaciones de fecha 29-06-2007 de la cual se desprende el pago por parte de la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, s.a. los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 55 días Bs.F. 1.247,31, intereses sobre prestaciones 2006 Bs. 63,37. Igualmente, los siguientes conceptos cancelados con el salario diario de Bs. 25,56: Vacaciones no disfrutadas 2006-2007 Bs. 15 días = Bs. 383,50. Bono vacacional no disfrutado 2006-2007, 7 días Bs.F 178,96. Vacaciones fraccionadas 2007-2008 4 días Bs.F. 102,26. Bono vacacional fraccionado 2007-2008 2 días Bs. 51,13. y deducción del seguro social Bs.F. 14,16 y Seguro de paro forzoso Bs. 1,70. Instrumental que fue consignada igualmente por la contraparte (folio 254 y 255) por lo que se le otorga valor probatorio. Asi se establece

Riela al folio 190 copia simple de la forma “14-02” de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tarjeta de servicios, de los cuales se evidencia que la ciudadana G.Á. fue inscrita en dicha institución por la empresa “Transporte Marítimo Maersk Venezuela” en fecha 03-04-2008 señalando como fecha de ingreso el 23-07-2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 78 ejusdem.

Riela al folio 191 y 192 oficio dirigido por la ciudadana G.Á. al Inspector del Trabajo en el Este de Caracas solicitando la calificación de despido, la misma tiene sello del órgano señalado pero no se evidencia la fecha en que fue entregado, por lo demás nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 193 y 194 instrumentales referidas a una cita médica por ante la especialidad de Psicología de INPSASEL y un informe médico emanado de una clínica privada el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial por lo que no puede ser opuesta a la contraparte. Aunado a ello tales instrumentales nada aportan a la resolución de la presente controversia por cuanto la accionante no planteo ninguna pretensión relacionada a enfermedad ocupacional, por tales razones se desechan del proceso dichas instrumentales. Así se establece.

Exhibición

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio se ordenó a la demandada a exhibir los originales de las documentales marcadas A,D, E, I y R. La demandada exhibió los instrumentos marcados con las letras “D” e “I” y señaló que los contratos se encontraban en el expediente, marcada “A” (folios 256-260), marcada “E” (folios 261-269), marcada “R” (folios 289-297), instrumentales que fueron valoradas en su oportunidad. Así se establece.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

Rielan a los folios 200-253; 299-305 recibos de pago que no están suscritos por la actora por lo que no le pueden ser opuestos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Riela al folio 254 y 255 planilla de liquidación y copia simple de cheque por pago de prestaciones e indemnizaciones sociales de fecha 29-06-2007 emanada de la empresa “Transporte Maersk Venezuela, s.a.”, la misma fue valorada con las pruebas de la actora.

Rielan a los folios 256-279 contratos suscritos entre la empresa “Maersk Portuaria Venezuela s.a.” y la ciudadana G.Á. en fecha 14-03-2006, 15-06-2006 y 15-12-2006 los cuales fueron valorados con las pruebas de la accionante.

Rielan a los folios 280-288 y 289-279 dos contratos de trabajos suscritos entre la empresa codemandada “Transporte Marítimo Maersk Venezuela, s.a.” representada por el ciudadano N.S.N. en su carácter de Gerente General y la ciudadana G.Á.. El primero con vigencia de seis meses a partir del 23-07-2007 y el segundo con vigencia de seis meses a partir del 24-01-2008. Se evidencian de tales contratos las mismas condiciones pactadas con los contratos suscritos por con la empresa “Maersk Portuaria Venezuela, s.a.” para el cargo de auxiliar de RRHH, sin limitación de jornada, salario en “anexo B” con exclusión del 20% del salario de acuerdo a lo previsto en el Art. 133 de la LOT, y 60 días de utilidades. No fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio.

Riela al folio 298 original de planilla 14-02 de inscripción en el IVSS, fue valorada con las pruebas de la accionante.

Riela a los folios 206 y 207 carta emanada de la empresa “Transporte Marítimo Maersk Venezuela, s.a.” no se encuentra suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser oponible, se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Riela al folio 308 original de “comprobante de recepción de un asunto nuevo”, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2009, del cual se desprende que cursa por ante este Circuito oferta real de pago signado con el número AP21-S-2009-000864, sin embargo de dicha instrumental no se desprende que las codemandadas hayan aperturado la cuenta corriente a favor de la trabajadora ni la fecha, por lo que nada aporta a los hechos controvertidos y se desecha del proceso. Así se establece.

Informes

La solicitada al Banco Provincial, la misma riela a los folios 343-395, de la misma se desprende que a la ciudadana G.Á.S., es titular de una cuenta corriente en la cual básicamente se le realizaron los correspondientes depósitos por pago de nómina desde el 15-03-2006 hasta el 31-07-2008 por las mismas personas jurídicas denominadas “Transporte Sienom” y “Transporte Casnom.”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA.

Testimoniales

La testimonial de la ciudadana M.S., identificada en autos, se deja expresa constancia que la precitada ciudadana no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que la misma quedó desierta. Así se establece.

Conclusiones

De la anterior revisión y el análisis realizado al acervo probatorio aportado a los autos y conforme quedó planteada la presente controversia, habiendo sido reconocida por la demandada la relación de trabajo y quedando como puntos controvertidos el tipo de contrato de trabajo que vinculó a las partes, es decir, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado y la existencia de una o dos relaciones de trabajo, la forma de terminación del vínculo laboral, así como el tipo de salario devengado por la actora y la jornada que laboró y una vez determinado estos hechos proceder a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, quien decide observa:

Respecto al contrato de trabajo que suscribieron las partes se observa que fueron codemandadas en la presente causa la sociedad mercantil O.P.S.A. Operadora Portuaria s.a. (originalmente denominada Maersk Portuaria Venezuela, s.a.), y la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, s.a. La demandada alega la existencia de dos relaciones de trabajo distintas, a saber, una con la empresa codemandada “OPSA Operadora Portuaria, s.a.” y otra con la empresa “Transporte Marítimo Maersk de Venezuela”. Así las cosas, ha quedado evidenciado de las pruebas instrumentales aportadas a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que la trabajadora de autos suscribió los tres primeros contratos de trabajo con la primera de las prenombradas empresas y dos contratos adicionales con la segunda de las empresas prenombradas. Quedó demostrado que los contratos suscritos con la empresa “OPSA Operadora Portuaria, s.a.” (antes Maersk Portuaria Venezuela, s.a.) fueron suscritos los dos primeros por el ciudadanos K.K. y el tercero por el ciudadano N.S.N. ambos actuando en su condición de Gerente General y que los contratos suscritos con la codemandada “Transporte Marítimo Maersk de Venezuela” fueron suscritos por el ciudadano N.S.N. también en su carácter de Gerente General. Asimismo, se desprende de las documentales que rielan a los folios 96 y 97, 149 y 150 marcadas “D” y “N” que la documentación utilizada por ambas empresas utilizan los mismos logotipos o denominaciones comerciales “Maersk Line” lo cual evidencia una misma actividad mercantil. Quedo demostrado igualmente de la documental “D” que la empresa “OPSA Operadora Portuaria” ordenó a la trabajadora de autos aperturar una cuenta bancaria en el Banco Provincial más cercano lo cual queda igualmente evidenciado de la prueba de informes al Banco Provincial a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que desde el inicio de la relación laboral 15-03-2006 establecida con la empresa “OPSA Operadora Portuaria” hasta la culminación con la empresa “Transporte Marítimo Maersk de Venezuela” la trabajadora percibió el pago de su salario desde el 15-03-2006 hasta el 31-07-2008 mediante los depósitos realizados por ambas empresas en la misma cuenta corriente y que estos fueron realizados por intermedio de otras personas jurídicas denominadas “Transporte Sienom” y “Transporte Casnom.” y considerando que dicha prueba de informes fue solicitada por las mismas codemandadas a los fines de comprobar el pago de los salarios, en virtud al principio de comunidad de la prueba queda demostrado que los pagos de los salarios a la accionante los realizaban ambas empresas codemandadas regidos por una misma administración, lo cual queda igualmente demostrado mediante las instrumentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 91-94; 108-115; 127-140; 142-147; 151-154; 158-169) referidas a los recibos de pago en los cuales se evidencia que el salario era pagado por la empresa “OPSA Operadora Portuaria S.A.” desde el inicio de la relación laboral hasta el 30-04-2007 y a partir del mes de mayo de 2007 lo canceló la empresa “Transporte Marítimo Maersk Venezuela” siendo que el primer contrato que suscribió esta última empresa con la trabajadora de autos fue en fecha 23-07-2007, aunado a ello, se desprende de la documental marcada “M”, (folio 148) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que la liquidación realizada a la trabajadora de autos en fecha 29-06-2007 fue realizada por la empresa “Transporte Marítimo Maersk Venezuela s.a.”, todo lo cual explica la existencia de una administración o control común, en tal sentido, de todo lo anterior se evidencia que los órganos de dirección en ambas empresas están conformados por las mismas personas, utilizan un idéntica denominación, marca o emblema y desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, cumpliéndose así los presupuesto previstos en Parágrafo Segundo del Artículo 21 del Reglamento de la LOT, lo que viene a configurar una unidad económica entre las dos empresas codemandadas de conformidad con lo establecido en dicha norma. Así se decide.

Ahora bien, las codemandadas alegan que los contratos suscritos con la actora son contratos a tiempo determinado y que a su vez existen dos relaciones de trabajo distintas aduciendo que en fecha 15-06-2007 finalizó la relación de trabajo porque la empresa “OPSA Operadora Portuaria” le liquidó las prestaciones sociales y que el siguiente contrato fue suscrito en 23-07-2007 con la empresa “Transporte Marítimo Maersk”. Se evidencia de los contratos de trabajo que fueron aportadas por las partes que en los primeros tres contratos suscritos con la primera de las empresas prenombradas se establecieron con un vigencia a tiempo determinado: desde el 14-03-2006 hasta el 14-06-2006, desde el 15-06-2006 hasta el 15-12-2006 y desde el 15-12-2006 hasta el 15-06-2007, y posteriormente los dos contratos suscritos con la segunda de las prenombradas por el periodo desde el 23-07-2007 hasta el 23-01-2008 y desde el 24-01-2008 hasta el 24-07-2008. Así las cosas, habiendo sido establecido por quien decide la unidad económica entre las dos empresas codemandadas, en consecuencia los contratos suscritos con ambas empresas corresponden a contratos suscritos con un mismo patrono, y si bien tales contratos fueron convenidos a tiempo determinado, no obstante, procede su revisión a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así, el Artículo 74 dispone que el contrato a tiempo determinado una vez que es objeto de dos o más prórrogas, se considerará por tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen tales prórrogas. Por otra parte, el Artículo 77 ejusdem estipula que el contrato de trabajo por tiempo determinado se puede celebrar únicamente: “[…] a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en artículo 78 de esta Ley”, es decir, en el caso de los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicios fuera del país. En el caso bajo examen, las partes están contestes y así quedó demostrado a los autos que la trabajadora desempeñó el cargo de “auxiliar de RRHH” cargo este que no representa ninguna naturaleza excepcional como para ser prestado por un trabajador contratado y tampoco ello fue alegado ni demostrado a los autos, tampoco fue alegado ni probado que la trabajadora de autos fue contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador sino que por el contrario la relación de trabajo se estableció mediante varios contratos sucesivos, y en tal sentido no existen los elementos de procedencia que avalen la relación de trabajo a tiempo determinado. Aunado a ello, con los tres primeros contratos se evidencia la existencia de dos prorrogas lo que vino a convertir el vínculo laboral en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y si bien consta a los autos una liquidación por prestaciones sociales en fecha 29-06-2007 con fecha de egreso 15-06-2007, también consta que en fecha 23-07-2007 se suscribió un cuarto contrato por seis meses hasta el 23-01-2008 y un quinto contrato por seis meses desde el 24-01-2008 hasta el 24-07-2008 con lo que se evidencia, en principio que las codemandadas pretendían desvirtuar el vínculo laboral a tiempo indeterminado mediante la realización de varios contratos a tiempo determinado y posteriormente suscribiendo el contrato con otra empresa del mismo grupo económico dejando transcurrir un (1) mes y ocho (8) días para la firma del siguiente contrato. De todo lo anterior se colige, que la relación de trabajo existente entre la trabajadora de autos al 15-06-2007 correspondía a un contrato a tiempo indeterminado e independientemente de que transcurrió un mes y ocho días entre la fecha que se señala en la liquidación de prestaciones y el nuevo contrato, sin embargo, quedó demostrado con suficiente claridad que existía el animo por parte de la empresa de seguir manteniendo a la actora prestándoles servicio aun cuando bajo la figura de una terminación de la primera relación de trabajo y dejar transcurrir el mes y ocho días para volver a contratarla de trabajo, no obstante de la declaración de parte que hiciera la actora en la audiencia de juicio, quien manifestó solo haber estado fuera de la compañía por el tiempo de quince días, entre un contrato y otro, a juicio de quien decide la empresa quiso simular una supuesta separación del cargo que venia desempeñando, por cuanto la actora al volver a la empresa lo hizo en el mismo cargo y con las mismas responsabilidades que venia desempeñando, en tal sentido, existió una voluntad común y manifiesta entre las partes en continuar con la relación de trabajo, por lo que es forzoso concluir que en el presente caso el vínculo laboral corresponde a una sola relación de trabajo y su naturaleza es la de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por lo que la antigüedad de la trabajadora corresponde desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 23 de julio de 2008, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, y Así se decide.

En cuanto a la forma de terminación del vínculo laboral, por cuanto la demandada fundamentó su defensa aduciendo que la misma había concluido por finalización del contrato a tiempo determinado y toda vez que ya ha sido declarado por quien decide que la relación de trabajo en el presente caso es una relación a tiempo indeterminado, en consecuencia, la empresa demandada puso fin a la relación de trabajo sin que la trabajadora estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la LOT para despedirla, por lo que se declara el despido injustificado. Así se establece.

Respecto al tipo de salario devengado por la actora, las partes están contestes en los salarios devengados por en relación a las cantidades que fueron señaladas en el escrito libelar y los cuales se desprenden de los mismos contratos de trabajo y de los “Anexos B”, sin embargo, esta controvertida la forma como fueron estipulados para la conformación del salario integral el cual ha sido negado por las codemandadas. Se evidencia de los contratos y sus anexos los cuales rielan a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio que fue establecido a partir del segundo contrato una cláusula de exclusión de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las partes pueden convenir contractualmente una exclusión hasta un veinte por ciento (20%) del salario de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, siempre que se considere el salario mínimo en su totalidad como base de cálculo. Así las cosas, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio reiterado de nuestro m.T. en relación a la interpretación del Artículo 133 ejusdem respecto al salario de eficacia atípica, a saber:

Sentencia de fecha 05-03-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: L.K.d.G. contra Banesco Banco Universal, C.A.):

En cuanto al reclamo de diferencias por razón de la indebida exclusión del 20 % de la totalidad del salario a los efectos del cálculo de prestaciones, encuentra la Sala que es también procedente, pues, aun cuando la cláusula del contrato colectivo donde se estableció la exclusión, con vigencia a partir del 19 de junio de 1998, indica pura y simplemente la referencia al salario, es lo cierto que, conforme a la correcta interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c) del artículo 74 de su Reglamento, la eficacia atípica del salario así convenida, sólo puede tener efectos respecto del aumento o aumentos salariales, no sobre la totalidad de la remuneración que venía percibiendo el trabajador.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Asimismo, se pronunció sobre la interpretación de la citada norma en sentencia de fecha 06-11-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: M.T.R. contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.):

En la sentencia N° 256 de 2007, expediente 2006-1209 se interpretó el alcance y motivación del salario de eficacia atípica establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:

El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto quedó demostrado que en el Acta de 27 de febrero de 2003 se convino en otorgar un bono trimestral que no tendría carácter salarial, lo cual fue aceptado por los beneficiarios. No obstante esto, como se explicó en la sentencia trascrita, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario, razón por la cual, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser válido un acuerdo que desmejore las condiciones que la ley concede a los trabajadores y en consecuencia, el bono trimestral sí tiene carácter salarial, excepto un veinte por ciento (20%) del mismo.” (Resaltado del Tribunal).

Criterio ratificado en sentencia de fecha 25-11-2008 de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso: C.F.A.M. y otros contra Industria Láctea Venezolana, c.a. INDULAC):

Delata el recurrente el vicio de error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley, del año 1999, por cuanto, a decir del formalizante, el ad quem interpretó que una cuota del salario, en ningún caso superior al 20%, puede ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, sin percatarse que sólo podrá pactarse tal modalidad de salario –salario de eficacia atípica- cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, es decir, hasta un 20% del aumento salarial y no del salario total, como así fue interpretado y aplicado por la recurrida.

(Resaltado del Tribunal).

Como puede observarse de la jurisprudencia antes transcrita, sobre la interpretación del Artículo 133 ejusdem, el salario de eficacia solo puede pactarse hasta el 20% del aumento salarial por lo que su efecto es únicamente sobre tal aumento y no sobre el la totalidad del salario que percibe el trabajador.

Así las cosas, se observa que en el presente caso las partes convinieron la exclusión fue a partir del segundo contrato del ocho (8%) del salario y en los siguientes tres contratos se estipuló una exclusión del veinte (20%) del salario, no obstante, los porcentajes fueron aplicados sobre el salario total que devengaba la trabajadora y no sobre los ajustes realizados lo cual constituye una desmejora en las condiciones salariales de la trabajadora a la luz de los principios contenidos en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el trabajo como un hecho social que debe gozar la protección del Estado y en consecuencia ninguna ley ni disposición contractual pueden alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, siendo nula toda acción o acuerdo que implique renuncia o menoscabo de los mismos, y en ese sentido, si bien fue establecido una exclusión del salario los porcentajes acordados deben calcularse sobre la base de los ajustes salariales que le fueron otorgados a la trabajadora a partir del segundo contrato y no sobre todo el salario. En consecuencia, los salarios y los montos a ser excluidos son los siguientes: En el primer contrato desde el 14-03-2006 hasta el 14-06-2006 se estableció un salario de Bs.F 465,75 sin exclusión. En el segundo contrato desde el 15-06-2006 hasta el 15-12-2006, (sin embargo, dicho ajuste se mantuvo hasta el 14-03-2007) se estableció un salario mensual de Bs.F 650,00, es decir, con un ajuste de Bs.F. 184,25 al cual se le debe aplicar el porcentaje del ocho por ciento (8%). Posteriormente devengó un salario de Bs.F. 767,00 desde el 15-03-2007 hasta el 14-06-2007 el cual se regía por el tercer contrato, recibiendo un ajuste de Bs.F. 117,00 monto sobre el cual se debe aplicar el porcentaje del veinte por ciento (20%). Desde el 15-06-2007 al 14-07-2007 devengó un salario de Bs.F. 1.100,00 recibiendo un ajuste de Bs.F. 333,00 monto sobre el cual se debe aplicar el porcentaje del veinte por ciento (20%). Desde el 15-07-2007 al 14-01-2008 devengó un salario de Bs.F. 1.210,00 recibiendo un ajuste de Bs. 110,00 monto sobre el cual se debe aplicar el veinte por ciento (20%) y desde el 15-01-2008 al 23-07-2008 devengó un salario de Bs.F. 1.310,00 recibiendo un ajuste de Bs. 100,00 monto sobre el cual se debe aplicar el veinte por ciento (20%), en tal sentido se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo los montos que deben ser excluidos para el cómputo del salario integral de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la LOT. Así se decide.

En relación a la jornada que laboró la trabajadora, se evidencia de los contratos de trabajo ya mencionados que las partes estipularon en el primer contrato una jornada de nueve (9) horas diarias de lunes a viernes lo que resultan 45 horas semanales que se encuentran dentro de los límites legales y si bien en los contratos suscritos por las partes se estipuló que la trabajadora se comprometía a prestar sus servicios sin limitaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 198 de la LOT, no obstante, por cuanto no se evidencia a los autos que la trabajadora haya efectivamente trabajado las horas extras y de igual manera no planteo ninguna pretensión relativa a horas extraordinarias, en consecuencia, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Con fundamento en todo lo anterior, se procede a determinar la procedencia de los siguientes conceptos legales.

1) Prestación de antigüedad desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 23 de julio de 2008, (2 años, y 4 meses completos). Se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folio 148, 254 y 255) que la demandada realizó un pago por dicho concepto en fecha 29-06-2007 por la cantidad de Bs.F. 1.247,31 más intereses sobre prestaciones Bs. 63,37 por el año 2006, por lo que se declara procedente tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, y por la fracción de cuatro meses completos veintiséis punto sesenta y seis (26,66) días de salario, calculados mediante experticia complementaria en base al salario integral que incluye el salario normal conforme se señaló ut supra, la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto se le deberá deducir las cantidades antes señaladas que la trabajadora percibió como anticipo por estos conceptos, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

2) Vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas y vacaciones y bono vacacional fraccionadas reclamadas desde la fecha de ingreso, sin embargo la accionante señala que percibió por concepto de vacaciones no disfrutadas Bs.F. 485,77 y por bono vacacional fraccionado no disfrutado Bs.F 230,10. Riela a los folios 148, 254 y 255, constancia que la actora percibió en fecha 29-06-2007 por dicho concepto los siguientes montos: por vacaciones no disfrutadas 2006-2007 Bs.F. 383,50 por Bono vacacional no disfrutado 2006-2007, Bs.F 178,96. Vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs.F. 102,26. Bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs. 51,13. y deducción del seguro social Bs.F. 14,16 y Seguro de paro forzoso Bs. 1,70. Sin embargo, por cuanto la actora señaló que no disfrutó de sus vacaciones y así se evidencia de las referidas documentales, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 226 de la LOT, en el cual se establece que el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el disfrute lo deja obligado a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, a la luz de la disposición antes señalada y de conformidad con el criterio reiterado establecido por nuestro m.t., el patrono debe pagar la correspondiente remuneración, por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la LOT, en consecuencia, le corresponde por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional; por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por vacaciones y ocho (8) días de salario por bono vacacional y por la fracción de cuatro meses cinco punto sesenta y seis (5,66) días de salario por vacaciones y tres (3) días de salario por bono vacacional, calculados mediante experticia complementaria en base al último salario normal devengado por la accionante, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

3) Utilidades. La actora reclama dicho concepto por la fracción del año 2008, no se evidencia a los autos su pago correspondiendo ello una carga de la demandada, por lo que se declara procedente tal reclamo en base a sesenta (60) días en los cuales están contestes las partes que eran los que cancelaba la empresa, en consecuencia, le corresponde la fracción correspondiente desde el 01-01-2008 hasta el 23-07-2008, es decir, por los seis meses completos treinta (30) días de salario, calculado mediante experticia complementaria en base al salario normal devengado por la actora en el ejercicio respectivo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la LOT, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

4) Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, la demandada negó dicho concepto pero establecido como fue por quien decide que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y por cuanto no consta su pago a los autos se declara procedente tal reclamo, en consecuencia, le corresponde, por despido injustificado (numeral 2) sesenta (60) días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso (literal d) sesenta (60) días de salario, calculados mediante experticia complementaria en base al último salario integral devengado por la accionante de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la LOT, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 03 de agosto de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana G.S.Á.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.441.916 contra la Sociedad Mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, s.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12-1993, bajo el n° 40, Tomo 81-APRO y Sociedad Mercantil O.P.S.A. Operadora Portuaria s.a. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 32, Tomo 18-A Sgdo. en fecha 21-01-1994 (originalmente denominada Maersk Portuaria Venezuela, s.a.), modificada su denominación por acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 03-07-2000 e inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 27-11-2000 bajo el n° 66, Tomo 260-A Sgdo. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular, el salario normal, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT, y una vez recalculados los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe deducirse lo pagado por la empresa en sujeción a mencionados conceptos, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez notificado el ente antes señalado y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

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