Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 28 DE FEBRERO DE 2005

Expediente N° 3846-99

194° Y 145°

I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: L.R., O.R. Y J.R.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.694.671, 5.647.562 y 9.362.726 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: J.L.U.M., B.G. YBARRA Y S.H.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.515, 66.345 y 71.393, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 entre 4 y 5, Centro profesional “Dr. Martín Pérez Roa” oficina Nº07, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil GEMO Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil primero de esta circunscripción judicial, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el Nº 64, Tomo 4-A.

Sociedad Mercantil, Construcciones, Servicios y Mantenimientos MAGAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 1989, bajo el Nº2, tomo 32-A.

Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Enero de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 1-A.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: De Construcciones, Servicios y Mantenimiento MAGAR C.A: Defensor Judicial, ciudadano H.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.553; de Hidrológica de la Región Suroeste C.A: F.D.Q.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.856.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

I

Se inician las presentes actuaciones por el libelo de la demanda presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos L.R., O.R. y J.R.V.P., mediante el cual demanda a la sociedades Mercantiles Gemo Compañía Anónima, Construcciones, Servicios y Mantenimiento MAGAR Compañía Anónima y a la Empresa Hidrológica de la Región Suroeste C.A. (HIDROSUROESTE), por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre de 1999, y ordenada reposición por este mismo Tribunal (F.128) luego de que se habían realizado diversas actuaciones, se ordenó la citación de las demandadas Construcciones, servicios y mantenimiento MAGAR C.A., en la persona del Gerente General ciudadano M.A.G.T.; Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), en la persona del presidente ciudadano J.A.C.M. y de la empresa Gemo Compañía Anónima, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano H.H.M.. Se notificó al ciudadano Procurador General de la República de la presente causa.

En la oportunidad respectiva opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas con lugar por sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2001; posteriormente fueron subsanadas. En su oportunidad luego de tal subsanación, dio contestación al fondo de la demanda el defensor de la empresa Construcciones, Servicios y Mantenimiento MAGAR C.A. No dieron contestación al fondo de la demanda las Empresas Gemo C.A., ni Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste).

Abierto el debate probatorio, la parte actora y los demandados promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes a excepción de la empresa Gemo Compañía Anónima quien no presentó ninguna prueba y en la de informes sólo los co-demandados de la empresa Construcciones, Servicios y Mantenimiento MAGAR C.A. y de Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste).

Vencido dicho término, tuvo lugar el abocamiento en fecha 28 de enero de 2005, por cuanto el día 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea lo siguiente:

Que iniciaron la relación de trabajo con la Empresa Gemo Compañía Anónima, patrono éste que fue sustituido en el mes de mayo de 1998 por la Sociedad Mercantil Construcciones, servicios y mantenimiento MAGAR C.A, sin haberse efectuado las respectivas notificaciones a los trabajadores, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la responsabilidad de Hidrosuroeste frente a los trabajadores, la fundamenta en la circunstancia de que las empresas antes mencionadas son contratistas de Hidrosuroeste, y por lo tanto es solidariamente responsable de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La relación culminó por despido injustificado y los demandantes interpusieron reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, y es así como en fecha 18-05-1999, previa notificación a las empresas demandadas, se levanta un acta por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se reflejó que ninguno de los accionados compareció. Nuevamente en fecha 21-06-1999 estando presente los representantes de las Empresas Construcciones, servicios y mantenimiento MAGAR C.A e Hidrosuroeste, siendo contumaz la empresa GEMO C.A., se realiza un acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo. Por lo que los demandantes reclaman el pago de los siguientes conceptos:

· L.R.:

Cargo: Obrero

Fecha de Ingreso: 01-06-1996. Fecha de Egreso: 28-02-1999.

Tiempo de trabajo: 2 años, 8 meses y 27 días.

Salario: al 19-06-1997: Bs. 520,00 diarios

Al 28-02-1999: Bs. 650,00 diarios

- Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 6.500,00 diarios = Bs. 390.000,00

- Antigüedad. Desde el 01-06 1996 al 19-06-1997: 30 días x Bs.520,00 = Bs. 15.600

- Antigüedad. Desde el 20-06-1997 al 31-12-1997: 30 días x Bs. 2.916, 66 = Bs. 87.499, 80

- Antigüedad. Desde 01-01-1998 al 31-08-1998: 40 días x Bs. 3.334, 00 = Bs. 133.360,00

- Antigüedad. Desde 01-09-1998 al 31-12-1998: 20 días x Bs. 5.833, 30 = 116.66, 00

- Antigüedad. Desde 01-01-1999 al 28-02-1999: 10 días x Bs. 7583, 30 = Bs. 75.833,00

- Vacaciones. Años 96-97 y 97-98: 60 días de acuerdo a Convención Colectiva x Bs. 3.334, 00 = Bs. 200.040, 00

- Vacaciones fraccionadas: 20,41 días x Bs. 6.500,00 = Bs. 132.665, 00

- Utilidades. 10 días x Bs. 6.500, 00 = 65.000, 00

- Indemnización de Antigüedad por despido. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs. 7.583,30 = Bs. 682.497, 00

- Intereses de prestaciones Sociales: Bs. 99.532,78

- Menos anticipos: Bs. 414.450,00

Total de la demanda de prestaciones sociales Bs. 1.584.243, 50.

· O.R.:

Cargo: Obrero

Fecha de ingreso: 01-06-1996 / fecha de egreso: 28-02-1999

Tiempo de Trabajo: 2 años, 8 meses y 27 días.

Salario: al 19-09-1997 = Bs. 520,00 diarios

Al 28-02-1999 = Bs. 6.500, 00 diarios

- Preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 6.500, 00 diario = 390.000,00

- Antigüedad. Desde el 01-06-97 al 19-06-1997: 30 días x Bs. 520, 00 = Bs.15.600, 00

- Antigüedad. Desde el 20- 06-1997 al 31-12-1997: 30 días x Bs. 2.916 ,66 = Bs. 87.499,80

- Antigüedad. Desde el 01-10-1998 al 31-08-1998: 40 días x Bs. 3.334, 00 = Bs. 133.360, 00

- Antigüedad. Desde el 01-09-1998 al 31-12-1998: 20 días x Bs. 5.833, 30 = Bs. 116.666, 00

- Antigüedad. Desde el 01-01-1999 al 28-02-199: 10 días x Bs. 7.583, 30 = Bs. 75.833,00

- Vacaciones. Años 96-97 y 97-98: 60 días de acuerdo a Convención Colectiva x Bs. 3.334,00 = Bs. 200. 040,00

- Vacaciones Fraccionadas: 20,41 días x Bs. 6.500, 00 = Bs. 132. 665, 00

- Utilidades: 10 días x Bs. 6.500, 00 = Bs. 65.000, 00

- Indemnización de antigüedad por despido. Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 90 días x Bs. 7.583, 30 = Bs. 682. 497, 00

- Intereses de la Prestaciones Sociales: Bs. 99. 532, 78

- Menos Anticipo: Bs. 414. 450, 00

Total de la demanda de prestaciones sociales Bs. 1.584.243,50

· J.R.V.P.:

Cargo: Electromecánico (Empleado).

Fecha de Ingreso: 24-09-1997 / fecha de Egreso: 31-01-1999.

Terminación de la relación de Trabajo: Retiro Voluntario.

Tiempo de Trabajo: 1 año, 4 meses y 7 días.

Salario: - al 24-10-1997: Bs. 2.500 diarios

Al 31-01-1999: Bs. 7.851 diario

Reclama Prestaciones sociales de 06 meses, desde el 24 –09-1997 al 27-05-1998:

- Antigüedad. Desde el 24-12-1997 al 24-05-1998: 25 días x Bs. 4.939, 66 = Bs. 123. 491, 00

- Vacaciones fraccionadas: 20 días x Bs. 4.234, 00 = Bs. 84.880, 00

- Utilidades: 40 días x Bs. 4.234, 00 =Bs. 169.360, 00

Total de la demanda de prestaciones sociales Bs. 462.211, 00

Solicitan para los tres demandantes la corrección monetaria, así como protestan los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados.

Como se expresó en la parte narrativa, la codemandada Construcciones, Servicios y Mantenimiento MAGAR C.A. dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Rechaza niega y contradice, en todos y cada uno de los puntos relativos en el libelo de la demanda, que es falso que los demandantes fueran trabajadores de su representada, ya que la empresa contratante con Hidrosuroeste para la obra para la cual prestaban sus servicios es GEMO, C.A.; que su representada le adeuda a los demandantes los conceptos señalados en el libelo de la demanda por prestaciones sociales. Que en la Relación existente de su representada para la fecha con la Empresa GEMO compañía anónima, se hubiese producido una sustitución de patronos y que obligara a MAGAR compañía Anónima, con el personal obrero que tenía Gemo Compañía Anónima, en el frente de trabajo de la obra contratada con Hidrosuroeste.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todas y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:

- Fotocopia de acta de fecha 18 de mayo de 1999, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira (f.13). Al no ser impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Fotocopia de acta de fecha 21 de junio de 1999, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira (F.14 a 17): al no ser impugnada por la parte contraria y ser un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal Trabajo.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- Reproduce el mérito contentivo de los autos en todo lo que favorezca a sus representantes: el cual no se aprecia, ni se valora por ser la invocación de principios procesales de obligatorio acatamiento por este Juzgador y por tanto no requiere ser promovidas por las partes para su apreciación.

Testimoniales:

- Ciudadano V.H.A.: no rindió declaración

- Ciudadano E.A.P.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9. 141.303, de sus deposiciones se manifiesta lo siguiente: que era miembro de la organización sindical como secretario de organización a la cual pertenecían los demandantes, por lo que se desecha sus declaraciones al tener interés en la resultas del juicio, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

- Ciudadano A.M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.164. Se desecha sus declaraciones por los mismos motivos anteriores, por formar parte de la junta directiva de la Organización sindical a la cual pertenecen los demandantes.

- Ciudadano J.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.213.252, de sus deposiciones se manifiesta que sus respuestas al interrogatorio son inducidas por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Empresa Construcciones, servicios y mantenimiento MAGAR Compañía Anónima:

- El mérito favorable de los autos: no se valora por lo señalado anteriormente a la parte actora.

- El derecho de preguntas y repreguntar al testigo, promovidos por la parte actora y los co-demandados: es un derecho que le nace a las partes al momento de la evacuación de los testigos.

- Copia certificada de los contratos de obra, de los años 1998 y 1999 suscrito entre las empresas construcciones, servicios y mantenimiento MAGAR compañía anónima y GEMO Compañía Anónima con HIDROSUROESTE (F. 361 a 363), de la solicitud efectuada a la empresa Hidrosuroeste C.A, la misma consignó copia certificadas de dos contratos suscritos entre Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) y la Empresa GEMO Compañía Anónima; del año 1998 en los meses de junio y agosto respectivamente; a los mismos no se le otorga valor probatorio por cuanto los demandantes en su libelo alegan que tuvieron sustitución de patronos en el mes de mayo de 1998, es decir que para la fecha de los contratos antes mencionados no eran trabajadores de la empresa GEMO Compañía Anónima, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

· Compañía Anónima de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE):

- Reproduce el mérito favorable de los autos: no se le otorga valor probatorio por lo señalado anteriormente respecto a la parte actora.

- Copia simple del acta constitutiva con sus estatutos de las empresas co-demandadas Gemo compañía anónima; Construcciones, Servicios y Mantenimiento MAGAR Compañía Anónima, por una parte, y de la Compañía anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), por la otra. (F.248 a 272): Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se infieren que las empresas celebraron contratos en donde se involucraba la contratación de personal, todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia Certificada por la Inspectoría de trabajo del estado Táchira, del acta de fecha 10/11/1997 (F. 324 a 334): no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es legible ni mantiene ilación entre una página y otra para entender el motivo de la misma, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Se reserva el derecho de preguntas y repreguntas a los testigos y peritos que promuevan los co-demandantes: es un derecho que nace a las partes de conformidad con el principio de igualdad procesal.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Este despacho observa que la empresa GEMO C.A., demandada en el presente proceso, no se presentó a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, no aportó durante la etapa probatoria prueba alguna que la favoreciera, operando en su contra la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que es del tenor siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas sentencias enumeró las circunstancias que deben ocurrir para que se produzca los efectos atribuidos por la ley a la confesión ficta. En este sentido estableció dicho órgano:

…Para que se haga procedente la presunción legal de confesión ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que lo favorezca durante el proceso… Estos tres requisitos citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta

. (Sentencia de fecha 22/09/1993).

Por consiguiente, teniendo como confeso a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto “probar algo que le favorezca”, significa tener que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por los actores o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de la Casación Venezolana, determinando que el confeso tiene la carga de probar la circunstancia que le impidieron comparecer a dar contestación a la demanda y la contraprueba de la confesión, dentro de los límites que permiten los principios que rigen la confesión ficta, y al no haberse hecho esta contraprueba de manera eficaz, que desvirtúe por sí misma los hechos alegados por la parte actora, están satisfechos los tres requisitos necesarios que hacen procedente la confesión ficta. En consecuencia, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara confesa a la empresa GEMO C.A. en todos los hechos alegados en el libelo. Así se decide.

De otra parte, la empresa C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste), tampoco dio contestación a la demanda. Ahora bien, esta entidad es una sociedad mercantil con forma de derecho privado pero de naturaleza pública, pues el 100% de su capital accionario pertenece al Estado Venezolano.

En este orden de ideas, encontramos que las personas de Derecho Público se clasifican en: 1.- Personas de Derecho Público de carácter territorial, dentro de las cuales están la República, los Estados y los Municipios. 2.- Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada, dentro de las cuales tenemos los establecimientos públicos fundacionales o institucionales, es decir, los institutos autónomos, establecimientos públicos de carácter corporativo como son las universidades, colegios profesionales y las academias y, por último, los establecimientos públicos con forma societaria de Derecho Privado, también denominados Administración Pública Asociativa, entes creados por el Estado, dentro de los cuales están las empresas del Estado, las fundaciones del Estado y las asociaciones civiles del Estado.

Al ser Hidrosuroeste una empresa pública, goza por remisión expresa de los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de los privilegios y prerrogativas que el Estado se ha reservado legislativamente, entre ellos los que se determinan en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional para la República, el cual establece que:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

(Subrayado propio).

Por tal motivo, la demanda incoada debe tenerse por contradicha en todas sus partes, incluso en lo que respecta a la relación laboral existente entre la empresa HIDROSUROESTE y los demandantes, y por tanto, la carga de demostrar una prestación de servicio personal, incumbe íntegramente en el presente caso a los actores. Así se establece.

Por tales motivos, la solicitud de declaratoria de confesión ficta requerida por la parte actora en sus informes debe ser desechada, pues si bien la demandada no dio contestación a la demanda, la misma debe tenerse ope legis como contradicha en todas sus partes, lo cual hace imposible la aplicación del supuesto de confesión previsto en la ley adjetiva civil y laboral aplicable al caso, toda vez que la precitada Ley Orgánica de Administración Pública le otorga al silencio del ente demandado los mismos efectos de una formal contestación de la demanda. Así se establece.

Respecto al caso de marras, aprecia este juzgador que los demandantes no probaron en ningún momento la existencia de una relación de trabajo con la empresa Hidrosuroeste, o al menos de una prestación personal de servicio para con dicha empresa, pues su actividad probatoria no fue encaminada por tal rumbo, así como tampoco se desprende elemento alguno que conduzca a tal conclusión de las pruebas aportadas por las demás partes –toda vez que el indicio que se deduce de los contratos suscritos por las empresas co demandadas e Hidrosuroeste no es suficiente para presumir tal prestación–, y al tener la carga de demostrar una prestación de servicios y no cumplirla, mal puede ser procedente una pretensión de prestaciones sociales incoada y deducida sobre la base de tal relación de trabajo. Por tal motivo, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción bajo estudio en cuanto a la empresa Hidrosuroeste y así se establece.

Y en relación a la empresa MAGAR C.A., se aprecia que la misma negó en forma pura y simple las alegaciones de la parte actora, y al no aportar prueba alguna que desvirtuara lo solicitado, también es forzoso para este juzgador declarar con lugar la demanda interpuesta también en su contra y así se establece.

En tal sentido, este Tribunal en virtud de que no existen elementos probatorios suficientes dentro del proceso que permitan determinar cada uno de los conceptos pretendidos, con base a tales pruebas, considera procedente condenar a las codemandadas MAGAR C.A. y GEMO C.A., con fundamento en los montos calculados por los accionantes, velando porque los mismos no sean contrarios al orden público y se encuentren ajustados al ordenamiento jurídico patrio. En consecuencia, en razón de tratarse de un litisconsorcio activo, se discriminan los montos a cancelar a cada uno de los demandantes de la siguiente manera:

- L.R.: por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 390.000; por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 428.958,80; vacaciones, la cantidad de Bs. 200.040; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 132.665; utilidades, la cantidad de Bs. 65.000,00; indemnización de antigüedad por despido injustificado, la cantidad de Bs. 682.497,00; intereses de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 99.532,78, menos anticipos recibidos de Bs. 414.450,00. Total de prestaciones sociales: Bs. 1.584.243,50.

- O.R.: por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 390.000,00; por antigüedad, la cantidad de Bs. 428.958,80; vacaciones, la cantidad de Bs. 200.040,00; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 132.665,00; utilidades, la cantidad de Bs. 65.000,00; indemnización de antigüedad por despido injustificado, la cantidad de Bs. 682.497,00; intereses de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 99.532,78; menos anticipos recibidos de Bs. 414.450,00. Total de prestaciones sociales a pagar: Bs. 1.584.243,50.

- J.R.V.P., por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 123.491,00; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 84.880,00; utilidades, la cantidad de Bs. 169.360,00. Total de prestaciones sociales, Bs. 462.211,00

-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos L.R., O.R. Y J.R.V.P. en contra de las empresas co demandadas GEMO COMPAÑÍA ANÓNIMA Y CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MAGAR C.A., ambas identificadas en los autos; y SIN LUGAR la pretensión incoada por los referidos ciudadanos en cuanto a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE).

SEGUNDO

SE CONDENA a las codemandadas GEMO COMPAÑÍA ANÓNIMA Y CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MAGAR C.A. a pagar las siguientes cantidades, por los conceptos laborales antes dichos:

-Al co demandante L.R., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs. 1.584.243,50.

- Para el co demandante O.R., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs. 1.584.243,50.

- Para el co demandante J.R.V.P., la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 462.211,00)

TERCERO

Se ordena practicar la corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto, se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las empresas GEMO COMPAÑÍA ANÓNIMA Y CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MAGAR C.A. por haber resultado totalmente vencidas.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 3846-99

JGHB/Edgar

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